REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 13 de diciembre de 2.022.
212º y 163º

EXPEDIENTE: T2M-C-749-2020
PARTE SOLICITANTE: MILAGROS DEL CARMEN PERALES MARQUEZ y NELSON ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.753.104 y V-16.690.654, con correos electrónicos: milypm19@gmail.com, y nelreims@gmail.com, en su orden, y números telefónicos: 0414-144.37.37 y 0414-490.93.63, respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES SOLICITANTES: AURA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.785, con correo electrónico: abg.auradiazlopez@gmail.com, y con número telefónico: 0414-049.91.51
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
-I-
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2.020), se recibió por distribución vía correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la Resolución 03-2020 y 05-2020 de fechas 28-07-2020 y 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que se encontraba en funciones de distribuidor, escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE ACTA DE MATRIMONIO, presentados por los ciudadanos, MILAGROS DEL CARMEN PERALES MARQUEZ y NELSON ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.753.104 y V-16.690.654, con correos electrónicos: milypm19@gmail.com, y nelreims@gmail.com, en su orden, y números telefónicos: 0414-144.37.37 y 0414-490.93.63, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, AURA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.785, con correo electrónico: abg.auradiazlopez@gmail.com, y con número telefónico: 0414-049.91.51; fundamentando su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), la parte actora debidamente asistidos de abogado consignan los respectivos recaudos.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante auto este Tribunal admite la presente solicitud. Así mismo, se ordenó librar cartel de emplazamiento en el Diario “VEA”, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia vía correo electrónico la parte actora debidamente asistidos de abogado solicitan se libre nuevo cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”; en virtud, de que el diario “VEA” actualmente no está publicando carteles. En fecha seis (06) de julio del mismo año se recibió en físico la referida diligencia.
En fecha primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante auto este Juzgado acuerda lo solicitado y ordena librar dicho cartel para su publicación en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”. Posteriormente, en fecha seis (06) de julio del mismo año el abogado de la parte actora, deja constancia que recibe conforme el referido cartel.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) la parte actora debidamente asistidos de abogado consignan ejemplar del cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”. Seguidamente en fecha veintisiete (27) de julio del año en curso, se recibió en físico el referido cartel.
Mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por ante la Fiscalía Trece (13) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se ordena abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en la oportunidad correspondiente no promovió pruebas.
Ahora bien, es imperioso para quien aquí suscribe, destacar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente Rectificación de Acta de Matrimonio, se verifica que el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Trece (13) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Asimismo, se constató que no existe opinión del fiscal remitida por la Fiscalía anteriormente identificada, en consecuencia se procede a conocer de la presente causa.
II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos, MILAGROS DEL CARMEN PERALES MARQUEZ y NELSON ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, AURA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.785, quienes manifiestan lo siguiente:
“Ciudadano Juez, es el caso, que en dicha acta se puede constatar que se incurrió en el error material de omisión por cuanto se omitió la mención del estado civil de cada uno de los contrayentes, aun cuando en el expediente de dicho registro civil reposan todos los recaudos necesarios para la fijación de carteles y posterior celebración del matrimonio, entre ellos, la carta de soltería que cada contrayente suscribió, además de las copias de cédulas de identidad vigentes a la fecha, en las cuales se verifica que el estado civil SOLTERA y SOLTERO respectivamente, eran los estados civiles vigentes en ese entonces. En este orden de ideas, resulta necesario rectificar dicha omisión por cuanto para tramites que nos son de particular interés a ambos en diversas instituciones, nos han requerido que la misma sea resuelta”.

Antes de decidir, esta sentenciadora observa: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
Asimismo, establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil la cual deroga al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Matrimonio por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido en la misma al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, de la revisión y análisis de las documentales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte solicitante consigno en su escrito de solicitud lo siguiente:
1. Acta de Matrimonio signada con el Nro. 260, Tomo II, Folio 10, Año 2012 de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil doce (2012), emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua.
2. Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges de estado civil solteros y posteriormente de casados.
3. Constancia de Matrimonio signada con el Nro. 260, Tomo I, Año 2012.
Así las cosas, observando esta Jurisdiscente que en virtud de haberse consignado Acta y Constancia de Matrimonio signada la primera de ella, con el Nro. 260, Tomo II, Folio 10, Año 2012 de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil doce (2012), emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, y la segunda signada con el Nro. 260, Tomo I, Año 2012, también emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, inserto en los folios que van del 04 al 07 y el folio 9 del presente expediente. Con ellas, se demuestra de la existencia del vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges, valorándose como certificación de documentos públicos, emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Siendo estos los documentos indispensables e idóneos para la procedencia de la presente acción y por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos, se les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo relativo, a las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, inserta en los folios 08 y 10, se tienen como fidedignas por ser el instrumento de identidad idóneo para la procedencia de lo solicitado. Y así se valora.
Con todos los anteriores, medios de pruebas y como quiera que ningún interesado formulo oposición a la solicitud de la parte actora, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos, MILAGROS DEL CARMEN PERALES MARQUEZ y NELSON ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua. Se incurrió en el error material de omisión del estado civil de cada uno de los cónyuges. Y por cuanto, las partes solicitantes supra identificados, demostraron ante este Tribunal al traer a los autos los recaudos necesarios para verificar el error cometido en la mencionada Acta de Matrimonio; verificándose que efectivamente el estado civil de los cónyuges vigentes en ese entonces era de: SOLTERA y SOLTERO, respectivamente y no como erradamente se omite en la referida acta.
Es por ello, que con fundamento en el anterior análisis de las pruebas aportadas por las partes peticionantes, este Tribunal declara procedente la Rectificación en el Acta de Matrimonio, considerando que con dicha documentación queda probado lo alegado en el escrito libelar por los solicitantes y tal como se evidencia el error material de omisión del estado civil de los cónyuges anteriormente identificados, es por lo que se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, MILAGROS DEL CARMEN PERALES MARQUEZ y NELSON ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, supra identificados. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación en el Acta de Matrimonio solicitada por los ciudadanos, MILAGROS DEL CARMEN PERALES MARQUEZ y NELSON ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.753.104 y V-16.690.654, respectivamente, con correos electrónicos: milypm19@gmail.com, y nelreims@gmail.com, en su orden, y números telefónicos: 0414-144.37.37 y 0414-490.93.63, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, AURA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.785, con correo electrónico: abg.auradiazlopez@gmail.com, y con número telefónico: 0414-049.91.51. SEGUNDO: En el acta de Matrimonio de los ciudadanos, MILAGROS DEL CARMEN PERALES MARQUEZ y NELSON ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el Nro. 260, Tomo II, Folio 10, Año 2012 de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil doce (2012), emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, se incurrió en el error material de omisión del estado civil de cada uno de los cónyuges. Y por cuanto, las partes solicitantes supra identificados, demostraron ante este Tribunal al traer a los autos los recaudos necesarios para verificar el error cometido en la mencionada Acta de Matrimonio; verificándose que efectivamente el estado civil de los cónyuges vigentes en ese entonces era de: SOLTERA y SOLTERO, respectivamente y no como erradamente se omite en la referida acta. En consecuencia, se ordena remitir copias certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua y a la Oficina del Registro Principal del Estado Aragua, para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente en la referida Acta de Matrimonio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.-

LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las once de la mañana (02:45 p.m.).-
LA SECRETARIA









Exp. N°T2M-C-749-2020.-
JJFS/efb/mv.-