REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 16 de octubre de 2022
212° y 163°

Expediente Nº: T2M-C-904-2022
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, representada legalmente por los ciudadanos MANUEL DAMIAO LAMBAZ SERRALHA, FRANKLIN EMIRO VARGAS MORA y JUAN JOAQUIN TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados los dos primeros y soltero el último de ellos, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-15.119.418, V-14.771.652 y V-8.679.058, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y PATRICIA MARIA MARTINEZ LASCARRO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.396 y 62.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: POVER RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.053.554.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MISSLEYDI YOHELI OCHOA HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.213.092.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
UNICO
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: T2M-C-904-2022, y por cuanto se evidencia que consta en autos que en fecha trece (13) de diciembre del año en curso se llevó a cabo el Acto Conciliatorio fijado mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año en curso, mediante la cual las partes antes identificadas, de mutuo y común acuerdo, decidieron poner fin al proceso mediante Transacción Judicial, consignada mediante escrito en fecha catorce (14) de diciembre del año en curso, indicando lo siguiente:
“(…)Convenimos las partes de manera expresa e inequívoca, poner fin a las acciones legales y litigiosas, incidencias o interlocutorias en curso, en diferentes instancias legales en las cuales seamos partes en ocasión a los hechos aquí debatidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo estatuido en los artículos 1.713, 1.716 y 1.718 del Código Civil Venezolano vigente; para ello, lo hacemos en los términos contenidos en las estipulaciones, debidamente circunstanciadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ellas comprendidos, teniendo las partes que suscriben, plena capacidad para disponer del objeto litigioso y los poderes acreditados a estos instrumentos que los facultan para celebrar la transacción, teniendo pleno conocimiento de los hechos, comprendiendo el alcance y consecuencias de las obligaciones que con la suscripción de este acuerdo asumimos, no pudiendo alegar desconocimiento alguno, de los hechos y del derecho en que se fundamenta el acuerdo, firmándolo libre de apremio, violencia o dolo, en los términos que a continuación se detalla:
TERCERA: DE LA MEDIACIÓN. Ante el papel mediador que deben tener los juzgados de la República, en virtud de ser un mecanismo alterno de resolución de conflictos consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual, presentamos ante este Tribunal Transacción entre la Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO”, con Registro de Información Fiscal RIF J-003121363, representada por sus apoderadas judiciales MARIA DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y PATRICIA MARIA MARTINEZ LASCARRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPRE N° 304.396 y N° 62.214, respectivamente, en su condición de ARRENDADORA; y del ciudadano POVER RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.554, con registro de información fiscal RIF V-040535540; representado por la ciudadana MISSLEYDI YOHELI OCHOA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 213.092, actuando en su carácter de apoderada judicial.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 255, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las partes procedimos a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:…………………………………………………………………………………...
CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por LA ARRENDADORA por Resolución de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre los derechos aquí reclamados y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros por los conceptos aquí demandados, ambas partes mediante reciprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, lo siguiente:…………………………………………………………………………………..

1°- Con la firma de la presente transacción se extingue la relación arrendaticia que existió entre las partes, sobre el inmueble objeto de la pretensión.
2°- LA ARRENDADORA de forma inequívoca autoriza, y solo a los efectos de la desocupación y entrega material del inmueble, la permanencia de EL ARRENDATARIO por un lapso de OCHO (08) meses para que se ejecute la entrega material del local de uso comercial, desde el día catorce (14) de diciembre del año 2022, hasta el día catorce (14) de Agosto del año 2023, única, exclusiva e inexorablemente a los efectos de la desocupación del inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el N° 109-6-15 hoy con cédula catastral N°05-13-01-U02-009-006-021-000-00, ubicado en la calle 5 de Julio de la ciudad de Cagua, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. Lo cual se desprende del documento de propiedad debidamente Autenticado en la Notaria pública Decima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas,-Catia, en fecha doce (12) de julio del año 2000, inserto bajo el N° 51, Tomo 60 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua- Cagua, en fecha doce (12) de septiembre del año 2000, bajo el N° 36, Folios 228 al 234, Tomo 8, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de ese año. Debiendo EL ARRENDATARIO y su apoderada judicial, y así lo aceptan expresamente, a hacer entrega del mismo, a LA ARRENDADORA libre de bienes y personas; asimismo se compromete a presentar y entregar las solvencias de todos los servicios públicos y privados que hubiese contratado. Esto al vencimiento del término aquí estipulado, no pudiéndose considerar bajo ningún concepto este lapso, como continuación, extensión o renovación de la relación arrendaticia, y así lo entienden y aceptan expresamente las partes.
3°- De la misma manera se deja constancia, y así lo aceptan las partes, que durante el lapso previsto para la desocupación del inmueble, desde el día catorce (14) de diciembre del año 2022, hasta el día catorce (14) de Agosto del año 2023, EL ARRENDATARIO está obligado al pago de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($350 USA) mensuales; De conformidad con la Resolución N° 19-0501, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264. Dicha cantidad podrá ser pagada con la entrega del equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, estableciéndose como lugar de pago el domicilio de las apoderadas judiciales de LA ARRENDADORA, Escritorio Jurídico Alvarez Martínez & Asociados, Centro Empresarial Casa Grande de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, ubicado entre las calles Bolívar y Miranda, Planta Baja, Oficina N° 3 (Al lado de la Farmacia Sucre), números de teléfonos 0414-4481108 y 0424-3531171; hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas, así lo convienen las partes.
QUINTA: CARÁCTER EJECUTIVO DE LA TRANSACCIÓN: En virtud al carácter Ejecutivo de esta Transacción, las partes acuerdan expresamente, que vencido el término de entrega, vale decir catorce (14) de Agosto del año 2023, sin que EL ARRENDATARIO antes identificado, haya hecho formal entrega voluntaria del inmueble por ante este Tribunal, mediante escrito contentivo de Cumplimiento Voluntario, consignado en este expediente, libre de bienes y personas, solvente en sus servicios, y en el mismo estado de uso y conservación en que declaró recibirlo, LA ARRENDADORA queda plenamente facultada para solicitar a este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en esta causa signada con el Exp. N° T2M-C-904-2022, la EJECUCIÓN FORZOSA de la presente TRANSACCIÓN, debiendo pagar EL ARRENDATARIO las costas de la Ejecución, más una justa indemnización, valorada a un año del costo mensual del canon de arrendamiento, y así lo aceptan las partes, cantidad que no se considerará bajo ningún concepto como canon, sino como penalización que se le impone a EL ARRENDATARIO por el incumplimiento de su obligación de no entregar el bien inmueble dentro del lapso previsto en esta Transacción.
SEXTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, LA ARRENDADORA conviene y acepta que EL ARRENDATARIO nada le adeuda por concepto de canon de arrendamiento, ni por costas, ni honorarios profesionales de abogados, y EL ARRENDATARIO, que LA ARRENDADORA nada le adeuda por ningún concepto, ni costas, ni honorarios profesionales, en ocasión a este juicio, ni por ningún otro. EL ARRENDATARIO acepta que la permanencia en el inmueble comprendido en el lapso desde el día catorce (14) de diciembre del año 2022, hasta el día catorce (14) de Agosto del año 2023, obedece única y exclusivamente a los efectos de la desocupación y formal entrega del mismo, con el pago mensual establecido por las partes durante la vigencia de dicho lapso. En virtud de lo expuesto, las partes se otorgan recíprocamente concesiones y los finiquitos de Ley correspondientes. Las partes convienen y aceptan expresamente, que con el acuerdo alcanzado, se dan por terminadas las fases de cognición, instrucción y decisión de la presente causa, quedando solo pendiente la ejecución, vale decir LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE OBJETO DE LA TRANSACCIÓN, plenamente identificado anteriormente. Los gastos ocasionados por la presente TRANSACCIÓN en cada caso serán por cuenta y a cargo de la parte que utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, sin que ninguna de las partes, ni sus apoderados tengan nada que reclamar a la otra parte por cualquiera de estos conceptos.
SÉPTIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano vigente y el artículo 255 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, ambas partes solicitan a ala ciudadana Jueza, se sirva impartirle al presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, LA HOMOLOGACIÓN DE LEY, a los fines del que el mismo adquiera carácter de COSA JUZGADA, proceda como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia las partes acuerdan que la causa se mantendrá abierta hasta tanto conste en autos la Ejecución definitiva de la Sentencia, (TRANSACCIÓN HOMOLOGADA) ya sea por cumplimiento voluntario, es decir la obligación de EL ARRENDATARIO de entregar el inmueble totalmente desocupado según lo previsto en este acuerdo, o en su defecto hasta la EJECUCIÓN FORZOSA DEL FALLO. Es Justicia en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua a la fecha de su presentación. (…)(sic)”

En la referida transacción las partes manifiestan que, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones del presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”

La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal procederá al cierre del expediente.
Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El Poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, es menester resaltar en el caso de marras, se está en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en ACTO CONCILIATORIO y escrito que riela a partir del folio (98 al 104) de las actuaciones que componen el presente expediente, parte actora Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, representada legalmente por los ciudadanos MANUEL DAMIAO LAMBAZ SERRALHA, FRANKLIN EMIRO VARGAS MORA y JUAN JOAQUIN TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados los dos primeros y soltero el último de ellos, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-15.119.418, V-14.771.652 y V-8.679.058, respectivamente y representados por sus apoderadas judiciales abogadas MARIA DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y PATRICIA MARIA MARTINEZ LASCARRO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.396 y 62.214, respectivamente conjuntamente con la ciudadana MISSLEYDI YOHELI OCHOA HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.213.092 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano POVER RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.053.554, todo lo cual hace evidente que se encuentran llenos los extremos para efectuar la referida transacción, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, quien aquí decide constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, así se establece.
Igualmente, quién aquí Juzga debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones, que esta Juzgadora debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA, la Transacción Judicial del expediente Nº T2M-C-904-2022, en el juicio de Incumplimiento de Contrato, celebrado entre la parte actora abogadas MARIA DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y PATRICIA MARIA MARTINEZ LASCARRO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.396 y 62.214, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, representada legalmente por los ciudadanos MANUEL DAMIAO LAMBAZ SERRALHA, FRANKLIN EMIRO VARGAS MORA y JUAN JOAQUIN TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados los dos primeros y soltero el último de ellos, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-15.119.418, V-14.771.652 y V-8.679.058, respectivamente, conjuntamente con la abogada en ejercicio MISSLEYDI YOHELI OCHOA HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.213.092 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano POVER RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-4.053.554, conforme a lo dispuesto al artículo 1713 del Código Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
DEJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO





Exp. T2M-C-904-2022-
JJFS/efb.-