REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, nueve (09) de diciembre de 2022
212° y 163°


EXPEDIENTE Nº T2M-C-903-2022
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEJANDRO ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.927.009, con correo electrónico: alejanrom@hotmail.com, y número telefónico: 0412/978.19.81.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIS BEATRIZ LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.189.334, y número telefónico: 0424/352.36.34.
PARTE DEMANDADA: DORYS SIMONE CASTILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.243.977, y número telefónico 0416/609.20.14.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

En fecha once (11) de noviembre del dos mil veintidós (2022), se recibió distribución por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encontraba en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por el ciudadano, JORGE ALEJANDRO ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.927.009, con correo electrónico: alejanrom@hotmail.com, y número telefónico: 0412/978.19.81, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio, ALIS BEATRIZ LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.189.334 y número telefónico: 0424/352.36.34, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. RC-000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, manifestando que contrajo matrimonio con la ciudadana, DORYS SIMONE CASTILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.243.977, por ante el Registro Civil Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; en fecha seis (06) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), asentada bajo el Acta Nº 33, Folio 33, Tomo: I, del año 1990, estableciendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Jardín, calle 3-18, casa N° 7, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. Señala el solicitante que se han distanciado como marido y mujer, desde hace varios meses durmiendo en habitaciones separadas, cayendo en monotonía su vida marital, produciéndose entre ellos la separación como cónyuges. Es por ello, que voluntariamente decide instaurar el divorcio por desafecto. Asimismo, manifiesta que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existe un bien inmueble en común la cual será liquidado una vez disuelto dicho vinculo. También, enuncia que de su unión matrimonial procrearon TRES (03) hijos que llevan por nombres: KARINA AIXA ROMERO CASTILLO, ALEJANDRA VERÓNICA ROMERO CASTILLO, y JORGE LUIS ROMERO CASTILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.266.275, V-20.989.077 y V-27.712.070, respectivamente.
En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022), la parte actora debidamente asistido de abogado consigna los respectivos recaudos.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil veintidós (2022), mediante auto este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana, DORYS SIMONE CASTILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.243.977. Así mismo, se ordenó librar Boleta de Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil veintidós, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JORGE ALEJANDRO ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.927.009, debidamente asistido por la abogada ALIS BEATRIZ LUCERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 189.334, a los fines de otorgar Poder-Apud Acta a la referida abogada, antes identificada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana, DORYS SIMONE CASTILLO JAIMES, anteriormente identificada, debidamente firmada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación sellada y firmada por ante la Fiscalía Trece (13) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva, quien aquí decide dejo expresa constancia que no se recibió veredicto fiscal, en la oportunidad legal correspondiente.
Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, donde se evidencia que después de la materialización de la citación de la parte demandada ciudadana, DORYS SIMONE CASTILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.243.977. Quien posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente para exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud de divorcio, no compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no existe oposición a la presente solicitud de divorcio, ni quedó negado el hecho de la separación, alegada por el interesado en su escrito de solicitud.
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordad la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. ……”
1.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que el cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja y de manera afectuosa.
2.- Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
3.- Luego de citada la parte demandada, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda.
4.- Existe una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto, cuestión que no debe ser objeto de pruebas.

En virtud, de lo anteriormente plasmado en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, así como de la revisión de las actas procesales de donde se evidencia que la cónyuge llamada a juicio, ciudadana, DORYS SIMONE CASTILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.243.977, convino en todo con respecto a la solicitud de Divorcio, al darse por notificada y no comparecer en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de aceptar la solicitud de Divorcio alegada por la parte solicitante. Todo lo anteriormente plasmado, llevan a la convicción de esta Juzgadora, quien aquí decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano, JORGE ALEJANDRO ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.927.009, con correo electrónico: alejanrom@hotmail.com, y número telefónico: 0412/978.19.81, lo que a continuación expresamente se declara y decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por el ciudadano, JORGE ALEJANDRO ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.927.009, con correo electrónico: alejanrom@hotmail.com, y número telefónico: 0412/978.19.81, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ALIS BEATRIZ LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.189.334, y número telefónico: 0424/352.36.34, en contra de la ciudadana, DORYS SIMONE CASTILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.243.977. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron por ante El Registro Civil Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; en fecha seis (06) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), asentada bajo el Acta Nº 33, Folio 33, Tomo I, del año 1.990, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479, de fecha 30 de Marzo de 2017. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 01:50 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T2M-C-903-2022
JJFS/efb/kb.-