REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años: 212° y 163°

La victoria ,12 de diciembre de 2022.

PARTE DEMANDANTE: IRIS COROMOTO OLIVARES DE FAJARDO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Número V- 12.808.945.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE TERAN Inpreabogado, 167.911
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESUS FAJARDO DEL NOGAL venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 12.809.014.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº T1M-V-6281-22
I.- ANTECEDENTES
En fecha 11 DE octubre de 2022 la parte solicitante consignó escrito de divorcio por ante el juzgado distribuidor, posteriormente, compareció ante este tribunal la ciudadana IRIS COROMOTO OLIVARES DE FAJARDO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Número V- 12.808.945, debidamente asistido de abogado y consignó ante la secretaría de este tribunal copia de su acta de matrimonio (Folio 5,6, 7).
En fecha 17 de octubre de 2022 este juzgado admitió la solicitud y ordenó la citación del ciudadano RAFAEL JESUS FAJARDO DEL NOGAL, de igual forma se ordenó la notificación al Ministerio Público acerca del procedimiento en curso. (Folios 09 al 11).
En fecha 27 de octubre de 2022 el alguacil de este órgano jurisdiccional mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente recibida en la sede de la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público del estado Aragua. (Folios 12 y 13).
En fecha seis (06) de Diciembre de 2022 comparece por ante este Tribunal la parte demandada asistida por el abogado VICTOR DIAZ inpreabogado N°122.935, mediante diligencia en al cual expone entre otras cosa : consigna copia certificada del acta de nacimiento de su menor hija MARIANA JOSELYN FAJARDO OLIVARES , titular de la cedula de identidad V-32.151.028, (folio 17, 18, 19) quien es también hija de la ciudadana IRIS COROMOTO OLIVARES DE FAJARDO, por lo que solicita se declare la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional en razón de la materia y se remita al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Aragua.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que, en el libelo de la demanda, la parte demandada presenta en su escrito de contestación presenta acta de Nacimiento de su menor hija la cual se evidencia al folio 17 y 18 que también es hija de la ciudadana IRIS COROMOTO OLIVARES DE FAJARDO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Número V- 12.808.945 parte y revisada minuciosamente toda la documentación suministrada en autos por las partes este órgano de justicia en vista a todo lo anterior resulta necesario trae a colación las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia o no de este Tribunal sobre el caso en autos:
II MOTIVA
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía. Conformemente el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora determinar, la competencia o no de este Tribunal para conocer de la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO. En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que en virtud de lo antes citado resulta indiscutiblemente para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, por cuanto fue demostrado en autos que existe un hijo menor en la unión conyugal de las partes la cual riela al folio (17 y 18) por lo que la competencia corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña, y Adolescentes del estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal j de la Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Y así se declara.
III. DISPOSITIVO
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, sobre la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana IRIS COROMOTO OLIVARES DE FAJARDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 12.808.945.- SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA. -TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. –PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los DOCE (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN.
EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN ZIEMS.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. T1M-V-6281-22
LCRL/EZ/mauro