REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212º y 163°

La Victoria 2 de diciembre de 2022


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 6289-22
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
PARTE SOLICITANTE: NORA MARIA ORIHUELA TERAN venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-10.358.024
ABOGADO ASISTENTE: HEIBER JOSE APONTE MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.655.


-I-
I. ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2022 la parte solicitante consignó escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento por ante el Tribunal distribuidor, posteriormente, compareció ante este tribunal la solicitante, debidamente asistida de abogado y consignó ante la secretaría de este tribunal los siguientes documentos: copia simple de acta de nacimiento de NORA MARIA (folios 3 y 4) copia certificada de su acta de Nacimiento N°409 del año 1996 (Folio 5), copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO JOSE ORIHUELA TOLEDO y ANA MARIA TERAN TREJO (folios 6 y 7), copia simple de acta de nacimiento de GUILLERMO JOSE ORIHUELA TOLEDO (folio 8 y 9), copia simple de la cedula de identidad de NORA MARIA ORIHUELA TERAN, copia simple de datos filiatorios de GUILLERMO JOSE ORIHUELA TOLEDO (folio11) las actas fueron consignadas con vista a su original para ser verificadas a los efectos videndis.

En fecha 15 de Noviembre de 2022 este Órgano de Justicia Admite la demanda de rectificación de Acta de Nacimiento según lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y ordena a emplazar mediante cartel de Notificación en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, a cuantas personas tengan interés o puedan verse afectadas en las resultas de la presente solicitud, conformemente se ordena la notificación del Fiscal Trigésimo octavo (38) del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 12, 13, 14).

En fecha 15 de noviembre de 2022 comparece el alguacil titular de este despacho mediante diligencia y consigna boleta de notificación firmada y sellada por el fiscal 38 del ministerio Público. (Folio 15, 16).

En fecha 17 de Noviembre de 2022 comparece mediante diligencia la solicitante debidamente asistida de abogado y consigna Cartel de Notificación publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 17 de noviembre de 2022 pagina 12. (Folios 18 y 19).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la anterior solicitud de Rectificación de acta de NACIMIENTO, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, junto con los recaudos anexos se ADMITE. Ahora bien, a pesar de que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:





“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

No obstante, esta juzgadora declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto, en acato a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha (21)de Julio del año Dos Mil Diez (2010), con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0373, que estableció lo siguiente:

“Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de MATRIMONIO presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen (de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud”

En consecuencia, Por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana NORA MARIA ORIHUELA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.358.024, debidamente asistida por el abogado: HEIBER JOSE APONTE MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.655; solicitó al Tribunal, ordene la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, que reposa en los Libros de NACIMIENTOS llevados por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, inserta bajo el Acta Nº 409, del Año 1969. En la cual se incurrió en el error de Omitir el segundo nombre de su padre de la manera siguiente: “…GUILLERMO ORIHUELA TOLEDO…”, cuando lo correcto y verdadero es “…GUILLERMO JOSE ORIHUELA TOLEDO…”; como consta en los datos filiatorios de su padre, en el acta de Matrimonio N° 123, del año 1954, del Registro Civil, Parroquia el Recreo del Distrito Federal, Hoy Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador de la Parroquia el Recreo del Distrito Capital de sus padres. Asi mismo consta en el acta de Nacimiento Nº 230 del año 1930, del Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital del padre GUILLERMO JOSE ORIHUELA TOLEDO. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la omisión alegada en la Acta de NACIMIENTO, y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación DEL ACTA DE NACIMIENTO.

III.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de NORA MARIA ORIHUELA TERAN, que reposa en los Libros de NACIMIENTO llevados por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Acta 409 del Año 1969. En la cual se incurrió en el error de Omitir el segundo nombre de su padre de la manera siguiente: “…GUILLERMO ORIHUELA TOLEDO…”, cuando lo correcto y verdadero es “…GUILLERMO JOSE ORIHUELA TOLEDO…”; y conformemente la nota marginal en los libros correspondientes y al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA, estampar la debida nota marginal en el Acta de NACIMIENTO, anteriormente señalada. Y así se Decide. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en La Victoria, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de La Independencia y 163° de la Federación
Expídanse copias certificadas de la solicitud y del presente auto que lo provee y remítase a las Autoridades Civiles Competentes. Líbrense Oficios. -
LA JUEZ SUPLENTE

LIZLLANA RIVAS LEON. -

EL SECRETARIO,
ESTEBAN ZIEMS.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nos. 198 y 199, se expidieron las copias certificadas ordenadas, se público y registró siendo las 10:00AM, de la mañana.-
EL SECRETARIO,
ESTEBAN ZIEMS.-


Expediente N° 6289-22
LCRL/EZ/MM.-