TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


LA VICTORIA, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)
211° Y 161°


EXPEDIENTE Nº T2M-V-871-22

PARTE DEMANDANTE: GIOVANY ENRIQUE VILLEGAS OLIVARES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. V-21.213.827
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDMUNDO MEDINA CARRILLO INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 196.659
PARTE DEMANDADA: MIKARLA CAROLINA VILLEGAS REYES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.041.590
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.

MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por el ciudadano GIOVANY ENRIQUE VILLEGAS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.213.827, debidamente asistido por el Abogado LUIS EDMUNDO MEDINA CARRILLO inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nº 196.659 y en virtud de la Distribución 185, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cursa al folio cinco (05) planilla de recepción de documentos, en la cual consigna los recaudos relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente se dictó auto en fecha 17 de Febrero de 2022, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° T2M-V-871-22, para el control del archivo, En fecha 14 de Octubre del 2022 se dicto auto admitiendo la presente demanda y se libró boleta de citación a la ciudadana MIKARLA CAROLINA VILLEGAS REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.041.590 y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 09 al 11 ambos inclusive).


En fecha 29 de Noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, mediante se efectuó la citación a la ciudadana MIKARLA CAROLINA VILLEGAS REYES, folios 12 y 14 ambos inclusive.


En fecha 02 de Diciembre del 2022, consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folios 15 y 16).

Al folio diecisiete (17) del expediente, consta diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2022, suscrita por el Abogado Víctor Artigas, Fiscal Encargado Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual imparte su opinión favorable en el presente procedimiento.
-II-

Observa este Tribunal en el presente caso que comparece el ciudadano GIOVANY ENRIQUE VILLEGAS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.213.827, debidamente asistido por el Abogado LUIS EDMUNDO MEDINA CARRILL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 196.659 y expone en su solicitud de Divorcio, que en fecha 21 de Agosto de 2021, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIKARLA CAROLINA VILLEGAS REYES, ante el Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización la Orquídea, calle Andrés Bello, Sur Nº 02, La Victoria del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Asimismo que con el transcurrir del tiempo, en forma paulatina, fueron surgiendo diversas situaciones que lo distanciaron como pareja, separándose de hecho y sin que existe reconciliación alguna. Asimismo manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Asimismo alega en su solicitud, que en virtud de la separación de hecho y ruptura prolongada de su vida conyugal, por las desavenencias que produjo el distanciamiento, haciendo imposible la vida en común, lo que originó la ruptura de la relación sin que exista alguna posibilidad de reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2017, donde se estableció el procedimiento a seguir por la conyugue interesada en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia a la ciudadana MIKARLA CAROLINA VILLEGAS REYES, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

Por otro lado indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Asimismo destaca, que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso del ciudadano GIOVANY ENRIQUE VILLEGAS OLIVARES, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano GIOVANY ENRIQUE VILLEGAS OLIVARES contra la ciudadana MIKARLA CAROLINA VILLEGAS REYES, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-

Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano GIOVANY ENRIQUE VILLEGAS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.213.827, contra la ciudadana MIKARLA CAROLINA VILLEGAS REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.041.590. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 005, Año 2021, que corre inserta a los folios 07 y 08 del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2022. Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las dos y media horas de la tarde. Se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

RDRM/EH/Am
Exp T2M-V-871-22