REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)
211° Y 161°
EXPEDIENTE Nº T2M-V-858-22-
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SOTO CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.344.562.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS MARÍA MIRABAL RIVAS, INPREABOGADO Nº 154.075.
PARTE DEMANDADA: DALIK CELESTE MONCADA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.589.662.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por el ciudadano JUAN CARLOS SOTO CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.344.562, asistido por la Abogado GLADYS MARÍA MIRABAL RIVAS, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.075, y en virtud de la Distribución 128, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cursa al folio cuatro (04) planilla de recepción mediante la cual consignan los recaudos en fecha 09 de agosto 2022 relacionado a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente se dictó auto en fecha 10 de Agosto de 2022, librando boleta de citación a la ciudadana DALIK CELESTE MONCADA MARTÍNEZ y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 12)
En fecha 14 de Noviembre del 2022, consignó la Abogada Reina Delgado Díaz, Alguacil de este Despacho, comprobante de haber realizado efectivamente la citación a la parte demandada, por correo electrónico y por el número de teléfono con aplicación de WhatsApp. (Folios 13, 14 y 15).
En fecha 18 de Noviembre del 2022, la Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folio 16 y 17).
Al folio dieciocho (18), consta diligencia suscrita por el Abogado Víctor Artigas, Fiscal Encargado de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual imparte su opinión favorable en el presente procedimiento.
-II-
Observa este Tribunal en el presente caso que comparece el ciudadano JUAN CARLOS SOTO CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.344.562, asistido por la Abogado GLADYS MARÍA MIRABAL RIVAS, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.075 y expuso en su solicitud de Divorcio, que contrajo matrimonio en fecha 09 de julio de 2016, con la ciudadana DALIK CELESTE MONCADA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.589.662, que establecieron su último domicilio conyugal Calle 17 de Diciembre, Edificio San Antonio, Piso 3, Apartamento 3 D, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, asimismo manifestó que de dicha unión no procrearon hijos, y No adquirieron bienes muebles e inmuebles a liquidar, arguyendo en su solicitud que la relación matrimonial en principio fue armoniosa, lleno de amor, pero por razones laborales comenzó el distanciamiento y demás circunstancias que hacia insostenible la relación, por tal motivo en el mes de mayo del 2021, se produjo la separación definitiva, sin que existiera una posible reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2017, donde se estableció el procedimiento a seguir por el conyugue interesado en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia a la ciudadana DALIK CELESTE MONCADA MARTÍNEZ, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1.-Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la
libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
Por lo que de conformidad en la Sentencia 1070-16 emanada de la Sala Constitucional con carácter Vinculante fecha 9 de diciembre de 2016, basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges en este caso del ciudadano JUAN CARLOS SOTO CARRANZA, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano supra mencionado, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio del ciudadano: JUAN CARLOS SOTO CARRANZA y DALIK CELESTE MONCADA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS SOTO CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.344.562, contra la ciudadana DALIK CELESTE MONCADA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.589.662. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante El Registro Civil y Electoral Municipio José Félix Ribas Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 126, Folio 126, Tomo 01, Año 2016, expedida por dicho Órgano, que corre inserta al folio 07 y 08 del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año 2022. Años 211° de la Independencia y 161°de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG.: EDWARD HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG.: EDWARD HERNÁNDEZ
RDRM/EH/At.-
Exp T2M-V-858-22
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