Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Las Tejerías, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212° y 163º

EXPEDIENTE: C-013-22
SENTENCIA DEFINITIVA N° 16-22

DEMANDANTE (S): MARIYELY PAREDES BARRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos°. V-16.924.296, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARISELA COROMOTO MONSALVE PADRON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.119.027, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 168.420.
DEMANDADO (A): SIMON GREGORIO HIDALGO CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.147.011, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016)
-I-
Se inicia el presente procedimiento de Demandada de Divorcio, presentado en horas de despacho del día primero (01) de Noviembre del presente año, mediante escrito constante de un (01) folio útil y sus anexos de seis (06) folios útiles, por la ciudadana MARIYELY PAREDES BARRERA, Venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V-16.924.296, respectivamente, en contra de su cónyuge el ciudadano: SIMON GREGORIO HIDALGO CHAVEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.147.011, compareció debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARISELA COROMOTO MONSALVE PADRON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.119.027, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 168.420, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente y, en la Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha en fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016), por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges.
Seguidamente se dictó auto en la misma fecha primero (01) de Noviembre del presente año, admitiendo la presente demanda de Divorcio, se ordenó librar boletas de citación a la parte demanda ampliamente identificada en autos, por medio de la vía telemática todo de conformidad a las resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha doce (12) de Julio del dos mil veintiuno (2.021), en su artículo N° 6, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto del dos mil veintidós (2.022), dictada por la Sala de Casación civil, en la cual establece el procedimiento para las citaciones y notificaciones de forma telemática, en virtud de que la parte demanda se encuentra en las afueras del país, asimismo se ordeno Notificar al Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Estado Aragua, se, se encuentran en los folios uno (01) al nueve (09) del presente expediente.
Se evidencia en los folios diez (10) al (12) diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal donde dejando constancia de haber practicado la citación a la parte demanda vía telemática, consignó captura de la pantalla en la cual se evidencia el auto de entrada de la demanda, adjunto la Boleta de Citación a la parte demanda, además adjunto boleta de citación debidamente firmada por la parte demanda en la cual indico lugar, hora y fecha.
En el folio trece (13) corre el auto agregando la diligencia y boleta de citación consignada por el Alguacil de este Tribunal.
Corre en el folio catorce (14) diligencia suscrita por la Alguacil Accidental de este Tribunal, donde deja constancia de haber practicado la video llamada a la parte demanda para dar cumplimiento a la formalidad de la citación telemática, adjuntando el folio quince (15) contentivo a las impresiones fotográficas de la respectiva video llamada.
Al folio dieciséis (16) se encuentra auto agregando diligencia suscrita por la Alguacil accidental.
En fecha seis (06) de diciembre del presente año el Alguacil Titular consignó diligencia dejando constancia de haber practicado notificación a la Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Publico, adjunto boleta de notificación debidamente firmada, corre en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente.
Al folio diecinueve (19) se encuentra auto agregando diligencia suscrita por el Alguacil Titular.
El folio veinte (20) consta diligencia suscrita por el Abogado VÍCTOR ARTIGAS, Fiscal Encargado Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual imparte su opinión favorable en el presente procedimiento
-II-
En el escrito de demanda presentado, señaló la parte demandante que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de Enero del dos mil ocho (2.008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, tal se evidencia en copia certificada del Acta Matrimonio, signada con el Nº 002, Folio 002, de los libros de Matrimonios llevados durante el año dos mil ocho (2.008), fijando su último domicilio conyugal en El Sector El Beisbol, Calle Venezuela, Casa N°45,Las Tejerías, Estado Aragua, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquieron ningún tipo de bienes de fortuna que sean objeto de liquidación.
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil:
(…) “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio ………… (omissis)…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
Negrita propia de este Tribunal.
Bajo el criterio jurisprudencial Nº 1.070 de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad
o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”. (Negrillas de la Sala y subrayado de este Tribunal).

En el caso de nos ocupa, observa quien aquí imparte Justicia, que la parte demandante a fin de fundamentar la Demanda de Divorcio en el 185 y, en la Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2.016),consigno la parte demandante el copia certificada del Acta Matrimonio, signada con el Nº 002, Folio 002, de los libros de Matrimonios llevados durante el año dos mil ocho (2.008), que corre inserta al folio dos (02) y tres (03), del presente expediente, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos plenamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley sustantiva. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santos Michelena De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185, del Código Civil Venezolano y, en la Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2.016), introducida por la ciudadana: MARIYELY PAREDES BARRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos°. V-16.924.296, respectivamente, en contra de su cónyuge el ciudadano: SIMON GREGORIO HIDALGO CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.147.011, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARISELA COROMOTO MONSALVE PADRON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.119.027, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 168.420. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que fue contraído en fecha treinta y uno (31) de Enero del dos mil ocho (2.008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, tal se evidencia en copia certificada del Acta Matrimonio, signada con el Nº 002, Folio 002, de los libros de Matrimonios llevados durante el año dos mil ocho (2.008). ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michela de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Sede en Las Tejerías. Las Tejerías, quince (15) de Diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163°de la Federación……………………………………………………………………………………
La Juez Provisorio.

Abg. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria,

Abg. Mary Piñero.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y nueve horas de la mañana (10:49 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. ----------------------------------------------------------------
La Secretaria,

Abg. Mary Piñero.






















C013-22
CMAA/MP/Yms.
Demanda de Divorcio.