REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Las Tejerías, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
Años 212° y 163º

EXPEDIENTE: C-018-22
SENTENCIA DEFINITIVA N° 18-22
SOLICITANTES: PEDRO LUIS RODRIGUEZ y NITZAIDA MERCEDES ALGARIN, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V-8.817.788, V-10.360.329, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALDEMAR GOMEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.274, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 181.708.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia N° 446, de fecha quince (15) de Mayo del dos mil catorce (2.014), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( TSJ).

-I-
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio presentado ante este Tribunal, en horas de despacho en fecha dieciséis (16) de Noviembre del presente año, constante de un (01) folio útil y sus anexos de ocho (08) folios útiles, por los ciudadanos: PEDRO LUIS RODRIGUEZ y NITZAIDA MERCEDES ALGARIN, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V-8.817.788, V-10.360.329, respectivamente, ambos de este domicilio,, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALDEMAR GOMEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.274, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 181.708. fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en concordancia con la Jurisprudencia N° 446, de fecha quince (15) de Mayo del dos mil catorce (2.014), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges.
Seguidamente se dictó auto de entrada en fecha dieciséis (16) de Noviembre del presente año, admitiendo la presente solicitud de Divorcio y, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose Boleta de Notificación, se encuentran en los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.
En fecha seis (06) de Diciembre del dos mil veintidós (2.022), consignó el Abogado JOSE BARRETO. Alguacil de este Despacho, Boleta de Notificación la cual fue recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, y se dicto auto agregando diligencia cursan en los folios diez (10), once (11) y doce (12).
Al folio trece (13), consta diligencia suscrita por el Abogado VÍCTOR ARTIGAS, Fiscal Encargado Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual imparte su opinión favorable en el presente procedimiento.
En el folio diez (14) cursa el auto acordando corrección de foliatura.
-II-
En el escrito de solicitud presentado, señalaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Octubre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, tal se evidencia en copia certificada del Acta Matrimonio, signada con el Nº 96, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados durante el año mil novecientos noventa y dos (1.992), fijando su último domicilio conyugal en el Sector Casco Central, Calle Bermúdez, Casa N° 22, Las Tejerías, Estado Aragua, alegan en el referido escrito que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: MARIA VITORIA RODRIGUEZ ALGARIN y YANITMAR del CARMEN RODRIGUEZ ALGARIN, Venezolanas, mayores de edad, titulares de laa cedulas de identidad Nos° V-21.253.566 y V-24.885.769, respectivamente, alegan que no adquirieron bienes que liquidar.
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185- A del Código de Procedimiento Civil:
(…) “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Negrita propia de este Tribunal.
En el caso de nos ocupa, observa quien aquí imparte Justicia, que las partes a fin de fundamentar su solicitud de Divorcio 185-A, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 138, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados durante el año dos mil doce (2.012), que corre inserta a los folios dos (03) y tres (03) del presente expediente, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos plenamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley sustantiva. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano en concordancia con la Jurisprudencia N° 446, de fecha quince (15) de Mayo del dos mil catorce (2.014), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( TSJ), introducida por los ciudadanos: PEDRO LUIS RODRIGUEZ y NITZAIDA MERCEDES ALGARIN, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V-8.817.788, V-10.360.329, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALDEMAR GOMEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.274, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 181.708. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que fue contraído por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, tal se evidencia en copia certificada del Acta Matrimonio, signada con el Nº 96, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados durante el año mil novecientos noventa y dos (1.992). ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michela de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Sede en Las Tejerías. Las Tejerías, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163°de la Federación…………………………………………………………………………………………
La Juez Provisorio.
Abg. Carmen Magaly Avendaño Aldana.

La Secretaria,

Abg. Mary Piñero.
En la misma fecha, siendo la una y quince horas de la tarde (01:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.------------------------------------------------------------------------------------
v La Secretaria,

Abg. Mary Piñero.
C-018-22
CMAA/MP/yms.
Divorcio 185-A