REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, doce (12) de diciembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°


EXPEDIENTE: N° TM-B-98-2022

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO POLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.389.694.

ABOGADA ASISTENTE: DULLESSY GALINDEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.626

PARTES DEMANDADAS: CARLOS HUMBERTO POLANCO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL POLANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad números V-9.433.260 y V-12.123.965 respectivamente.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION

I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha ocho (08) de diciembre del presente año 2022, por el ciudadano CARLOS EDUARDO POLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.389.694, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Dullessy Galindez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.626.

Por auto de fecha ocho (08) de diciembre del presente año, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO POLANCO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL POLANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad números V-9.433.260 y V-12.123.965 respectivamente.

En fecha doce (12) de diciembre de 2022, comparecieron los ciudadanos CARLOS HUMBERTO POLANCO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL POLANCO GONZALEZ y CARLOS EDUARDO POLANCO DIAZ, partes demandadas y demandante respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:






… “NOS DAMOS POR CITADOS EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIAMOS AL LAPSO DE COMPARESENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS. RECONOCEMOS EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DONDE LE CEDEMOS PURA, SIMPLE Y PERFECTA E IRREVOCABLE NUESTROS DERECHOS DEL PORCENTAJE DE LA SUCESION GUILLERMO POLANCO Y MARIA LUISA ALDANA DE POLANCO, AL CIUDADANO: CARLOS EDUARDO POLANCO DIAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.389.694, DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES NUESTRA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZAMOS EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE NOS DESENVOLVEMOS”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO POLANCO DIAZ, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LOS DEMANDADOS DONDE RECONOCEN EL DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como los demandados, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO POLANCO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL POLANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad números V-9.433.260 y V-12.123.965 respectivamente, partes demandadas y del ciudadano CARLOS EDUARDO POLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.389.694, parte demandante, quienes son herederos de la SUCESION GUILLERMO POLANCO y MARIA LUISA ALDANA DE POLANCO, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con este requisito para efectuar el Convencimiento.

Es por lo considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha primero (01) del mes de diciembre de 2022, que riela al folio cuatro (04) del expediente; suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO POLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.389.694, contentivo de la Cesión Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable de los Derechos del porcentaje que les pertenece sobre el Cinco Por Ciento (5%), según consta de certificado de liberación N° 294 emanado por el Ministerio de Hacienda de fecha veinte (20) de Junio de 1.986, por la sucesión de Guillermo Polanco y el Seis punto Once Por Ciento (6,11%) según consta de certificado de liberación N° 1150205 emanado por el SENIAT de fecha veinte (20) de agosto de 2015, por la sucesión María Luisa Aldana de Polanco, ambos de una misma casa de habitación ubicada en la calle Ricaurte N° 22, Sector Centro de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua. En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.