REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, Catorce (14) de diciembre de 2022
AÑOS: 211° y 163°


EXPEDIENTE Nº TM-B-99-2022

SOLICITANTES: ANDRY ALEXANDRA CABRERA GIL y OSWALDO JOSE HERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.364.893 y V-19.863.593 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: HECTOR MANUEL SISO MARQUEZ y LILI TATIANA GARBOZA LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 214.014 y 254.710, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inician las presentes actuaciones en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, cumpliendo con la Resolución número 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-10-2020, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos ANDRY ALEXANDRA CABRERA GIL y OSWALDO JOSE HERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.364.893 y V-19.863.593 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados HECTOR MANUEL SISO MARQUEZ y LILI TATIANA GARBOZA LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 214.014 y 254.710, respectivamente, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

Mediante auto dictado en esta misma fecha 14 de diciembre de 2022, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.

En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de febrero del año 2022, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:









PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día dos (02) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según se evidencia de copia certificada bajo el acta Nº 194, folio 194, tomo 01, del año 2018, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio: Avenida Ezequiel Zamora, casa N° 138, San Mateo Municipio Bolívar, del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que repartir. Igualmente manifiestan que una vez casados, las relaciones entre ambos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener esa relación amorosa, por lo que optamos separarnos un tiempo cada uno por su lado. Ahora bien Ciudadana Jueza, la recuperación del vínculo matrimonial no fue posible, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual desde el mes de febrero del año 2022, optamos por separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna, y hasta la presente fecha seguimos separados; es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.


EN CONSECUENCIA, PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de febrero del año 2022 y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.
Ahora bien en concordancia con la normativa del artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo formulada por los ciudadanos ANDRY ALEXANDRA CABRERA GIL y OSWALDO JOSE HERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.364.893 y V-19.863.593 respectivamente, lo que a continuación expresamente decide.