REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO
San Mateo, Cinco (05) de diciembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº TM-B-93-2022
SOLICITANTE: PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.114.502.
PARTE DEMANDADA: ANTONIETA MARIA SEIJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.585.796.
ABOGADO ASISTENTE: JOMAR DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 290.275.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia las presentes actuaciones, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por el ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.114.502, debidamente asistido por el abogado Jomar Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 290.275, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra la ciudadana ANTONIETA MARIA SEIJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.585.796.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ANTONIETA MARIA SEIJAS ROJAS, antes identificada, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folios (07 y 08).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, compareció el ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.114.502, debidamente asistido por el abogado Jomar Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 290.275 y mediante diligencia suministro los fotostatos de la solicitud y auto de admisión de la demanda para las respectivas citación y notificación. Folio (09).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico. Folios (10 y 11).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del presente año, compareció la Alguacil del tribunal y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada a la ciudadana ANTONIETA MARIA SEIJAS ROJAS, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandada, debidamente firmada por la ciudadana antes mencionada. Folios (12 y 13).
En fecha 01 de diciembre del presente año, compareció el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud. Folio (14).
En fecha 01 de diciembre de 2022, mediante auto se dejó constancia que la ciudadana ANTONIETA MARIA SEIJAS ROJAS, antes identificada, siendo debidamente citada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (15).
En el caso in comento lo pretendido por el cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une, por existir una separación fáctica entre él y su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por el solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 02 de abril del año 1982, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, San Mateo del estado Aragua, según consta de acta de matrimonio signada con el número 059, folio 059 del año 1982.
2) Que establecieron su último domicilio conyugal: Calle Flores cruce con Vapor N°31, Sector Centro, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.
3) Que en dicha unión matrimonial procrearon a tres (03) hijos, que llevan por nombres: Yeniret Delimar Medina Seijas, Joan Manuel Medina Seijas y Joanna Antonieta Medina Seijas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-17.715.787, V-17.715.792 y V-24.175.565, respectivamente.
4) Que durante unión matrimonial no adquirieron bienes.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, al punto de que desde el año 2007, perdió el afecto por ella y por lo que se encuentran separados hecho. Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto e incompatibilidad de caracteres, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora, tomando en consideración los hechos expuestos por el cónyuge solicitante, que del análisis de los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 059, folio 059, del año 1982, del Libro de Registro de matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, que ciertamente como fue afirmado por los conyugues el día dos de abril del año de 1982, los ciudadanos ANTONIETA MARIA SEIJAS ROJAS y PEDRO MANUEL MEDINA HUERTA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Siendo así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casado, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge ciudadana ANTONIETA MARIA SEIJAS ROJAS, siendo debidamente citada y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.
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