REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
212° y 163º
EXPEDIENTE: Nº:8472
SENTENCIA Nº:33-14122022
DEMANDANTE: LUIS ANTHONY BENITEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.873.502.
DEMANDO: VICKY PAOLA VILLEGAS RIVERO, venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad N°V-25.065.767.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: CAROLINA GONZALEZ, Cedula de identidad N°V-13.276.409, actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: LUIS ANTHONY BENITEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.873.502 y VICKY PAOLA VILLEGAS RIVERO, venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad N° V-25.065.767. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 05 de Octubre de 2022, por las partes en beneficio de su hijo ANTHONY SEBASTIAN BENITEZ VILLEGAS, de ocho (08) mees de edad, en los siguientes términos:
“…El padre de manera voluntaria aportara para la alimentación de su hijo la cantidad de (250,00) doscientos cincuenta semanal a la cuenta de la madre al Banco de Venezuela cuenta corriente Nº(0102-0116190000384742) y mediante pago móvil 0102- 25.065.765, 0426-1420482, por los momentos el padre no tiene inconveniente cubrir el 100% de la alimentación de su hijo, cuando la madre tenga un trabajo estable cubrirá el 50% para los gastos generales cubriendo aseo personal, calzado, vestimenta, salud, medicina, útiles escolares, deporte, cultura, entre otros todo lo referente a la alimentación para que así ambos padres cumplan con sus 50% buscando el Interés y Prioridad Absoluta como lo establece la Ley y así tener la alimentación y atención de los padres y los derechos de su hijo establecidos en los artículos 7,8,25, 26, 30,19,27, 28, 31, 358, 365 (LOPNNA), siempre y cuando el niño lo amerite tomando en cuenta el aumento presidencial. Todo lo referente a Manutención cuando el padre no pueda hacer el depósito, se compromete a entregar en físico a la madre del niño en sus manos. Es todo...”
En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de (6) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y Adolescente que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y Adolescentes por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION:
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, pudiendo ajustar los montos que se han visto afectados por la reconvención monetaria en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.- En Villa de Cura, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZA
ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCÌA DE BARRERA.
LA SECRETARIA
ABOG: CARLIZ MALDONADO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABOG: CARLIZ MALDONADO.
EXPNº8472
GCGB/CM/VF.-
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