REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
212° y 163º
EXPEDIENTE: Nº 8476
SENTENCIA: Nº37-14122022
DEMANDANTE: ROSEMIL JOSEFINA CORDERO MALPICA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-16101.650.
DEMANDO: LUIS RAFAEL LEOPOLDO GONZALEZ TAVIO, venezolano, mayor de titular
De la cédula de identidad N°V-15.651.000.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: MARIANA VASQUEZ, Cedula de identidad N°V-27.167.907, actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: ROSEMIL JOSEFINA CORDERO MALPICA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-16101.650 y LUIS RAFAEL LEOPOLDO GONZALEZ TAVIO, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad N°V-15.651.000. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 07 de Noviembre de 2022, por las partes en beneficio de su hija ABRIL ALEXANDRA GONZALEZ CORDERO, de Diez (10) años de edad, en los siguientes términos:

“…El padre de manera voluntaria manifiesta que no tiene inconveniente a cumplir con la manutención de su hija de la siguiente forma: semanalmente específicamente los Lunes va a cumplir con la alimentación de la niña con las proteínas como lo son, un pollo 2kilos de carne, un cartón de huevos, entre otros; cabe destacar que la niña esta al cuidado del padre todos las semanas de Lunes a Vienes y el mismo cubre el almuerzo y el desayuno de la niña prenombrada por lo tanto el señor precitado padre de la niña cumplirá con lo mencionado anteriormente para cubrir la cena de su hija; de igual manera la madre de manera voluntaria se compromete a cumplir con la manutención de la niña para efectuar con lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente referente a la Obligación de Manutención establecido en el articulo 365; en cuanto a los demás gastos como vestido, calzado, salud, educación, recreación y entre otros, son compartidos de la misma forma por el padre y la madre siempre que la niña lo amerite y tomando en cuenta los aumento presidenciales, todo esto para garantizar el Interés Superior y la Prioridad Absoluta de la niña establecidas en los artículos 7 y 8 de la mencionada Ley. Es todo...”


En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de (8) folios útiles.






Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y Adolescente que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y Adolescentes por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION:

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, pudiendo ajustar los montos que se han visto afectados por la reconvención monetaria en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.- En Villa de Cura, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZA
ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCÌA DE BARRERA.



LA SECRETARIA
ABOG: CARLIZ MALDONADO.




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.





LA SECRETARIA
ABOG: CARLIZ MALDONADO.



EXPNº8476
GCGB/CM/VF.-