REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Villa de Cura, 6 de Diciembre de 2022.
212º y 163º

EXPEDIENTE: 6713
PARTE ACTORA: MIGUEL ÀNGEL BORGES ELSTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.512.051.
APODERADA JUDICIAL: JORGE LUIS CARRILLO ESPINOZA. I.P.S.A. 246.040.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.538.565. Presidente de la sociedad mercantil Miranda Plaza Panadería y Pastelería, Charcutería y Delicateses C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANYELINA PAOLI RODRÍGUEZ ROMERO, I.P.S.A. 160.247.
MOTIVO: Desalojo de local comercial
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

Cursa ante este Tribunal, expediente signado con el número 6713, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada en fecha 22 de marzo de 2022, por el ciudadanoMIGUEL ÀNGEL BORGES ELSTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.512.051, asistido por el abogado en ejercicioJORGE LUIS CARRILLO ESPINOZA. I.P.S.A. 246.040, contra el ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.538.565. Presidente de la sociedad mercantil Miranda Plaza Panadería y Pastelería, Charcutería y Delicateses C.A. folios 1 al 3.
En fecha 23 demarzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante la cual se le da entrada a la presente causa bajo el número 6713; folio 31.
En fecha 05 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante la cual se admitió la presente demanda. Folio 32.
En fecha 29 de abril de 2022, la parte actora mediante diligencia consigna copias y emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. (Folio 33).
En fecha 05 de mayo de 2022, se dictó auto se libró las compulsas a la parte demandada. Folios 34, 35.
En fecha 28 de junio de 2022, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ANYELINA PAOLI RODRÌGUEZ ROMERO, I.P.S.A. 160.247. Folio 36.
En fecha 30 de junio de 2022, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación debidamente practicada. Folios 37 y 38.
En fecha 18 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito opuso cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 2 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Folios 39 y 40.
En fecha 27 de julio de 2022, la parte actora mediante escrito dio contestación a la cuestión previa opuesta. Folio 49.
En fecha 27 de julio de 2022, la parte actora mediante diligencia otorga poder apud acta al abogado en ejercicio JOEGE LUIS CARRILLO ESPINOZA, I.P.S.A. 246.040. Folio 50.
En fecha 21 de septiembre de 2022, la parte actora mediante diligencia solicita el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa. Folio 51.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se dictó auto quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes, se libró boletas de notificación. Folios 52 y 53.
En fecha 14 de octubre de 2022, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada. Folios 54 y
55.
En fecha 10 de noviembre de 2022, se dictó auto de expidió por secretaria cómputos de días de despacho. Folios 57 y 58.
En fecha 10 de noviembre de 2022, se dictó auto, se apertura el lapso probatorio en la incidencia de las cuestiones previas, folio 59.
En fecha 11 de noviembre de 2022, mediante escrito la parte actora, promovió pruebas. Folio 60.
En fecha 21 de noviembre de 2022, mediante escrito la parte demandada promovió pruebas.
Folio 62.
En fecha 22 de noviembre de 2022, se dictó auto se admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Folio 63.
Alega la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, lo siguiente:
Que, “OPONGO, como lo exprese anteriormente la Cuestión Previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, que establece: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art.340,…..””
Que “en efecto, los numerales 2 y 6 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil; establece lo siguiente: “2º) El nombre, Apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. 6º) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Que, “… con respecto al numeral 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el demandante omite en la demanda las Dos Personas que junto a él son los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, y además arrendadores del mismo local. Por lo tanto el demandante ciudadano: Miguel Ángel Borges Elster, debe determinar con claridad cuál es el carácter que tiene como demandante pues para demandar él solo, o adquirió el inmueble, o tiene Poder de los copropietarios y coarrendadores.”
Que, “y con respecto a lo exigido en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el demandante fundamenta su pretensión en un documento nulo de toda nulidad, por ser contrario a la ley y al orden público.”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, alega en su escrito lo siguiente:
Que, “niega, rechaza y contradice que el demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL BORGES ELSTER, … en su carácter de arrendador no tenga cualidad para demandar , ya que en el artículo Nº 6 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, establece que la relación arrendaticia es un vínculo de carácter convencional, se establece entre el arrendador (cualquiera que sea), del inmueble o administrador o incluso gestor, y tanto es así que el artículo ejusdem: establece cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador será solidariamente responsable.”
Que “Se ratifica que es de total validez legal el contrato de arrendamiento de fecha primero (1ro) de abril del Año 2017,… ya el que mismo no fue Negado conforme a la base legal correspondiente que es el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que mantiene su plena vigencia y validez legal. Así mismo conforme al artículo 429del código de Procedimiento Civil Venezolano, en su primer aparte IMPUGNO el contrato de arrendamiento en su contenido y firma y de copia fotostática que fue consignada por la parte demandada como vigente, lo que ratifica que el contrato consignado por la parte demandante del año 2017 , mantiene su plena vigencia.

II

DE LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA PREVISTA EN EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La apoderada judicial de la parte demanda, siendo la oportunidad procesal correspondiente, opone la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de procedimiento civil; como se indicó supra, esta señala, “en efecto, los numerales 2 y 6 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil; establece lo siguiente: “2º) El nombre, Apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. 6º) los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.
En cuanto al defecto de forma de la demanda señalado, previsto en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procediendo Civil; de la lectura del libelode la demanda se evidencia, que la parte actora indica el nombre, apellido y domicilio tanto del demandado como del demandante; estos son: parte actora:MIGUEL ÀNGEL BORGES ELSTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.512.051, domicilio procesal avenida Bolívar C.C. Ayacucho, nivel 1, local 1-2.Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua. Quien señala, que actúa en su carácter de arrendador del inmueble objeto de la presente demanda.Parte demandada: CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.538.565. Presidente de la sociedad mercantil Miranda Plaza Panadería y Pastelería, Charcutería y DelicatesesC.A.Debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el número 52, tomo 50-A, de fecha 22 de octubre de 2001, domicilio del demando a los fines de la partica de la citación avenida Bolívar, Número 3, entre la calle Rafael María, Carabaño y calle Dr., Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua. Quien es demandado en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente causa.-
En cuanto a lo previsto en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Indica la parte demandada “y con respecto a lo exigido en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el demandante fundamenta su pretensión en un documento nulo de toda nulidad, por ser contrario a la ley y al orden público.”.
Ahora bien, de la revisión de los documentos que la parte actora acompañó al libelo de la demanda se evidencia que anexó dos documentos que contienen, contratos de arrendamientos del inmueble objeto de la presente litis, en los cuales se fundamenta la pretensión. En tal sentido, cursa a los folios 4, 5, 6 copia simple de documento contenido de contrato de arrendamiento celebrado por MIGEL ÁNGEL BORGES ELSTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.512.051 y la sociedad mercantil MIRANDA PLAZA y PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERÍA y DELICATESES C.A.,inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el número 52, tomo 50-A, de fecha 22 de octubre de 2001, cuyo original fue presentado a los efectos videndi. Asimismo, cursa a los folios 7 al 15, copia simple de documento contenido de contrato de arrendamiento celebrado por MIGEL ÁNGEL BORGES ELSTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.512.051 y el ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad número E- 81.538.565, cuyo original fue presentado a los efectos videndi. Observa esta juzgadora, que el objeto de la presente demanda, es el desalojo de un local comercial, el cual es objeto de los contratos de arrendamientos que fueron acompañados al libelo de la demanda.

En este sentido, en el caso de marras, se evidencia que la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en el del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con las exigencias establecidas en los ordinales 2º y 6º. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declaraSIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandadaANYELINA PAOLI RODRÍGUEZ ROMERO, I.P.S.A. 160.247, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Miranda Plaza Panadería y Pastelería, Charcutería y Delicateses C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. CARLIZ MALDONADO.

En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 01:00 P.M.

LA SECRETARIA
ABG. CARLIZ MALDONADO.

Exp. 6713
GGB/CM