República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º

PARTES: ciudadanos ROSA COROMOTO GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.685 y JOSE JESUS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.493 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.439 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 13.028.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida en fecha 28 de octubre del año 2.022 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes solicitantes en su escrito, ciudadanos ROSA COROMOTO GARCIA CHACON y JOSE JESUS DIAZ DIAZ, ut supra identificados, lo siguiente: "... En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajimos Matrimonio Civil por ante Jefe Civil de la Parroquia Sub-Urbana Boquerón del MunicipioMaturín Barbaradel Estado Monagas, tal como consta en acta de matrimonio, Número 120, folios 376 al 378, Libro: 1, Año: 1989, cuyo documento anexo en copia certificada en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “A”. De dicha unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, de nombre JESUS ERNESTO DIAZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-25.431.094, de treinta y un (31) años de edad, quien nació en fecha 14 de mayo de 1991; según consta de Registro de Nacimiento, insertada en el Acta: N°130, Año 1991, del Libro de Regostro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil Municipal del Minucipio Cedeño del Estado Monagas, la cual anexo en copia simple en un (01) folio útil marcada con la “B”; GABRIEL JOSE DIAZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-24.431.096, de treinta (30) años de edad, quien nació en fecha 11 de julio de 1992; según consta de Registro de Nacimiento Acta: N°36, Año: 1993, del Libro de Regostro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil Municipal del Minucipio Cedeño del Estado Monagas, la cual anexo en copia simple en un (01) folio útil, marcada con la “C”, ROSAIDA CAROLINA DIAZ GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-25.431.095, de veintinueve (29) años de edad, quien nació en fecha 11 de octubre de 1993, según consta de Registro de Nacimiento, insertada en el Acta N°08, año: 1994, del Libro de Regostro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil Municipal del Minucipio Cedeño del Estado Monagas, la cual anexo en copia simple en un (01) folio útil, marcada con la “D”, ROSDELYS ANDREINA DIAZ GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-25.431.093, de veintisiete (27) años de edad, quien nació en fecha 07 de febrero de 1995; según consta de Registro de Nacimiento, insertada en el Acta N°98, año: 1995, del Libro de Regostro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil Municipal del Minucipio Cedeño del Estado Monagas, la cual anexo en copia simple en un (01) folio útil, marcada con la “E”; Declaramos expresamente que no adquirimos bienes para la comunidad conyugal, por lo tanto no existen bienes que liquidar. Nuestro Domicilio Conyugal lo fijamos en Parcelamiento El Zamuro, Calle Principal S/N del Estado Monagas; en donde habitamos ininterrumpidamente hasta el día dos (02) de febrero del año (2000), de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación entre nosotros es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento. (...) De conformidad con lo previsto en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de Justicia y Paz Comunal en concordancia con el Articulo 185-a del Código Civil y el criterio vinculante señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1710de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) expediente número 15-1085, magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MARCHAN...".-

Seguidamente, en fecha 02 de noviembre del año 2.022, se admite la demanda presentada por ambos conyugues.-

En fecha 07 de diciembre de 2.022, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda 22da del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ROSA COROMOTO GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.685 y JOSE JESUS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.493 y de este domicilio, según consta de acta matrimonio N° 120 de fecha 13 de diciembre del año 1.989, suscrita por ante el Jefe Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, al Registro Civil de la parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON

Siendo las 11:05 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,

FRANCIS CANELON

EXP Nº: 13.028
ABG. NRR/da.-