REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
212º y 163º
MATURIN, 12 DE DICIEMBRE DE 2022
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MARLENE BERMUDEZ DE SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.832.976 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIDA CAMACHO venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el N°222.037
PARTE DEMANDADA: ROBINSON ENRIQUEZ SERNA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.501.655 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 17.660
NARRATIVA
En fecha 15 de noviembre de 2022, se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana MARLENE BERMUDEZ DE SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.832.976 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NEIVA CAMACHO venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el N°222.037, quien manifestó que contrajo matrimonio en fecha 04 de abril del 2008, acta N°9, por ante la Primera autoridad del registro civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el ciudadano ROBINSON ENRIQUEZ SERNA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.501.655 y de este domicilio. Fijaron su domicilio conyugal en calle n°5, cruce con calle n°4, sector el silencio, parroquia las cocuizas de esta ciudad de Maturín estado Monagas, que de dicha unión procrearon 2 hijos, Alejandro Enrique Serna Bermúdez Y Ángelo Enríquez Serva Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 29.589.369 y v- 30.487.172, no adquirieron bienes, que se separaron de hecho desde el 2 de enero del 2017, por desavenencias surgidas durante la unión conyugal que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual acude a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano ROBINSON ENRIQUEZ SERNA AGUDELO
En fecha 17 de noviembre de 2022, se le dio entrada y se admite la demanda. Se ordenó la citación del ciudadano ROBINSON ENRIQUEZ SERNA AGUDELO, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio diez (10), de fecha 21 de noviembre del año 2022, la ciudadana MARLENE BERMUDEZ, ya identificada en autos, la cual consigna poder otorgado a la abogado NEIVA CAMACHO venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el N°222.037.
En fecha 23 de noviembre del año 2022, vista a la anterior diligencia se acuerda agregar a los autos poder a los fines surta sus efectos legales
Riela al folio trece 13 de fecha 21 de noviembre del año 2022, la parte demandante solicita que se fije fecha y hora para practicar la boleta de citación al demandado.-
En fecha 23 de noviembre folio 14, se fija fecha y hora con conformidad de lo solicitado para el 24 de noviembre del año en curso, a las nueve de la mañana (9:00 am).
Riela al folio 15, en fecha 24 de noviembre del 2022, la ciudadana YULY BRITO, en su carácter de alguacil accidental de este despacho, en la cual consigna boleta SIN FIRMAR del ciudadano ROBINSON ENRIQUEZ SERNA AGUDELO.
En fecha 24 de noviembre del 2022, la ciudadana NEIDA CAMACHO, ya identificada en autos, en la cual se practique la citación vía telemática al ciudadano ROBINSON ENRIQUEZ SERNA AGUDELO a través del número (+559281944446).
Riela al folio 21, en fecha 28 de noviembre del 2022, vista la anterior diligencia de la parte demandante, en la cual solicita fecha y hora para realizar la citación via telemática, se le fija la oportunidad para el dia 01 de diciembre del 2022 a las 10:00 am
En fecha 01 de Noviembre del año 2022. La ciudadana YULY BRITO en su carácter de alguacil de este tribunal, realizo la citación via telemática al ciudadano JAVIER ROBINSON ENRIQUEZ SERNA AGUDELO, antes identificado, procedió a realizar la llamada telefónica. Desde el numero 0414-4979600 al número (+559281944446)., acto seguido se procedió la llamada atendido por el demandando, la cual es citado enviada compulsa con su respectiva boleta de citación por via whatsapp en formato de PDF, en la que hago constar al tribunal evidencia del folio veintitrés (23), procedimiento realizado y de la respuesta de la llamada telefónica.-
Riela al folio 18 de fecha de 06 de diciembre del año 2022, el ciudadano PEDRO AVILA, en su carácter de alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación de la FISCAL VEINTIDOS (22°) DEL MINISTERIO PUBLICO.-
MOTIVA.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 17 de Noviembre de 2022, referida a la causal de divorcio por desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación del ciudadano ROBINSON ENRIQUEZ SERNA AGUDELO parte accionada en la presente causa, quien se dio por citado a través de los medios telemáticos empleados por este juzgado en fecha 01 de diciembre del 2022, igualmente se ordeno la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 06 de Diciembre del 2022, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”,
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada se agotaron los medios de citación permitidos por la ley, en estricto resguardo del derecho a la defensa de la parte a los fines de disolver la unión matrimonial existente, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del estado Monagas., 3) la manifestación de si haber procreado hijos de la unión conyugal todos mayores de edad, 4) no adquirieron bienes que liquidar, 5) la fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, y es por lo que no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los MARLENE BERMUDEZ DE SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.832.976 y ROBINSON ENRIQUEZ SERNA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.501.655, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 04 de abril de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asentado en el acta Nº09
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en los copiadores llevados por ante este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 12 días del mes de diciembre del año 2022.- Años 212° de la independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En la misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
MRM/MAG/ag
Exp. N° 17.660
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