REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 06 DE DICIEMBRE DE 2022.
212° y 163°
SOLICITUD N°. 11.302-2022
SOLICITANTE: RAMON RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.328, actuando como Apoderado de la Sociedad Mercantil MONTA-ORIENTE, C.A. inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día 27 de Mayo de 1.981, bajo el N° 95, Tomo I de los Libros de Registro de Comercio, R.I.F. N° J080107675, representación que consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maturin el día 14 de Noviembre de 2022.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
Observa este Tribunal, que en fecha 01 de diciembre del 2022, fue presentada por distribución ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de distribuidor y recibida en esa misma fecha en este Juzgado, la presente Solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por el ciudadano RAMON RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.328, actuando como Apoderado de la Sociedad Mercantil MONTA-ORIENTE, C.A. contra la ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.327.058 quien fuera cónyuge del ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-10.839.103, Presidente de la Sociedad Mercantil MONTA-ORIENTE, C.A. y disuelto el vinculo matrimonial mediante Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de Agosto de 2022 (Expediente JMS2-S-2022-033877) y que en esa causa acompañó Documento de Capitulaciones Matrimoniales protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el día 06 de Abril de 2005 bajo el N° 1, Folio 1 al 5, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Segundo Trimestre. Ahora bien, el objeto de la entrega material son Dos (2) bienes constituidos por vehículos que alega la parte actora pertenecen a su representado, cuyos datos son: 1) MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE/TAHOE 4x4 T/A L, AÑO:2008, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: DORADO, SERIAL DE MOTOR: -, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J18J142711, PLACAS: AGY860 y 2) MARCA: MITSUBISHI, MODELO: MONTERO LIMITED, AÑO: 2006, TPO: CAMIONETA, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: JMYLYV77W6J000145, PLACAS: BBM340, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 5386-2022, observa este tribunal que existe error en la nomenclatura del tribunal, por otra parte, la parte actora hace mención a la Sociedad Mercantil MONTA-ORIENTE, C.A.
En fecha 06 de Noviembre del 2022, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes bajo el Nº 11.302-2022.
Ahora bien observa esta Juzgadora con respecto del procedimiento de solicitud de entrega material, que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que consideran a dicho procedimientos como de Jurisdicción Voluntaria, y en consecuencia la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición.
En consecuencia para decidir este Tribunal, de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente observa que la parte actora solicita la ENTREGA MATERIAL de Dos (02) vehículos anteriormente identificados, que en los actuales momentos están en posesión de la ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.327.058 quien fuera cónyuge del ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, Presidente de la Sociedad Mercantil MONTA-ORIENTE, C.A. Acompañó la presente solicitud con 1) Original de instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maturin el día 14 de Noviembre de 2022 anotado bajo el N° 46, Tomo 55, Folios 151 hasta el 153. 2) Copia Certificada de Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de Agosto de 2022 (Expediente JMS2-S-2022-033877). 3) Certificado de Circulación emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de Un (1) vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: MONTERO LIMITED, AÑO: 2006, PLACAS: BBM340, SERIAL JMYLYV77W6J000145, 7 PTO, COLOR: PLATA a nombre del ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, portador de la cedula de identidad N° V-11.779.155 y Certificado de Circulación de Un (1) vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE/TAHOE 4x4 T/A L, AÑO:2008, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: DORADO, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J18J142711, PLACAS: AGY860, 640 KGS, 2 EJES, 8 PTOS a nombre de MONTA-ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, 4) Copias simples de Certificado de Registro de Vehículos. 5) Copia simple de Autorización del ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, portador de la cedula de identidad N° V-11.779.155 al ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-10.839.103 para que transite y circule con un vehículo propiedad de JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, en atención a ello es necesario destacar, lo que consagra el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentara la prueba de la obligación y el Tribunal fijara día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
Ahora bien, del análisis de la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que la Entrega Material surte sus efectos jurídicos entre vendedor y comprador no entre terceros, de lo cual se infiere que las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, se trata que por la existencia de Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ y VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO donde manifestaron que en la comunidad conyugal no adquirieron bienes, pretende el Apoderado la Sociedad Mercantil MONTA-ORIENTE, C.A. cuyo Presidente es ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ que la ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO (ex cónyuge) entregue Dos (2) vehículos que pertenecen el primero a la Sociedad Mercantil antes mencionada y el segundo a un tercero identificado como JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, es decir que la ex cónyuge, devuelva unos vehículos.
Al respecto es importante resaltar el comentario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el cual establece lo siguiente:
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)…” No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa...”
En relación a esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:
“… El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954 (Gaceta Forense No. 4, Pág. 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse , por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó La Corte: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…”
Así pues, en el caso de autos se solicita la entrega material de unos objetos muebles constituidos por Dos (2) vehículos que dice le pertenece a la empresa de su Poderdante y el otro vehículo le pertenece a un tercero. Ahora bien, tal como lo dejó asentado, la doctrina lo que se busca con el procedimiento de entrega material es hacer efectiva la tradición del bien a manos del comprador, y tal solicitud se justifica por la negativa del vendedor de cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta, y este no es el caso.
Así las cosas, quien aquí decide observa que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del mismo, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir. Por estos razonamientos de hechos y derecho, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL y en consecuencia se da por terminado el procedimiento, presentado por el Abogado en ejercicio RAMON RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.328, actuando como Apoderado de la Sociedad Mercantil MONTA-ORIENTE, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,
CARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo las (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
CARMEN MOREY
Solicitud N° 11.302-2022
AC/CM/mcbc
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