REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.

MATURÍN, 15 DE DICIEMBRE DE 2022

212° y 163º

SOLICITANTES: JORGE LUIS PLAZA CANALES y AURISTELA AZOCAR, venezolanos, civilmente hábiles, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.363.322 y V-2.642.274, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: FELIX MANUEL BENITE, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 270.914, titular de la cedula de identidad Nro 11.335.616 y de este domicilio.

EXPEDIENTE Nº: 1022-22

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada el día 12-12-2022 por ante este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada conjuntamente por los Ciudadanos: JORGE LUIS PLAZA CANALES y AURISTELA AZOCAR, venezolanos, civilmente hábiles, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.363.322 y V-2.642.274, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, FELIX MANUEL BENITE, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 270.914, y de este domicilio, se le da entrada el día de hoy 15 de Diciembre de 2022 y se dispuso enumerarse y formar Expediente y el curso de ley correspondiente, se ADMITE por no ser contraria a Derecho.- Y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:

Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos cónyuge de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de un Bien habido durante la Comunidad Conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERO:

Una (1) parcela de terreno y la unidad de Vivienda Unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el N° 182, Calle N°04 de la Urbanización “LOS JABILLOS”, situada en el Sector Boquerón, vía al Zorro del Municipio de Maturín, del Estado Monagas. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Cuarenta Metros Cuadrados con Veinte centímetros (40,20 mts2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: con parcela 187, en seis metros (6mts); SUR: con Calle N°04, en seis metros (6mts); ESTE: con parcela 181, en dieciocho metros (18mts); y OESTE: con parcela 183, en dieciocho metros (18mts). Protocolizada ante la Oficina de Registro Publico del primer circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de Junio del año 1.994, quedando inserto bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo: 17, de los Libros llevados ante el referido Registro, dicho inmueble fue adquirido mediante Préstamo Hipotecario, del cual se anexa La liberación de Hipoteca que pesaba sobre el inmueble antes mencionado de fecha Veintitrés (23) de septiembre del año 2005, quedando debidamente protocolizada ante el Registro Publico del primer circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 1.994, quedando inserta bajo el N° 964, Folios 964, del Protocolo de Transcripción del año 1994, de la cual se anexa a la presente Documento de Compra y Liberación, marcadas con las Letras “B”. Se le adjudica en el Cien por Ciento (100%) de la propiedad del bien inmueble a la Ciudadana: AURISTELA AZOCAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.642.274.


En este orden de ideas, se colige de los Artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

El Artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El Artículo antes citado, así como el 186 “Son consecuencia del Artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a Homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición y liquidación por vía AMISTOSA de la Comunidad Conyugal que existió entre los solicitantes los Ciudadanos: JORGE LUIS PLAZA CANALES y AURISTELA AZOCAR, venezolanos, civilmente hábiles, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.363.322 y V-2.642.274, respectivamente, ambos de este domicilio, en los mismos términos y condiciones expuestas por ambos.

Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad correspondiente y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Titular


Abg. Francis R. Cerrudo C. El Secretario Temporal

Abg. Andrés Alfredo Torres.

En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal

Abg. Andrés Alfredo Torres.
Expediente N° 1022-22
Abg: FCC/moi