REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Diciembre del año 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: Ciudadana, ODALIS JOSEFINA LEON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-10.834.499 debidamente asistido por la abogada en ejercicio GUILLERMINA DEL CARMEN MERCHAN MARCANO, abogada en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 153.789 y de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS EFRAIN FLORES ASENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.339.559 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAMOR, DESAFECTO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y RUPTURA DE LA VIDA EN COMUN-
EXPEDIENTE Nº: 1005-22.-
Vista la presente solicitud de Divorcio Unilateral por Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de Caracteres y Ruptura de la Vida en Común, existente entre la Ciudadana ODALIS JOSEFINA LEON LEON venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.834.499 y CARLOS EFRAIN FLORES ASENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.339,559 del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de Junio del 2015, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:
La parte solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha Quince (15) de Diciembre del año 1995, contraje Matrimonio con el Ciudadano: CARLOS EFRAIN FLORES ASENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-11.339.559, por ante El Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 208, Folios 190-192 Tomo 2, Libro 1 de fecha 15 de Diciembre de 1995 de los libros de Matrimonio llevados por ese Registro en el año 1.995 , y que acompaño en esta oportunidad en copia certificada, que cursa en los folios dos al cinco (2 al 5) del presente expediente. En nuestra Unión matrimonial procreamos dos hijos que llevan por nombre CARLOS EFRAIN FLORES LEON Y MOISES DAVID FLORES LEON, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 27.527.046 y 27.527045, respectivamente tal y como se evidencia de las copias de las Cedulas de Identidad que corren insertas en el folio 06 del presente expediente y adquirimos un bien inmueble que se liquidara una vez disuelto el vinculo matrimonial ..(…)”
Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha (7) de Noviembre del 2022, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la Citación a la cónyuge, librándose las boletas correspondientes (Folios 8 y 9). Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal, estando debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho, como consta en los folios ( 12 al 15) del presente expediente.-
En fecha 29 de Noviembre del 2.022, se realizo la citación al cónyuge ciudadano Carlos Efraín Flores Asenso, quien se dio por citado y manifestó estar de acuerdo con el proceso de divorcio, tal y como consta en el folio 13 del presente expediente.
En fecha 02 de Diciembre del 2022, el Alguacil Consigna Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y con la respectiva opinión favorable, tal como consta en el folio 12 y 13.
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ODALIS JOSEFINA LEON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.834.499 contra CARLOS EFRAIN FLORES ASENSO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.339.559, En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha (15) de Diciembre del año 1995, asentado en el acta Nro. 208, Tomo 2, Libro 1 del libro de registro de Matrimonios llevados por ese Registro en el año 1995; según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompaño la parte actora con el escrito libelar.-
Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la página www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. FRANCIS CERRUDO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANDRES RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANDRES RODRIGUEZ
Exp. Nº 1005-22
FCC/
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