REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de diciembre de dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-V-2013-001517
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS ADRIANA PIMENTEL CASTRO, SILVANA DEYANIRA CONTRERAS ANGOLA, ALEJANDRO AGUSTIN QUINTERO RICOVERI, ANGELICA PATRICIA CISERY DONADO, RICARDO ENRIQUE ARISTIMUÑO FIGALLO y ALCIDES JOSE GONZALEZ DELPIANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 136.384, 51.323, 91.315, 118.554, 49.286 y 123.150, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: AMARILYS CAROLINA SANTELIZ RODRIGUEZ y FELIX RAMON URIBE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 12.832.006 y V- 12.487.763, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de DESALOJO, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 04 de octubre de 2013, incoada por la Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, a través de sus apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos AMARILYS CAROLINA SANTELIZ RODRIGUEZ y FELIX RAMON URIBE RODRIGUEZ, ya anteriormente identificados ut-supra, correspondiéndole conocer a este Tribunal.-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se ADMITIÓ la presente demanda de DESALOJO de conformidad con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de los co-demandados, ciudadanos AMARILYS CAROLINA SANTELIZ RODRIGUEZ y FELIX RAMON URIBE RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo trasladando al mismo las copias consignadas previa certificación por secretaria.
En fecha 26 de noviembre de 2013, compareció la abogada BETSABETH CHAVARRI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se notificara al Procurador General de la Republica.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, acordó notificar al Procurador General de la Republica, ordenando suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
Por auto de fecha 15 de enero de 2014, se ordenó librar oficio dirigido al Procurador General de la Republica. Librándose el oficio respectivo en esta misma fecha.
En fecha 10 de febrero de 2014, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó oficio Nº 5616-2014 dirigido al Procurador General de la Republica, debidamente firmado y sellado en señal de recibido por el funcionario competente.
En fecha 09 de junio de 2014, se recibió oficio Nº 03516, emanado de la Procuraduría General de la Republica, en el cual el funcionario en cuestión se dio por notificado de la presente causa.
En fecha 01 de diciembre de 2014, compareció el abogado ALCIDES GONZALEZ, y mediante diligencia consignó Documento Poder donde Acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2014, se ordenó librar las compulsas de citación dirigidas a los co-demandados, ciudadanos AMARILYS CAROLINA SANTELIZ RODRIGUEZ y FELIX RAMON URIBE RODRIGUEZ. Librándose las compulsas respectivas en esta misma fecha.
En fecha 05 de febrero de 2015, compareció el ciudadano KEYBEL ROSALES, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsas de citación dirigidas a los ciudadanos AMARILYS CAROLINA SANTELIZ RODRIGUEZ y FELIX RAMON URIBE RODRIGUEZ, sin firmar, por cuanto transcurrieron mas de treinta (30) días sin que la parte actora le haya dado el debido impulso procesal.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, se ordenó el desglose de las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos AMARILYS CAROLINA SANTELIZ RODRIGUEZ y FELIX RAMON URIBE RODRIGUEZ, co-demandados en la presente causa, a los fines de que el alguacil encargado se traslade y de cumplimiento con la citación personal.
En fecha 16 de junio de 2017, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsas de citación dirigidas a los ciudadanos AMARILYS CAROLINA SANTELIZ RODRIGUEZ y FELIX RAMON URIBE RODRIGUEZ, sin firmar, por cuanto en todos y cada unos de los traslados los ciudadanos solicitados no se encontraba en el inmueble.
En fecha 26 de junio de 2017, compareció la abogada MATILDE GONZALEZ SALAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se librara Oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que rindiera información sobre el ultimo domicilio de los ciudadanos AMARILYS CAROLINA SANTELIZ RODRIGUEZ y FELIX RAMON URIBE RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 27 de junio de 2017, se ordenó librar Oficios al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE). Librándose los respectivos Oficios en esta misma fecha.
En fecha 13 de julio de 2017, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERIA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó los oficios Nº 7812-2017 y 7813-2017, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente, debidamente firmados y sellados por el funcionario correspondiente en señal de recibido.
En fecha 09 de agosto de 2017, se recibió Oficio Nº 005313, de fecha 12 de julio de 2017, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), dando respuesta a lo solicitado en el oficio Nº 7812-2017, de fecha 27 de junio de 2017.
En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió Oficio Nº ONRE/DIR-01830-2017, de fecha 25 de julio de 2017, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), dando respuesta a lo solicitado en el oficio Nº 7813-2017, de fecha 27 de junio de 2017.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por las partes, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
“…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Negrillas de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”
El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.
Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), ratificada entre otras mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por la misma Sala en el expediente 09-0700, lo siguiente:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.”
Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en la presente demanda, desde fecha 26 de junio de 2017, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este órgano de justicia, librara oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ha transcurrido más de un (01) año, sin que hubiese actuación alguna correspondiente a las partes, tendente a impulsar la continuidad de la tramitación de la de la presente demanda, con lo cual se evidencia, la inactividad de las partes durante el transcurso de más de un (1) año, siendo el caso que nos ocupa, mas de cinco (05) años y cinco (05) meses, lo cual implica el abandono y desinterés de las partes en el desarrollo del proceso, con lo cual resulta forzoso para este Sentenciador, declarar configurado así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de DESALOJO, incoada por la Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos AMARILYS CAROLINA SANTELIZ RODRIGUEZ y FELIX RAMON URIBE RODRIGUEZ, ya ut-supra identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 211º Independencia y 162º Federación
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo la 1:49 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-V-2013-001517
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