REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de diciembre dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-004430
SOLICITANTE: FEDUA ARAFAH DE REFAE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.891.598.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: DEYARLITH GIL LOPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 97.054.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 27 de septiembre de 2021, y consignado en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 13 de octubre de 2021, presentado por la ciudadana FEDUA ARAFAH DE REFAE, debidamente asistida por la abogada DEYARLITH GIL LOPEZ; ya antes identificadas ut-supra; correspondiéndole conocer a este Tribunal.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO, y a su vez se instó a la solicitante a consignar la partida de nacimiento de su tercera hija, y a su vez, a consignar tanto el acta de matrimonio, como también, las partidas de sus dos primeras hijas en copias certificadas.
En fecha 25 de noviembre de 2021, compareció la abogada DEYARLITH GIL LOPEZ, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de octubre de 2021, y a su vez, consignó Poder Especial que acredita su representación.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2022, se ADMITIÓ la presente solicitud de Divorcio185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el emplazamiento del cónyuge, ciudadano MOHAMAD REFAE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.473.032, y a si vez, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se instó a la solicitante a consignar copia fotostática de la cedula de identidad del precitado cónyuge.
Por auto de fecha 25 de enero de 2022, previa consignación de los fotostatos necesarios, se ordenó librar boleta de citación al cónyuge, ciudadano MOHAMAD REFAE. Asimismo, se ratificó lo peticionado en el auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2021, concerniente a la cedula de identidad del precitado ciudadano.
Siendo infructuosa la tramitación de la citación personal del cónyuge, ciudadano MOHAMAD REFAE, tal como se constató en la consignación de fecha 03 de marzo de 2022, por parte del alguacil LUIS NORIEGA; y a petición de la solicitante, se ordenó realizar Video-Llamada a través del numero telefónico con plataforma en la red social “whatsapp” +4917661014967, a los fines de imponer al ciudadano MOHAMAD RAFAE, del contenido de la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 20 de julio de 2022, después de múltiples diferimientos, la Secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO, dejó constancia de haber realizado la Video-llamada respectiva, a fin de notificar al ciudadano MOHAMAD REFAE, de la presente solicitud de Divorcio, el cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud.
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, previo suministro de los fotostatos necesarios, este Juzgado ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Librándose la respectiva Boleta de Notificación en esta misma fecha.
En fecha 08 de agosto 2022, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 12 de agosto de 2022, compareció el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia declaró no tener Objeción que formular en la presente solicitud.
En fecha 18 de octubre de 2022, compareció la abogada DEYARLITH GIL LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MOHAMAD REFAE, según consta de inserción de acta de matrónimo que se hiciere por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 60, expedido el 13 de marzo de 2015, asimismo esgrimió que el último domicilio conyugal fijado fue en la siguiente dirección: “Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera Piso 8, del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
De igual modo manifestó que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, actualmente mayores de edad, las cuales son: MARAH RAFAE ARAFAH, nacida en fecha 06 de enero de 1997; RUBA RAFAE DE ALHAMMOD, nacida en fecha 21 de abril de 1999; y RAMA RAFAE ARAFAH, nacida en fecha 24 de enero del 2003, asimismo, señalaron que durante su unión conyugal no construyeron un patrimonio que repartir.
Que su relación desde un principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo con las obligaciones conyugales. No obstante, manifestó que surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible la convivencia, a tal punto que del año 2015, se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, declarando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de acuerdo a lo plasmado en la sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Registro de Matrimonio inserta bajo el Nº 60, de fecha trece (13) de marzo de 2015, emanado de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Del cual se desprende el vínculo matrimonial de fecha 27 de septiembre de 1994 celebrado entre los ciudadanos FEDUA ARAFAH DE REFAE y MOHAMAD REFAE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana FEDUA ARAFAH DE REFAE. Del cual se desprende la identificación de la solicitante. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Original del Documento Poder Especial, expedido en fecha 01 de noviembre de 2021, y debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, conferido por la ciudadana FEDUA ARAFAH DE REFAE, y otorgado a la abogada DEYARLITH GIL LOPEZ. Del cual se desprende la debida representación de la referida ciudadana. Instrumento este, al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 119, expedida en fecha 07 de agosto de 2015, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda, inserción realizada de acta de matrimonio suscrita ante la embajada de Venezuela, ubicada en Siria y posteriormente autenticado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la ciudadana MARAH RAFAE ARAFAH. Del cual se desprende claramente el vínculo que la une a la ciudadana FEDUA ARAFAH DE REFAE, en su condición de hija, y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 121, expedida en fecha 07 de agosto de 2015, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda, inserción realizada de acta de matrimonio suscrita ante la embajada de Venezuela, ubicada en Siria y posteriormente autenticado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la ciudadana RUBA RAFAE DE ALHAMMOD. Del cual se desprende claramente el vínculo que la une a la ciudadana FEDUA ARAFAH DE REFAE, en su condición de hija, y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 120, expedida en fecha 07 de agosto de 2015, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda, inserción realizada de acta de matrimonio suscrita ante la embajada de Venezuela, ubicada en Siria y posteriormente autenticado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la ciudadana RAMA RAFAE ARAFAH. Del cual se desprende claramente el vínculo que la une a la ciudadana FEDUA ARAFAH DE REFAE, en su condición de hija, y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
En el caso concreto, la solicitante alegó que su relación desde un principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo con las obligaciones conyugales. No obstante, manifestó que surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible la convivencia, a tal punto que del año 2015, se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, declarando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de acuerdo a lo plasmado en la sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo en fecha 20 de julio del 2022, la Secretaria de este Tribunal, AYERIN BLANCO, dejó constancia, dejó constancia que el Tribunal se comunicó vía telefónica con el ciudadano MOHAMAD REFAE, imponiéndole acerca la presente solicitud, manifestando el mismo estar de acuerdo con la solicitud. Igualmente, en fecha 08 de agosto de 2022, compareció el ciudadano alguacil JHON SOTELDO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2022, compareció el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener Objeción que formular en la presente solicitud, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana FEDUA ARAFAH DE REFAE. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formulada por los ciudadana FEDUA ARAFAH DE REFAE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.891.598.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos FEDUA ARAFAH DE REFAE y MOHAMAD REFAE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.891.598 y V- 31.473.032, respectivamente, que consta de inserción de Acta de Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 60, de fecha trece (13) de marzo de 2015.
TERCERO: Remítase Copia Certificada de la Solicitud, de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registro Principal del Distrito Capital; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los siete (07) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 9:57 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Gh.-
AP31-S-2021-004430
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