REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de diciembre de 2022.-
212º y 163º
SOLICITANTE: SADRI MARIEL GUERRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.526.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS MARIA FERMIN RINCONES,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.916.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 1070 Y
136, de fechas 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, emanadas de las Salas
Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-004185
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente solicitud, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en los Cortijos, en
fecha 06 de julio de 2022, por la ciudadana SADRI MARIEL GUERRA SANCHEZ, venezolana,
mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.526, debidamente
asistida por el profesional del derecho LUIS MARIA FERMIN RINCONES, abogado en ejercicio
e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2916, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional
en fecha 07 de julio de 2022, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial,
fundamentando su solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con las
Sentencias Nros. 1070 y 136, de fechas 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017,
emanadas de las Salas Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, manifestando lo siguiente:
“…nuestra relación desde el principio y por varios años fue
armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo;
cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales…”
Alega la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano EMILIO JOSE FERIOZZI
COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.288.515, en
fecha 29 de noviembre de 2013, por ante la Primera Civil del Municipio Sucre del Estado
Miranda, según consta en Acta Nº 286, Tomo 02, Folio 36, del Libro de Matrimonio llevado por
dicha autoridad civil.
En fecha 11 de julio de 2022, este tribunal mediante auto insto a la solicitante a indicar
si durante su unión conyugal obtuvieron bienes que liquidar.
En fecha 04 de agosto de 2022, compareció la ciudadana SADRI MARIEL GUERRA
SANCHEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del
derecho LUIS MARIA FERMIN RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2916, quien
mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en auto de fecha 11 de
julio de 2022.
En fecha 08 de agosto de 2022, este Tribunal admite la presente solicitud, asimismo,
ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de septiembre de 2022, compareció la ciudadana SADRI MARIEL GUERRA
SANCHEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del
derecho LUIS MARIA FERMIN RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2916, quien
mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos por este Juzgado en auto de fecha 08 de
agosto de 2022. Asimismo, consigno poder Apud Acta, conferido al referido profesional del
derecho.
En fecha 23 de septiembre de 2022, este Juzgado emitió auto complementario, en virtud
que se omitió librar boleta de notificación al ciudadano EMILIO JOSE FERIOZZI COLINA,
plenamente identificado en autos. Asimismo, se libro boleta de notificación al Fiscal del
Ministerio Público y al ciudadano EMILIO JOSE FERIOZZI COLINA, antes identificado.
En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció el Alguacil AMILKAR GÓMEZ,
adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia
consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal
del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2022, este Tribunal acordó agregar a los autos la
consignación de fecha 29 de septiembre de 2022, presentada por el Alguacil Amilkar Gómez,
adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, correspondiente a la Boleta de
Notificación, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada.
En fecha 05 de octubre de 2022, compareció la profesional del derecho SILVANA DE
FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en
materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien
mediante diligencia solicito a este Juzgado volver a libar nueva boleta de notificación a esa
dependencia Fiscal, una vez constara en autos la notificación del ciudadano EMILIO JOSE
FERIOZZI COLINA, plenamente identificado en autos.
En fecha 06 de octubre de 2022, este Tribunal acordó agregar a los autos la diligencia
presentada por la profesional del derecho SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio
de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 18 de octubre de 2022, compareció el Alguacil JOSE FELIX DURAN, adscrito
a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó boleta
de notificación dirigida al ciudadano EMILIO JOSE FERIOZZI COLINA, plenamente
identificado en autos, sin firmar.
En fecha 20 de octubre de 2022, este Tribunal acordó agregar a los autos la
consignación de fecha 18 de octubre de 2022, presentada por el Alguacil JOSE FELIX DURAN,
adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, correspondiente a la Boleta de
Notificación, dirigida al ciudadano EMILIO JOSE FERIOZZI COLINA.
En fecha 27 de octubre de 2022, compareció el ciudadano EMILIO JOSE FERIOZZI
COLINA, plenamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho JOAO
RICARDO SUAREZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
131.773, quien mediante diligencia manifestó darse por notificado en la presente solicitud.
En fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal acordó agregar a los autos la diligencia
presentada por el ciudadano EMILIO JOSE FERIOZZI COLINA, plenamente identificado en
autos. Asimismo, en esta misma fecha se libro nueva boleta de notificación dirigida al Fiscal del
Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2022, compareció el Alguacil RICARDO GALLEGOS,
adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia
consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y
firmada.
En fecha 17 de noviembre de 2022, este Juzgado acordó agregar a los autos la
consignación de fecha 18 de octubre de 2022, presentada por el Alguacil RICARDO
GALLEGOS, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, correspondiente a
la Boleta de Notificación, dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2022, compareció la profesional del derecho SILVANA
DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con
competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares, quien mediante diligencia manifestó:
“… Vista la notificación de fecha 31 de octubre de 2022, recibida en esta
Dependencia Fiscal en fecha 11 de noviembre del año que discurre, relacionada
con la solicitud de DIVORCIO, incoada por la ciudadana SADRI MARIEL GUERRA
SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.966.526; esta Representación
Fiscal, observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en la ley
para tramitación del presente procedimiento, razón por la cual hasta la fecha actual
nada tiene que objetar a la solicitud…”
-II-
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 29 de noviembre de 2013, por
ante la Primera Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta
Nº 286, Tomo 02, Folio 36, del Libro de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil,
correspondiente a los ciudadanos SADRI MARIEL GUERRA SANCHEZ y EMILIO
JOSE FERIOZZI COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros V-6.966.526 y V.-11.288.515, respectivamente, de la cual se
desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un
instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429
del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley
de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SADRI MARIEL GUERRA
SANCHEZ y EMILIO JOSE FERIOZZI COLINA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.966.526 y V.-11.288.515,
respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio.
Así se decide.-
-III-
La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
contraído en fecha 29 de noviembre de 2013, por ante la Primera Civil del Municipio Sucre del
Estado Miranda, según consta en Acta Nº 286, Tomo 02, Folio 36, del Libro de Matrimonio
llevado por dicha autoridad civil.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas,
1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de
ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a
ese fin”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 136
de fecha 30 de marzo de2017, fundamentó el divorcio en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N°
446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015,
expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916,
ampliando más las causales de divorcio al establecer la teoría del divorcio remedio como
base legal para solicitar el divorcio.
Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios,
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…”
De acuerdo a la citada doctrina, la manifestación de la voluntad de uno de los
cónyuges de divorciarse “no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas”. Precisaigualmente la aludida Sala Constitucional, que esa situación
“… no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez, de la entidad de la razón
del solicitante…” En ese sentido, el divorcio se entiende como una solución al conflicto
marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la
familia.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución,
es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida
social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las
decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de
alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe
permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el
divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de
los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la
familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que
éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo
momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma
de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como
medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693,
de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.”
En este caso, existe la firme voluntad del actor de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en
cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y
esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto
que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia
con las Sentencias Nros. 1070 y 136, de fechas 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de
2017, emanadas de las Salas Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, formulada por la ciudadana SADRI MARIEL GUERRA SANCHEZ, venezolana, mayor
de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.526, debidamente
asistida por el profesional del derecho LUIS MARIA FERMIN RINCONES, abogado en ejercicio
e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2916.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano
EMILIO JOSE FERIOZZI COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V.-11.288.515, en fecha 29 de noviembre de 2013, por ante la Primera Civil del Municipio
Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 286, Tomo 02, Folio 36, del Libro de
Matrimonio llevado por dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el
artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el
Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio
de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina
Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a
lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. En Caracas,16 de diciembre de 2022 Años: 212º de la Independencia y 163º de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
FIRMADO EN ORGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.-
NRM/FP/Daniel.-
Exp. NºAP31-S-2021-004185.
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