REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 16 de diciembre de 2022.
212° y 163°
SOLICITANTE: ALBIS COROMOTO MEJIAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad N° V- 8.069.289.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MIRIAM GISELA HERNANDEZ, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.538.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Nº EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-005759
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL
DESISTIMIENTO)
-I-
Se planteó la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano
ALBIS COROMOTO MEJIAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V- 8.069.289, debidamente asistido por la profesional del derecho MIRIAM GISELA
HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.538, distribuida a
este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2022, y recibida de manera física el 27 de septiembre
de 2022.
En fecha 30 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud,
haciendo del conocimiento a la parte interesada sobre los requisitos indispensables a fin de
tramitar un Título Supletorio. Asimismo, se instó al solicitante a consignar lo siguiente:
“…autorización del propietario del terreno para construir…”
En fecha 13 de octubre de 2022, compareció el ciudadano ALBIS COROMOTO MEJIAS
BASTIDAS, plenamente identificado en autos, asistido por la profesional del derecho MIRIAM
GISELA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.538,
quien mediante diligencia consigno poder Apud Acta, otorgado a la profesional del derecho Miriam
Gisela Hernandez, a los fines de su representación en la presente solicitud.
En fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto agrego a los autos la
consignación del poder Apud Acta, asimismo, insto nuevamente a la parte solicitante a dar
cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en auto de fecha 30 de septiembre de 2022.
En fecha 11 de noviembre de 2022, compareció la profesional del derecho MIRIAM
GISELA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.538, en
su carácter de apodera judicial del solicitante, quien mediante diligencia solicito a este Juzgado le
sean devueltos los documentos originales que corren insertos en la presente solicitud.
En fecha 14 de noviembre de 2022, este Juzgado hizo saber a la la profesional del
derecho MIRIAM GISELA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 208.538, que la solicitud se encontraba en el estado de sustanciación, motivo por el cual
negó el desglose de los documentos originales.
En fecha 30 de noviembre de 2022, compareció la profesional del derecho MIRIAM
GISELA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.538, en
su carácter de apodera judicial del solicitante, quien mediante diligencia solicito le sean devueltos
los documentos originales que corren insertos en la presente solicitud, asimismo, manifestó
desistir de la presente solicitud de Titulo Supletorio.
-II-
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a pronunciarse
respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte solicitante, con base en las
consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para
la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este
sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas
son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la
admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a
garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente
firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la
sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición
procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye
eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y
cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se
encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El desistimiento, es la manifestación unilateral del actor o solicitante de renunciar al
procedimiento o a la demanda, según sea el caso. El denominador común de los actos de auto-
composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que
la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento
de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la
demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento;
pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la
demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
La ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al
igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental iniciado con la
admisión de la demanda, la cual ha sido denominada como “desistimiento del procedimiento”, que
sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá
del consentimiento de la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 265
ejúsdem.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que estudiadas como han sido las actas procesales
que conforman el presente expediente, y tratándose de asuntos en los cuales está legalmente
permitido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima la
procedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente a dicho Desistimiento y
debe declararse terminada la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. Así se decide.
Por otra parte, con relación al pedimento de devolución de los documentos originales
cursantes en autos, este Tribunal lo acuerda en conformidad, en ese sentido, ordena la devolución
de los documentos originales que corren insertos en el presente expediente, una vez conste en
autos los fotostatos necesarios para su deslglose.
-III-
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso
declarando lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 263, 265 y 154 del Código de
Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO
efectuado por la profesional del derecho MIRIAM GISELA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.538, en su carácter de apodera judicial del ciudadano
ALBIS COROMOTO MEJIAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V- 8.069.289, en fecha 30 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que corren insertos en el
presente expediente, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos, originales que retirará
la parte solicitante mediante diligencia que estampará en señal de recibo. Todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16
de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247
del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 16 de diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp Nº AP31-F-S-2022-005759
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