REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 16 de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
SOLICITANTE: JOSE ANTONIO DE FREITES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V-6.051.303.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: RAMSES DANIEL OJEDA FIGUEREDO,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.281.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR
TERRITORIO).
EXPEDIENTE N° AP31-S-2021-004818.
- I -
Se inicia la presente solicitud, a través de escrito presentado en fecha 19 de octubre
de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial
de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, (U.R.D.D.) con sede en los Cortijos, por el profesional del derecho RAMSES DANIEL
OJEDA FIGUEREDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.281,
actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DE FREITES
GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.051.303, por
medio del cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSE
ANTONIO DE FREITES GARCIA, antes identificado, asentada bajo el Nº 251,de fecha 27 de
abril de 1962, del libro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio
Zamora, estado Miranda. En ese sentido, manifiesta la representación judicial del solicitante
que se incurrió en un error material al colocar el segundo apellido de la madre del solicitante
incorrectamente.
En su escrito de solicitud entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“… se incurrió en un error material en el apellido de la madre de mi
representado, la actual acta establece en forma incorrecta…” Negrillas del
solicitante.
En fecha 29 de octubre de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó al
apoderado judicial del solicitante a consignar en original o en su defecto en copias
debidamente certificadas de los recaudos cursantes en autos.
En fecha 06 de diciembre de 2021, compareció la representación judicial de la parte
solicitante, quien mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en
auto de fecha 29 de octubre de 2021.
En fecha 14 de diciembre de 2021, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud, y se
ordenó la publicación de Cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, así como a presentar dos
(02) testigos que den razones fundadas de la presente solicitud, de igual manera se ordenó
librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en esta misma fecha se
libro Cartel.
En fecha 04 de abril de 2022, compareció el profesional del derecho GUILLERMO
ORLANDO USECHE GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
178.086, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DE
FREITES GARCIA, ampliamente identificado en autos, quien mediante diligencia consigna
original de Poder otorgado por el solicitante. Asimismo, consigno los fotostatos a fin de notificar
al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de abril de 2022, compareció el profesional del derecho RAMSES DANIEL
OJEDA FIGUEREDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.281,
actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DE FREITES
GARCIA, ampliamente identificado en autos, quien mediante diligencia dejo constancia de
haber retirado cartel de notificación.
En fecha 07 de abril de 2022, este Tribunal libró Boleta de Notificación al Fiscal del
Ministerio Público, junto con sus copias certificadas.
En fecha 22 de abril de 2022, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su
carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consigno
boleta de citación debidamente sellada y firmada por la representación Fiscal del Ministerio
Publico en fecha 21 de abril de 2022.
En fecha 27 de abril de 2022, compareció la representación judicial del solicitante,
quien mediante diligencia promovió pruebas documentales. Asimismo, en esta misma fecha
consignó ejemplar del Cartel debidamente publicado en prensa.
En fecha 02 mayo de 2022, este Tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar del
respectivo cartel publicado en prensa, a los a fin de que surta sus efectos legales.
En fecha 17 de mayo de 2022, compareció la representación judicial del solicitante,
quien promovió pruebas testimoniales. Asimismo, en esta misma fecha fueron evacuadas las
pruebas testimoniales de los ciudadanos WILLIANS FRANCISCO VIVAS CETINA y LUIS
RAFAEL LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-
5.968.506 y V.- 7.302.024.
En fecha 28 de junio de 2022, compareció el profesional del derecho GUILLERMO
ORLANDO USECHE GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
178.086, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DE
FREITES GARCÍA, ampliamente identificado en autos, quien mediante diligencia solicito a este
Juzgado la sentencia de la solicitud.
En fecha 01 de julio de 2022, este Tribunal mediante auto, hace saber a la parte
interesada que no ha comparecido la Representación Fiscal, a emitir su opinión al respecto en
la presente solicitud, razón por la cual este Tribunal negó lo peticionado por la parte interesada.
En fecha 09 de diciembre de 2022, compareció la profesional del derecho LEFFY
RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del
Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia
solicito a este Juzgado se declare incompetente por el Territorio para seguir conociendo de la
presente solicitud.
-II-
En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para
conocer la presente solicitud, previas las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La República Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en el artículo 2 de su
Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, “la justicia”, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así pues
que el “proceso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización
de “la justicia”, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento
jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público, conforme a lo
dispuesto en el artículo 2 constitucional.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene
derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido
con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera
verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en
las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en
esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de
excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra
sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será
válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud
de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de
la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad
personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho
del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado y Negrillas de este
Tribunal)
En lo que respecta a la noción de derecho a la defensa y debido proceso, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha
24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323,
caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso
constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia,
aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso
ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la
manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el
tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el
mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o
presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus
alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la
defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda
afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se
le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y Negrillas de
este Tribunal)
Conforme a las normas constitucionales y criterio jurisprudencial anteriormente
transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, así como de ser juzgada por sus jueces naturales,
disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa a través de una debida
asistencia jurídica, al igual que ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo
razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación de su derecho
de defensa y, por ende, a la garantía de un debido proceso.
Al respecto, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, contempla lo siguiente:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y
asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen
las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los
demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría
Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o
funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de
justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de
justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas
para el ejercicio”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En atención a la anterior disposición constitucional, atañe a los órganos del Poder
Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que
determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. En efecto, la competencia
consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se
le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya
vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella
el justiciable es juzgado por su juez natural y competente como expresión de la garantía de un
debido proceso.
Clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es
la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la
especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del
Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos
jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una
esfera determinada.
En tal sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los
casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de
oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier
momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la
última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como
se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez
que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa
indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos
al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día
después de recibidos los autos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Entre tanto, el artículo 47 ejúsdem, establece:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de
las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad
judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá
efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el
Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo
determine”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En conformidad con las anteriores disposiciones jurídicas, la incompetencia objetiva
puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado
e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público
absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que
sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente solicitud de rectificación de acta de
nacimiento, puede evidenciar que del escrito de solicitud y los recaudos presentados por el
solicitante, se desprende que corre inserta a las presentes actuaciones al folio dieciocho (18),
copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano ANTONIO DE FREITES
GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.051.303,
anotada bajo el Nro. 251, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora,
estado Miranda, de fecha 27 de abril de 1962.
De seguida tenemos y así se establece en La Ley de Registro Público, en sus artículos
144 y 145, lo siguiente;
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya
omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que
no afecten el fondo del acta.”
Existen obligaciones contraídas, por las partes que deben ser cumplidas en
determinado lugar porque así lo exige la rapidez de su cumplimiento o porque la voluntad de
ellas así lo establezca.
Tomando en consideración el análisis que precede concatenándolo con las
disposiciones legales antes descritas, atendiendo por otra parte el principio de competencia
territorial, el cual es de carácter improrrogable, indelegable de orden público y aplicable de
oficio, debe declararse este Tribunal incompetente por el territorio, en virtud que el Juez solo
puede ejercer su función dentro de un determinado territorio, el cual para esta Juzgadora
alcanza solo el Distrito Capital y acogiendo como criterio, sentencia dictada por la Sala, N° 218
de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de
rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción
correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta
Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la Sala).
Visto y revisados todas las normas de derecho anteriormente transcritas, así como con
el criterio sostenido por la sentencia de la Sala, quien debe conocer la presente solicitud de
rectificación de acta de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción
correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que en el
caso bajo examen, dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil
del Municipio Zamora, estado Miranda, es el juzgado de municipio correspondiente a dicha
prefectura el competente para conocerla y decidirla
Entre tanto, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009,
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia,
quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos
preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de
violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este
Tribunal)
-III-
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite
los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud
de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el profesional del derecho
RAMSES DANIEL OJEDA FIGUEREDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 58.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE
ANTONIO DE FREITES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-6.051.303.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los
Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Zamora de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que corresponda previo al
trámite administrativo de distribución de expedientes, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho a que se
contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser
impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, 16 de diciembre de
2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP/Daniel.
Exp. AP31-S-2021-004818
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