REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
SOLICITANTE: ROGELIO ANTONIO MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-10.797.531.
ABOGADOS ASISTENTES: DORIANNI GABRIELA CALDERON PEREZ y LUIS ALFREDO SANTAELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 303.768 Y 252.470, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR
ASUNTO: AP31-F-S-2022-007561
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, compareció el ciudadano ROGELIO ANTONIO MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-10.797.531, debidamente asistido por los abogados DORIANNI GABRIELA CALDERON PEREZ y LUIS ALFREDO SANTAELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 303.768 Y 252.470, respectivamente, basando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio constitucionalizante fijado por las sentencias Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014 y Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, publicada en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó:
“ Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia No. 446 del 2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en acta Nº 350, de fecha 20 de diciembre de 1994, de los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1994, fijando su último domicilio conyugal en Caracas, Sector UD4, Terraza “Vuelvan Caras”, Bloque 49, Piso 8, Apto. 8-02, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, y que no adquirieron bienes durante la relación que liquidar.
Asimismo señaló que se encuentran separados desde hace dos (02) años, tiempo en el que empezó a sentir una pérdida gradual del apego sentimental hacia su cónyuge, por lo cual en razón del desafecto y desamor que experimenta no tiene la intención de la reconciliación, motivo por el cual solicita el Divorcio.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ZURI MORAIMA BRAIDI CANELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.203.331, asimismo como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se notifico vía telemática a la ciudadana ZURI MORAIMA BRAIDI CANELO.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En lo concerniente a lo previsto en el último aparte del artículo antes citado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319, publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luís Quintana, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente Fallo en la Pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente:
“ Sentencia de la sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”(…)”
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Asimismo se observa que la ciudadana ZURI MORAIMA BRAIDI CANELO, manifestó expresamente su voluntad de divorciarse del ciudadano ROGELIO ANTONIO MORENO LOPEZ, y alegó no querer continuar con la vida en común, en acatamiento de lo dictaminado en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, de fecha 02 de junio de 2015.
Del criterio anteriormente trascrito se desprende que si bien es cierto, que para constituir una unión matrimonial es necesario el consentimiento de ambos contrayentes, no es menos cierto que debe haber una comprensión mutua y respeto recíproco entre las partes para que dicha unión perdure en el tiempo, por lo que al quebrantarse dicha situación sentimental, al existir alejamiento y falta de afecto entre los cónyuges, ello decanta indefectiblemente en un entorno irregular que causa infelicidad entre los mismos, e imposibilita el cumplimiento de los deberes conyugales. Motivo por el cual, notificado como se encuentra el Representante del Ministerio Público, y siendo que el ciudadano ROGELIO ANTONIO MORENO LOPEZ, demostró que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1994, y manifestó estar separada de hecho de su cónyuge por causas diversas de incomprensión, que motivaron que la relación decayera, hasta darse la ruptura, que llevó a los cónyuges a plantearse el divorcio, sin lograr un acuerdo; y siendo igualmente, que citada como fue la ciudadana ZURI MORAIMA BRAIDI CANELO, encontrándose a derecho en el presente procedimiento, sin haber manifestado objeción o argumento en contrario a lo planteado por el actor que da motivo a la pretensión; este Sentenciador, visto que se desprende palmariamente de autos, la expresión del deseo de ambos cónyuges que se disuelva el vinculo conyugal que los une, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales trascritos, considera que el divorcio debe prosperar. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-10.797.531, en contra de la ciudadana ZURI MORAIMA BRAIDI CANELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.203.331.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 20 de diciembre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en acta Nº 350, de fecha 20 de diciembre de 1994, de los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1994.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212˚ y 163˚.
EL JUEZ
ABG. ERNESTO JOSE CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento Nº del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
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