REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de diciembre de 2022
212º y 163º

SOLICITUD: AP31-F-S-2022-005381
SOLICITANTE: ciudadanos AMAYA ANDREA CAZAL GARCÍA y ERICK DANIEL RAMIREZ ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.654.240 y V-20.653.881, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: WHAILIS MARÍA GALICIA VARGAS y MARIA GABRIELA ORTEGA TENORIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 303.806 y 246.802, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

- I -
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2022, por las abogadas WHAILIS MARÍA GALICIA VARGAS y MARIA GABRIELA ORTEGA TENORIO, ut supra identificadas, mediante la cual aducen las apoderadas judiciales de los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 2017, ante la Registradora Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 201, Folio Nº 1, Tomo 01, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “773 CREEKWATER TER UNIT 105 LAKE MARY, FL, 32746, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”, además indicando que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal, que por encontrarse los solicitantes en el extranjero, solicitaron a ese Tribunal mediante sus representantes judiciales la disolución del vínculo conyugal, mediante lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ante tales alegatos considera necesario este Tribunal citar el contenido del artículo del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por su parte el artículo 140A del Código Civil dispone:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

De las normas antes transcritas se desprende el concepto que le otorgó el legislador a lo que se conoce como domicilio conyugal, y tenemos que es el sitio donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia.
Aunado a ello considera este Tribunal que uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de este tipo de divorcio y el factor predominante para determinar la competencia es la ruptura de la vida en común o la separación de hecho entre los cónyuges, al respecto de ello tenemos que para Bocarada la separación de hecho consiste: “en la ruptura de la cohabitación, que se produce cuando los cónyuges dejan de vivir por lo menos durante cinco años no interrumpidos por la reconciliación, generando así la posibilidad jurídica de que aquella situación de distanciamiento sea convertida en divorcio, si uno de ellos la plantea como tal ante la autoridad judicial competente” siendo esta una etapa netamente fáctica, que consiste en la ruptura prolongada de la vida en común.
Es de resaltar el hecho que ambos contrayentes se encuentren fuera del país, domiciliados en Estados Unidos, según lo afirmado por sus apoderadas judiciales, quienes otorgaron poder a los abogados WHAILIS MARÍA GALICIA VARGAS, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, ALFREDO NICANOR GONZÉLEZ RIVERO y RICHARD NICOLAS GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMAYA ANDREA CAZAL GARCÍA, según poder debidamente autenticado por ante Elida García, Notario Público del estado de Florida, estado Unidos de América, en fecha 16 de junio de 2022 y apostillado en fecha 24 de julio de 2022, bajo el N° 2022-111074, y MARIA GABRIELA ORTEGA TENORIO, SORBEY ELENA GONZALEZ MURILLO, MARY COROMOTO HERNANDEZ e YRIS JOSEFINA MOROCHO ARELLANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERICK DANIEL RAMIREZ ANZOLA, según poder debidamente autenticado por ante Elida García, Notario Público del estado de Florida, estado Unidos de América, en fecha 16 de junio de 2022 y apostillado en fecha 24 de julio de 2022, bajo el N° 2022-111075.
Por otro lado, se observa que la disolución del matrimonio por el divorcio, tiene especial relevancia en el régimen internacional de las instituciones familiares, ya que el efecto principal de esta acción, puede repercutir en otras relaciones de la esfera jurídica de cualquiera de los solicitantes.
El Código de Bustamante contempla que los procesos de divorcio y separación de cuerpos, se debe regular conforme a la ley del domicilio conyugal, cuya norma fue posteriormente actualizada en la Ley de Derecho Internacional Privado, artículo 23 el cual dispone: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.”
En ese orden de ideas, tal como establece el artículo 140-A del Código Civil, el domicilio conyugal, es el sitio donde los cónyuges de mutuo acuerdo, establecen su residencia, y siendo que quedó demostrado que los solicitantes se encuentran domiciliados fuera de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se establece.
-III-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por las abogadas WHAILIS MARÍA GALICIA VARGAS y MARIA GABRIELA ORTEGA TENORIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 303.806 y 246.802, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los solicitantes ciudadanos AMAYA ANDREA CAZAL GARCÍA y ERICK DANIEL RAMIREZ ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.654.240 y V-20.653.881, respectivamente.

Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, 1 de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC.,

JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,

JHON RENGIFO.