PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
212 º y 163º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL NP11-N-2022-000018
RECURRENTE: CARLOS EDUARDO SIFONTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.056.935.
APODERADO JUDICIAL: JESUS PERESTIELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.131 y de este domicilio.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO CONCASA.COM
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento contentivo de Recurso de Nulidad en contra de Acto Administrativo, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2022, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano CARLOS EDUARDO SIFONTE, previamente identificado, asistido por el abogado JESUS PERESTIELO igualmente identificado, en contra de la providencia administrativa N° 00051-2022, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2021-01-00691, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de junio de 2022 relativa al Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derecho, incoado por el recurrente contra la entidad de trabajo CONCASA.COM., en el cual se declaro SIN LUGAR dicha solicitud.
En la misma fecha, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondió a éste Juzgado su conocimiento, tal como se evidencia al folio trece (13) del presente expediente, y en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, se ordenó la corrección del libelo, en los términos señalados mediante auto cursante a los folios 14 y 15 del expediente y la cual debía realizarse, dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a la referida fecha.
Alega la parte recurrente en el escrito libelar lo siguiente:
- En el capitulo I de la relación laboral, señala que ingresó a trabajar en la empresa CONCASA.COM en fecha 01 de mayo de 2018, ocupando el cargo de Seguridad de deposito, indica el horario y jornada de trabajo
- En el capitulo II de los hechos, expresa que en fecha 16/06/2022 la Inspectora del Trabajo declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos resultando favorecido por la decisión la empresa CONCASA.COM, fundamentando su motivación “ en que la parte accionada manifiesta que el trabajador accionante labora es para la empresa PROMOTORA PAZO EWAL y no para CONCASA. COM, y consigna documental emitido por el instituto venezolano de seguridad social de fecha 10/12/2021”. “En tal sentido se evidenció que la parte accionada logro desvirtuar lo solicitado por la parte accionante, al demostrar que no existe vinculación laboral…
- En el capitulo III, de la Competencia, refiere el contenido del articulo 25 de la Ley Especial y hace alusión a la sentencia de fecha 23/09/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- En el capitulo IV de los vicios que se denuncian, narra en los ítems 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de lo actuado por ante el Órgano Administrativo, desde la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, de la ejecución del reenganche y de otras alegaciones en cuanto a la actuación del Inspector Ejecutor.
- En el capitulo V de los Vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba, se limita el recurrente a señalar las pruebas promovidas por ambas partes.
- En el capitulo VI del petitorio, señala que “…demanda a la empresa CONCASA.COM y la empresa PROMOTORA PAZO REAL (Empresas Solidarias)… (sic)” y solicita se declare con lugar la demanda declarando la nulidad absoluta del acto administrativo.
- En el capitulo VII de la notificación y/o citaciones, solicita que la se lleva a cabo la notificación del ciudadano director de CONCASA.COM y PROMOTORA PAZO REAL C.A., ciudadano Luis Alexis Vanegas Betancourt, domiciliado C.C Palma Real, Avenida los Próceres, Sector Tipuro, Maturín, estado Monagas.
Consta de las actas procesales, que en fecha 23/11/2022, éste Tribunal, mediante auto, se abstuvo de admitir de conformidad con el artículo 36 en concordancia con lo estipulado en el articulo 33, numerales 4° y articulo 78, numerales 1, 2, y 3 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el presente recurso, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida, relativa a la incongruencia observada en cuanto al señalamiento realizado por el recurrente, al alegar inicialmente que interpone recurso de nulidad contra la providencia administrativa que se produjo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa CONCASA.COM; y posteriormente señala en el Capitulo VI, del petitorio del recurso, que demanda a la empresa CONCASA.COM Y A LA EMPRESA PROMOTORA PAZO REAL, como empresas solidarias; observando este Tribunal, que de la copia certificada de la providencia recurrida, que acompaña al libelo, se desprende que la parte accionada-parte patronal es la entidad de trabajo CONCASA.COM y Beneficiaria del acto administrativo; y al no encontrarnos dentro de un reclamo conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, debe el recurrente aclarar y fundamentar jurídicamente, el llamado que pretende realizar a través del recurso de nulidad, de la entidad de trabajo PROMOTORA PAZO REAL C.A; y del incumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, e igualmente adolece el libelo del señalamiento de lo estatuido en el articulo 78, numerales 1 y 2; por lo que debe igualmente identificar las personas que representan a las mismas, sobre los cuales recaerá la notificación respectiva. En fecha 28/11/2022, dentro del lapso de ley, la parte recurrente, presenta diligencia señalando que procede a subsanar y aclarar el libelo de demanda. .
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe señalar este Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, siendo vinculante dicha sentencia; por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, declarada la competencia, considera importante señalar este Juzgado, que en el auto de fecha 23/11/2022, se le indicó claramente a la parte recurrente, que debía subsanar la referida demanda en los términos indicados, advirtiéndole esta Juzgadora, que una vez subsanados los errores indicados, se decidiría sobre su admisibilidad. Tales consideraciones tienen su fundamento, en la consagración de la institución procesal del Despacho Saneador, en materia contencioso administrativa; que ha sido entendida como una orden que emite el Juez, con el objeto de que la parte actora corrija defectos u omisiones formales en el libelo de la demanda, lo que en esta materia quiere decir que, si el Juez o Jueza de Juicio observa incumplimiento de alguna de las menciones indicadas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenará al recurrente la subsanación que en derecho corresponda y, en caso contrario, el Tribunal procederá a declarar aquella inadmisible.
Considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito contentivo del recurso, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable; de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
En este sentido, cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Como puede deducirse del contenido del artículo trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte recurrente, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, a saber:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado el Tribunal)
En cuanto al artículo 35 ejusdem, éste prevé los casos en los cuales procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda:
Artículo 35 Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De acuerdo con las normas antes transcritas, la parte recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de ley para la admisibilidad de su pretensión, caso contrario, tal como se mencionó anteriormente, el Tribunal revisado el libelo, ordenara su corrección, si la solicitud no alcanza en su totalidad con los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo éste presentar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes la corrección de lo indicado.
De acuerdo a lo expuesto y siguiendo lo establecido en los artículos supra indicados, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente, en el lapso de ley presentó diligencia, y al ser revisado se evidencia que el recurrente contrario a lo ordenado por el Tribunal, procedió a reformar el escrito libelar primigenio, incorporando nuevos hechos y alegatos así como nuevos vicios, no señalados inicialmente; sin que conste que el recurrente en nulidad, haya cumplido con lo indicado en el auto de fecha 23/11/2022 toda vez que no aclaro lo peticionado en cuanto al llamado que realiza de la entidad trabajo Promotora Pazo Real, por cuanto de la narración contenida en el Capítulo IV De los Vicios que se denuncian, hace alusión es a nuevos hechos donde refiere a la mencionada entidad de trabajo, sin que contenga una narración detallada de los vicios contenidos en el acto administrativo por él impugnado; así mismo, en el capítulo V denominado Vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad, los cuales no desarrolla, incorpora como nuevo vicio el falso supuesto de hecho.
Igualmente se comprueba que en el Capítulo VII de las notificaciones y citaciones, no cumple con lo solicitado, en cuanto a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, generando mayor confusión para esta Juzgadora, que el recurrente en nulidad señala expresamente lo siguiente “…Solicito que quede sin efecto alguno la querella y notificación en contra las empresa CONCASA Y PROMOTORA PAZO REAL”:, de tal manera que lo indicado por la parte recurrente conlleva a una inseguridad en relación al que resulto como beneficiario del acto administrativo, vista la incongruencia en sus dichos, en cuanto a que se deje sin efecto alguna querella y notificación de la entidad de trabajo CONCASA.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que para estimar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad, se debe revisar necesariamente si se está en presencia de algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y siendo que se ordenó la corrección del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numerales 4 y articulo 78, numerales 1, 2 y 3 ejusdem; verifica esta Juzgadora, que si bien es cierto que la parte recurrente pretendió corregir el libelo; sin embargo, no dio cumplimiento total con lo ordenado mediante auto de fecha 23/11/2022, cursante al folio 14 y 15 del expediente, por cuanto en lugar de subsanar en los términos establecidos mediante auto de fecha xxx, procedió a reformar el recurso de nulidad aún no admitido el recurso; reforma ésta de cuya redacción y fundamentación resulta complejo determinar su pretensión; es por ello, que ante tal incumplimiento por parte del recurrente CARLOS EDUARDO SIFONTE hace procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa a la inadmisibilidad de la demanda, tal como se encuentra establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO SIFONTE, asistido por el abogado JESUS PERESTIELO igualmente identificado, en contra de la providencia administrativa N° 00051-2022, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2021-01-00691, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de junio de 2022 relativa al Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derecho, incoado por el recurrente contra la entidad de trabajo CONCASA.COM., en el cual se declaro SIN LUGAR dicha. SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario(a),
Abg.
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