República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 20 de Diciembre de 2022.
Años: 211º y 163º
Asunto principal: PROVISORIO 90
Asunto : PROVISORIO 96
Jueza Ponente: Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Imputado: Endrik Coromoto Rojas, titular de la cedula de identidad número V-9.678.791.
Defensa Pública: Abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Público Provisorio Segundo (2º) en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua.
Víctima: K.N.G.B. (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Vindicta pública: abogado Vanesa Vitale, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del estado Aragua.
Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra decisión dictada por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas de fecha cinco (5) de noviembre del año 2022, mediante la cual se dicta medida judicial privativa preventiva de Libertad al imputado de autos.
Tipo de decisión: Interlocutoria.-
Decisión Nº - 2022.-
Decisión Juris Nº Sin sistema Juris.-
I
Síntesis de la controversia.-
Presentadas como han sido, actuaciones correspondientes al asunto PROVISORIO 96 ante esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto que interpone el Abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Público Provisorio Segundo (2º) en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en carácter de defensor del ciudadano Endrik Coromoto Rojas, titular de la cedula de identidad número V-9.678.791, en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con la cual procede a apartarse y cambiar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados al ciudadano Endrik Coromoto Rojas; estimando procedente el criterio jurisdiccional, admitiendo como delito tipo el ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano imputado Endrik Coromoto Rojas, a quien la Representación Fiscal 16º del Ministerio Publico precalificó el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de noviembre de 2022 se recibe oficio Nº 2ºC-5022-2022, de fecha 24 de noviembre de 2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, constante de un (01) cuaderno separado de nomenclatura signada bajo el Nº PROVISORIO 96 con treinta y tres (33) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse:
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en 29 de noviembre de 2022 con la nomenclatura PROVISORIO 96, que guarda relación con la causa principal signada bajo el número PROVISORIO 90 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por la abogado actuante, requiriendose en fecha 29 de noviembre de 2022, según oficio Nº. 0275-2022 el expediente principal al Tribunal Segundo de Primera Instancia, a fin de realizar una revisión exhaustiva y emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica.
En fecha 08 de diciembre de 2022, se recibe causa principal Nº Provisorio 90, con oficio Nº 2C-5144-2022, de parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. De la misma manera se deja constancia que vista la convocatoria de fecha 24.11.2020, con oficio Nº CJ-0091-2020 suscrito por la Coordinación Judicial de este Circuito especializado, realizada a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en virtud de haber sido juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) como Jueza Suplente de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 16.10.2019 y designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 10.10.2019, con oficio NºCJ-2681-2019; a los fines de suplir la falta temporal por el goce de sus vacaciones de la Dra. Ingrid Carolina Moreno García, se hace constar del Abocamiento de la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona al presente asunto, quedando pues conformada la corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo presidente de Corte y la Dra. Mirla Biaxesis Malavé Sáez, Dra. Yelitza coromoto Acacio Carmona ponente del presente asunto.
II
Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 07 de noviembre de 2022, el Abogado Jesús Rabel Guaramato Guzmán, Defensor Público Provisorio Segundo (2º) en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en carácter de defensor del ciudadano Endrik Coromoto Rojas, interpone Recurso de Apelación de Auto, en contra decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ABG JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMAN, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano ANDRIK COROMOTO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad. Titular de la Cedula de Identidad N V-9678791, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 05/11/2022 por el Juzgado Segundo (2º.) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua mediante la cual admitió la precalificación del hecho como VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Art 59, y las Medidas de Protección y Seguridad 106. 5 y 6, a la Victima 8.1 y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto pasó a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil dentro del término de los tres días contados a partir de la notificación, por ante el Tribunal que dictó la decisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 440 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por Juzgado ad quo.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 439 ejusdem En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y. 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción por tanto, debe partirse de la premisa que la libertad REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION este apotegma debe regir el tratamiento de situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, si que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS cuyo articulo 7 ordinal 7, expresa lo siguiente "nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, parte o por las leyes dictadas, conformes a ellas..."
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos aprobado por ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3 lo siguiente: Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad”.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha 05/11/2022 tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido en contra del ciudadano ENDRIK COROMOTO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad. Titular de Cédula de Identidad Nº V-9678791, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, el representante del Ministerio Publico, Fiscalia 16° del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la que se produjo la misma y así como la detención de mi defendido, precalificando los hechos como VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACTO previsto y sancionado en el Art 59, y las Medidas de Protección y Seguridad 106, 5 y 6, a la Victima 8.1 y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
En virtud de ello, y luego de oídas las partes la Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
...Admite la precalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Publicó por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACION, previsto v sancionado en el Art 59, y las Medidas de Protección y Seguridad 106. 5 y 6, a la Victima 8.1 y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Ahora bien, el defensor público una vez revisadas las actas invoca a favor de su patrocinado el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad como medida asegurativa en este proceso de investigación aunado a que las actas carecen de elementos de interés criminalisticas para determinare fehacientemente la participación del acto ilícito que se le pre-califica, toda vez que en las actuaciones solo existe acta de denuncia de la experta licenciada en psicología adscrita al hospital de los Samanes donde se deja constancia de la información suscrita por la misma donde señala el presunto hecho ilícito, y describe de modo tiempo y lugar, señalando, los hechos cometidos donde presuntamente manifiesta la niña de diez (10) años la respuesta, a preguntas de la psicóloga contesto que su tío de nombre Endrik le toca, y señala hacia su abdomen, a lo que la experta interpreto como algo inapropiado, haciendo el respectivo llamado a organismo de seguridad policía científica CICPC indicándole el motivo de la llamada narrando el hecho como presunto abuso sexual a la menor de edad entrevistada. Es decir, no existen suficientes elementos de convicción que estimen el delito antes mencionado, por cuanto la propia victima decía en la prueba anticipada de conformidad con el 289 del COPP. “yo acudí al Psicólogo en el hospital los Samanes ya que en mi escuela me hacen BULLING por ser gorda se burlen de mi, haciéndome sentir mal, y mi mama me llevo para que fuese atendida, y me ayudaran con ese problema, yo le explique a la psicólogo, la situación y me hizo dibujar a mi familia, y me hizo preguntas sobre ellos y como me trataban, y me pregunto quien era Endrik y como me trataba, a lo que respondí que el era cariñoso y me trataba bien, pero siempre me hacia cosquillas y le decía que no me gustaba. Después la psicóloga comenzó a llamar a la policía y yo me asuste...” en ese mismo sentido consta en la presente investigación las preguntas formuladas por las partes, ministerio publico, defensa y juez segundo de control, donde la niña es conteste en su verbatum, al señalar en reiteradas oportunidades le que la experta psicólogo mal interpreto lo que quiso decir, ya que ella cuando señalo hacia su abdomen, pensó que le había señalado sus partes intimas. También a preguntas de la defensa la misma manifiesta, nunca haber sido tocada inapriopiadamente por parte de su tío ni de nadie solo le hace cosquillas, y ella no le gustaba, y siempre lo hacia en presencia de su tía sus primas de su mama es decir nunca estuvo a solas con el imputado y de igual forma contesto que nunca su tío la mandaba a desvestirse ni mucho menos la había visto sin ropa. Es decir la representante del ministerio publico no cuenta con elementos, para sostener el señalamiento de abuso sexual sin penetración a mi defendido por el contrario solicito, se precalificara los hechos como abuso sexual en la modalidad de actos lascivos, previsto y sancionado en la lopnna art 259 primer aparte, manifestándole al tribunal que dicha solicitud por cuanto contaba con la evaluación practicada por psicólogo experta adscrita al ministerio publico, donde en su sus conclusiones ratifica que la niña evaluada no presenta signos de abuso sexual por el contrario hace buena referencia del imputado lo cual lo exime de culpabilidad. Por lo que solicito entre otras cosas la medida cautelar. Aunado al resultado de la medicatura forense suscrita por experto del SENAMEF, donde concluye igualmente no existió síntomas de abuso sexual sin lesiones que calificar. Es decir la medicatura forense y la evaluación psicóloga no coincide con lo relatado por experta psicólogo adscrita al hospital de los Samanes, sin embargo la juez se aparto de la precalificación del ministerio publico acordando el delito de abuso sexual sin penetración, so pretexto de no contar con el resultado de la evaluación psicológica, a la que hizo referencia la representante ministerio publico, ordenando igualmente la evaluación ante la psicólogo del equipo interdisciplinaria de violencia, por lo que la culpabilidad o inocencia de un sujeto activo no se debe sopesar por el capricho de un sujeto pasivo-
Ahora bien, como se puede notar ciudadanos Magistrados existen muchas dudas con relación a este hecho y la veracidad de los mismos y por el cual mi defendido esta privado de su libertad, siendo este una persona de escasos recursos económicos, inocente, que tiene residencia fija y nunca se ha visto involucrado en un hecho como este.
En virtud de lo antes expuesto, considera la defensa que debería haberse acordado la medición cautelar, como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial. la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, puesto que mi representado además de ser inocente por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACION, previsto sancionado en el Art 59, y las Medidas de Protección y Seguridad 106, 56, a la Victima 8.1 decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y decreto medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata que no requiere para su observación reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del ciudadano o de la ciudadana involucrado en un hecho antijurídico pues este o esta es inocente hasta que el pueda demostrar lo contrario, siendo así, también lo ampara el derecho a la libertad.-
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la libertad lo siguiente: "…El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-Articulo 44- el cual ha sido consagrada y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan l importancia y con ello el orden público constitucional. (Sentencia No. 899 de fecha 31. 05.2002 Constitucional)
Al respecto, el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención siendo juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Articulo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen Los Artículos 236, 237 o 238 ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos estos que incumplió la Jueza de Control.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente o la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/11/2022 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa en libertad del ciudadano: ENDRIK COROMOTO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad. Tule de la Cédula de Identidad Nº V-9678791, y se le decrete Libertad Plena o como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento, a fin de demostrar que efectivamente es inocente de lo que aduce la vindicta publica …”
III.
Contestación de parte del Representante del Ministerio Público.-
No hubo contestación del recurso interpuesto, por parte del Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.-
IV.
Auto fundado recurrido
En fecha 05 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas, previa celebración de audiencia especial para oír al detenido en flagrancia, emitió el siguiente pronunciamiento:
“… SENTENCIA JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 05.11.2022 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: ENDRIK COROMOTO ROJAS este tribunal con fundamento en el artículo 112 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resolvió, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
ENDRIK COROMOTO ROJAS, natural de MARACAY, nacido el día 31/12/1969, de 52 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: SAN CARLOS AV. INTERSAN CASA Nº 70, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-0470564 titular de la cédula de identidad Nº 9.678.791.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
K.N.G.B (10 AÑOS), titular de la Cédula de Identidad N.º V.- 34.827.029, residenciada en SAN CARLOS, AV. INTERSAN, N.º DE CASA 70, ESTADO ARAGUA, teléfono: NO POSEE.
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación FISCAL DE FLAGRANCIA MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VANESA VITALE, como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano ENDRIK COROMOTO ROJAS, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 112 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicita la medida cautelar establecida en el artículo 242 en sus numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y que la declaración de la víctima sea tomada como prueba anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMA
K.N.G.B (10 AÑOS), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 34.827.029, residenciada en SAN CARLOS, AV. INTERSAN, Nº DE CASA 70, ESTADO ARAGUA, teléfono: NO POSEE, quien expuso: “La niña no quiso contar lo sucedido y en presencia de la psicóloga se pregunto si deseaba que le hicieran preguntas y la niña afirmo, es todo” A PREGUNTAS DE LA FISCALIA; RESPONDIO: P: Cuantos años tienes? R: 10. P: ¿Con quién vives? R: Con mi mamá, mi papá, mi hermano, mi abuelo, mi tía, mi primo y en el patio de atrás vive mi tío, tía y sus 3 hijos. P: ¿Como se llama ese tío que vive en el patio de atrás? R: Endrik. P: ¿Como te tratan en tu casa? R: Bien. P: ¿Como es la convivencia con tu tío Endrik? R: Bien. P: ¿Como te trata tu tío Endrik? R: Bien. P: ¿Yo leí que te hacia cosquillas y no te gusta, como es eso? R: Me hace cosquillas a mi y a otros primos que tengo por parte de mi primo que esta fuera del país y se los dejo a mi tía, y cuando vamos a visitar nos hace cosquillas. P: ¿Dónde te hace cosquillas? R: En la barriga. P: ¿Que le dices tu? R: Que no me gusta. P: ¿Te abraza? R: Si. P: ¿Y te hace cosquillas? R: Si. P: ¿Sabes cuáles son tus pares intima? R: Si. P: ¿Cuáles? R: Mis senos y mi vagina. P: ¿Sabes dónde queda tu vagina? R: Si, se señala. P: ¿Tu tío te ha llegado a tocar tus partes? R: No. P: ¿Recuerda cuando fuiste al Hospital con tu mamá? R: Si. P: ¿Porque te llevaron? R: Porque me hacían bullying en la escuela. P: ¿Por qué? R: Porque yo soy gordita. P: ¿Y te llevaron al médico? R: Si porque la directora del colegio dijo que me tenían que llevar a un psicólogo. P: ¿Por qué? R: Porque a mi me da hambre. P: ¿Quien te atendió en el hospital? R: La dra. P: ¿Y que conversaste? R: Que era por el bullying, ella me dijo que dibujara a mi familia, lo hice, le dije que hasta mi tío que me hace cosquillas, pero ella mal interpreto porque ella estaba en el escritorio y yo estaba en una silla más baja, y ella creyó que fue abajo porque ella no se agacho donde le estaba señalando, y ella llamo a la policía, porque dije una cosa y ella creyó otra, y me hizo preguntas y yo le dije que no me había hecho eso. P: ¿Recuerdas que te pregunto la funcionaria? R: Si, que, si el me tocaba, y me seguía preguntando lo mismo. P: ¿Ahorita cuando hiciste tu exposición, estabas pensando mucho para decir mal interprete? R: Que no se decir esa palabra. P: ¿Nos puedes volver a decir la palabra? R: Si. P: ¿Y sabe que significa eso? R: Si. P: ¿Que significa? R: Cuando una persona no entiende bien lo que uno le esta explicando. P: ¿Tu tío Endrik juega contigo? R: No. P: ¿Como es tu tío contigo? R: Solo me hace cosquillas, se la pasa trabajando. P: ¿Nos dices que el vive en la parte de atrás? R: Si, es un anexo. P: ¿Y sabes cual es el horario de tu tío en el trabajo? R: No. P: ¿Esta en la mañana, tarde o de noche? R: No tiene horario. P: ¿Pero si se la pasa trabajando y no tiene horario como te hace coniquillas? R: Porque el va a saludar a mi tía, el a veces cuando esta me hace coquillas. P: ¿Explícanos, tu vas a visitar a tu tío y el te ve y te hace cosquillas o están viendo TV, en la sala, en el cuarto? R: En la sala. P: ¿Que les dice? R: Nos dice aja y nos hace cosquillas. P: ¿Tu tío es una buena o mala persona? R: Buena. P: ¿Que significa ser buena persona? R: Cuando alguien le dice a otra algo lindo. P: ¿Como se comportaba tu tío con tus primitos? R: Normal, el nos hace cosquillas. P: ¿Solo les hace eso? R: Si. P: ¿Y qué más? R: Nadamás. P: ¿Hace rato dijiste que te abrazaba? R: Si, y cosquillas, pero a mi no me gusta. P: ¿Juegas con tus primitos a hacerse cosquillas? R: No, porque no me gusta. P: ¿Por qué? R: No me gusta que me hagan reír así. P: ¿Te toco alguna parte que te haya hecho sentir incomodo? R: No, solo no me gusta. P: ¿Cuándo tu tío te hace cosquillas quienes están presente? R: Mi tía y sus hijos, y mis primos pequeños. P: ¿Consideras que otra persona toque tus partes íntimas? R: No se. P: ¿Por qué? R: Porque mi mamá me dice que nadie me puede tocar mis partes. P: ¿Tu tío no te ha tocado tus partes íntimas? R: No. P: ¿Y otra persona? R: Tampoco, mi papá trabaja, y mi hermano estudia en la tarde. P: ¿Tu mamá estaba presente cuando la psicóloga estaba contigo? R: No. P: ¿Que hizo tu mamá cuando la psicóloga le dijo que tu mamá te había tocado las partes íntimas? R: No se. P: ¿Tú le explicaste que la psicóloga había mal interpretado? R: Si. P: ¿Que te dijo? R: Me dijo que ella nunca había visto que me haya tocado. P: ¿Quién es Laura? R: Mi tía. P: ¿Tu mamá en algún momento te ha prohibido que fueras a donde tu tía Laura? R: No, solo le dije que no me gustaban que me hicieran cosquillas. P: ¿Tu papá te echa broma? R: Si porque a veces me echa broma de que aja te estas siendo de tal cosa, no me gusta que me hagan reír de esa forma. P: ¿Tu mamá te ha prohibido ir a casa de tu tía Laura? R: No. P: ¿Tu papá porque te echa broma? R: Porque mi prima dijo tal cosa, me dice espelucada. P: ¿Eres penosa? R: Si, yo no hablo mucho en la escuela. P: ¿Le has contado a tus amigas que tu tío te hace cosquillas y que no te gusta? R: No. P: ¿Por qué? R: Porque no me gusta contarle las cosas. CESAN LAS PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA; RESPONDIO: P: ¿Siempre compartes con tus primas? R: Si. P: ¿Cuantas hijas tiene Endrik? R: 3. P: ¿Tú has estado sola con el’? R: No. P: ¿Siempre hay alguien allí? R: Si, mi tía, mis primas. P: ¿Eso es ocasionalmente? R: No, solo que como no me gustaba yo no iba siempre. P: ¿Alguna vez tu tío te ha visto sin ropa o mandado a quitar la ropa? R: No. CESAN LAS PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA; RESPONDIO: P: ¿Cuéntame algo, cuando la Dra te preguntó si tu mamá te llego a decir que no fueras a donde tu tía laura, te dijo que no fueras más? R: No, porque le dije que no me gustaba que me hicieran cosquillas y me dijo que, si quería o no ir, porque si a alguien no le gusta que le hagan algo tienen que respetarlo. P: ¿Le dijiste a tu tío que no te gustaba que te hiciera cosquillas? R: No, porque a mis primos les causaba risa. P: ¿Qué edad tienen tus primos? R: 5 y 7 años. P: ¿Y ellos son hijos de tu tío? R: No. P: ¿Pero viven allí? R: No, viven en otra cosa, mi tía, la esposa de mi primo, el esposo de mi tía y mis dos primos. P: ¿De tu casa a casa de tu tía Laura es lejos? R: No, el patio, un muro, que ponen matas, un lavamanos, y una rejita con la puerta. P: ¿Vas sola a veces? R: Si, cuando no están mis primos la voy a saludar. P: ¿Recuerdas que fuiste al Hospital por lo de bullying? R: Si. P: ¿Y a donde te llevaron después? R: Le quitaron la cédula mi mamá y le dijeron que tenía que denunciar. P: ¿Que paso en cuartelito? R: Fuimos, pero como mi mamá le bajo el periodo, le dijo al policía que, si podía ir a la casa a cambiarse y a comer algo, y después nos quedamos un rato porque mi tía se desmayo. P: ¿Que tía? R: Una que es mamá de un primo mió. P: ¿Por qué se desmayó? R: Bueno, se sentía mal y luego mi mamá se sintió mal y mi primo nos levó que tiene un carrito, esperemos un rato, mi mamá paso, mi tío llego al rato. P: ¿Cuándo estaban con la policía, que paso en cuartelito? R: Nosotros esperamos, mi mamá declaro, mi tío llego, y lo dejaron detenido. P: ¿Tu nunca hablaste con la policía? R: No, solo hable con la LOPNNA, me hizo preguntas, le dije lo de las cosquillas, me dio unos dibujos, y ella me dijo que podía salir, y cuado salí una de la LOPNNA me estaba preguntando y le dije otra vez de las cosquillas, a mi mamá le dijeron que si no ponía la denuncia iba presa ella, yo firme unos papales que un policía nos había llamado, después al siguiente día fuimos, nos atendió otro policía que fue que nos llevo con mi primo, a mi me llevaron al Ministerio Público con la psicóloga, me hizo preguntas, y le dijeron que me podía ir, me hicieron los exámenes y salio todo bien. P: ¿Cuándo estabas en la policía que dijiste que estaba la señora de la Lopnna estaba tu mamá? R: No. P: ¿Tu mamá nunca estuvo presente mientras estabas hablando? R: No, con la Lopnna estaba sola. P: ¿Porque crees ellos que dijiste que tu tío te tocaba? R: Porque la psicóloga pensó mal, porque andaban confusos y yo tenia miedo porque es mi tío, la psicóloga creyó que yo le había dicho que me había tocado abajo y ella llamo a la policía y me puse nerviosa porque no había dicho eso. P: ¿Nada más la psicóloga fue la que entendió mal? R: Si porque ella me pregunto donde te toca y yo le señale la barriga y ella creyó eso. P: ¿Por qué la señora de la Lopnna dijo que tu le dijiste que tu tío te tocaba? R: Yo le dije que me hacia cosquillas, yo no le referí a nada que me tocaba, la psicóloga me estaba presionando. CESAN LAS PREGUNTAS.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA ABG. JESUS GUARAMATO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: expuso: “Mi nombre es ENDRIK COROMOTO ROJAS, natural de MARACAY, nacido el día 31/12/1969, de 52 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: SAN CARLOS AV. INTERSAN CASA Nº 70, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-0470564 titular de la cédula de identidad Nº 9.678.791. Con relación a los hechos manifestó: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “Buenos tardes, esta defensa representa los intereses y derechos del ciudadano, y de acuerdo a lo que rielan las declaraciones y lo que precalifico el Misterio Público, en cuanto a los hechos y elementos de convicción como son evaluaciones ante la psicóloga del hospital los samanes, me existe una evaluación ante el Misterio Público, y aunado a eso existe una prueba anticipada del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos como sustento los elementos mencionados, y todo lo que ha dicho la victima, invoco los principios constitucionales y el debido proceso, considera esta defensa que el Misterio Público no cuenta con los suficientes elementos para precalificar los hechos mencionados, ya que tenemos una prueba anticipada que difiere de los mismo, y que la declaración por la niña, se le hizo preguntas, y que la defensa permito que atacara para buscar la verdad y a niña contestó afirmativamente, las preguntas que le hizo la defensa dijo que si había estado sola con el y dijo que no, no la toco en sus partes intimas ni la ha visto sin ropa, ya que si la niña esta manifestando que se le toca en la parte inferior pero si la niña declaro en esta sala que mal interpreto, ya que ella se encontraba en una posición más baja y la psicóloga asumió que eran sus partes intimas, es decir, tenemos una medicatura forense que no hay lesiones, el Misterio Público cuenta con todos los elementos, solicito que se aparte de la misma, pudiese solicitar una nulidad pero no lo haré porque se trata de algo grave, solicito una mediada menos gravosa, solicito una libertad y nulidad plena ya que no se pudo confirmar lo que la experta del psicólogo de los samanes quiso entender realmente lo que la niña quiso explicar, ya que la prueba anticipada es confirmante y que dice que no a las preguntas del Misterio Público, la fenda y el mismo tribunal, se acuerde una avaluación técnica pericial ante la defensa publica para ayudar a la investigación, es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ENDRIK COROMOTO ROJAS, los hechos denunciados por la víctima ante Centro de Coordinación Policial Maracay Sur Estado Aragua, en fecha 02.11.2022, según consta de acta de denuncia inserta al folio cuatro (04) , la cual se da por reproducida.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Ésta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido por Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’, procede a cambiar calificación jurídica, estimando procedente y ajustado a derechos admitir el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se aparta de la calificación del delito de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en atención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que la presente ley es de orden público y se deben aplicar las disposiciones contenidas preferentemente, el cual indica que en caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y sus familiares, ello a los fines de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que esta desarrolla, asimismo se acuerda la aprehensión como flagrante, del ciudadano ENDRIK COROMOTO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificados en la audiencia por la víctima. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles, aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres y en este caso muy especialmente de la niña víctima.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, Estado Aragua, en fecha 02.11.2022, por denuncia realizada por la víctima adolescente y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 113 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en el artículo 106 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Especial. Consistente en remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, así como la prohibición que tiene el imputado de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DEL DERECHO
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el transcrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capítulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capítulo V de dicho título y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto, la privación de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente lo tipos penales de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo tipo penal más grave merece pena corporal de DOCE (12) A DIECISEIS (16) AÑOS, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, pruebas técnicas, y actas de entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.
Ahora bien, este tribunal considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:
“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
En el caso que nos ocupa tenemos, que el ciudadano imputado al momento de ser presentadas ante el Juzgado Segundo en Función de Control dijo ser y llamarse como queda escrito:
ENDRIK COROMOTO ROJAS, natural de MARACAY, nacido el día 31/12/1969, de 52 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: SAN CARLOS AV. INTERSAN CASA N.º 70, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-0470564 titular de la cédula de identidad N.º 9.678.791. Por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que efectivamente el acusado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado.
En lo que respecta al numeral 2, se observa que el delito fue el de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, estableciendo dicho ilícito, pena corporal de mayor cuantía de DOCE (12) A DIECISEIS (16) AÑOS por lo que la pena que podría llegar a imponérsele de comprobar su participación en los hechos supera los DIEZ (10) AÑOS.
Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, son delitos graves.
Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y si bien, de las actas no se desprende que el imputado se les hayan seguido algún proceso penal aparte del actual, no puede dejar de obviarse lo analizado en el párrafo anterior.
En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales del imputado de marras, de donde se desprenda que el mismo registre antecedente por un hecho anterior, puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado, por lo que en consecuencia debe entenderse que el mismo no presenta o registra ningún antecedente por un hecho penal anterior.
Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 237 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el imputado se encuentra identificado, y se encuentra arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 237 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que es de estudiar con mayor detenimiento, puesto que la pena que podría llegar a imponérsele a el imputado, de demostrase en el transcurso de un futuro juicio su presunta participación en los ilícitos precalificados y su culpabilidad en la perpetración de los mismos, superaría los DIEZ (10) años, tomando en consideración los extremos de penalidad ya señalados en párrafos anteriores, y sin pasar a apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni los agravantes o atenuantes que puedan existir, ya que eso es una situación de fondo, que debe ser evaluada en el juicio oral y privado, y precisamente esta pena a imponer, está considerada por el legislador para que un imputado o acusado, dependiendo del caso intentara fugarse, por lo que este Tribunal, estudiada las circunstancias del caso, considera que este numeral se encuentra satisfecho.
Con relación al peligro de OBSTACULIZACIÒN, contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1º Destruirán, modificaran o falsificaran elementos de convicción. Con relación a este numeral debe analizarse detenidamente en el presente caso la fase en que actualmente se encuentra el proceso como lo es fase de investigación, y correrá por el titular de la acción penal consignar el acto conclusivo a que corresponda.
2º Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con relación al anterior numeral, en el presente caso, el imputado si bien está siendo procesado solo, mal podría influir para que coimputadas informen falsamente, no obstante, el imputado pudiera influir en los testigos.
Es así entonces, que esta juzgadora para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a el imputado ENDRIK COROMOTO ROJAS, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del presente proceso, esto es, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Igualmente se constata la existencia de suficientes elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado ENDRIK COROMOTO ROJAS, tales como:
1- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02/10/2022 realizada al ciudadano J.F ante el Centro de Coordinación Policial Maracay Sur. 2- ACTA DE DENUNCIA: De fecha 02/11/2022, por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) CAMPOS ALEXANDER adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur realizada al ciudadano J.F. 3- CONSTANCIA DE LA FUNDACION HOSPITAL LOS SAMANES: Donde la niña hace su relato y un dibujo familiar, realizada por la Psicólogo Jesmar Hernández adscrita al Hospital los Samanes. 4- MEDIDAS DE PROTECCION: De fecha 02/11/2022. 5- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: De fecha 02/11/2022, por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) CAMPOS ALEXANDER adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur. 6- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL-FISICO: De fecha 03/11/2022, por el DR. DANIEL HERNANDEZ adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay estado Aragua, para el ciudadano ENDRIK COROMOTO ROJAS. 7- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL-FISICO (VAGINO-ANO-RECTAL) a la victima K.N.G.B (10 AÑOS) de fecha 03/11/2022, por el DR. DANIEL HERNANDEZ adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay estado Aragua.
De acuerdo a los fundados elementos mencionados, se estima que para imponer la medida preventiva de libertad, en el presente caso considera que existe presunción de fuga por parte del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito imputado amerita pena que alcanzaría en su límite máximo (16) años de prisión.
Así las cosas, y a la luz de estas consideraciones, es importante traer a colación que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..” (Sentencia No. 05 de fecha 24-01-01 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; y sentencia N°. 1745 de fecha 20-09-2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Vale mencionar de igual forma, la decisión N° 3389, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la orden de aprehensión y la legitimad de las medidas de privación preventiva de Libertad, consideró:
“Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENDRIK COROMOTO ROJAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Ésta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido por Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’, procede a cambiar calificación jurídica, estimando procedente y ajustado a derechos admitir el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se aparta de la calificación del delito de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en atención al contenido del articulo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que la presente ley es de orden publico y se deben aplicar las disposiciones contenidas preferentemente, el cual indica que en caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y sus familiares, ello a los fines de salvaguardar la aplicación practica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que esta desarrolla, asimismo se acuerda la aprehensión como flagrante, del ciudadano ENDRIK COROMOTO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, conforme al articulo 107 de la Ley Especial pasa a modificar las medidas de protección a favor de la víctima, prevista en el artículo 106 numerales 1º 5º y 6º de la Ley Especial, en consecuencia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de DOCE (12) A DIECISEIS (16) AÑOS y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02/11/2022. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02/10/2022 realizada al ciudadano J.F ante el Centro de Coordinación Policial Maracay Sur. 2- ACTA DE DENUNCIA: De fecha 02/11/2022, por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) CAMPOS ALEXANDER adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur realizada al ciudadano J.F. 3- CONSTANCIA DE LA FUNDACION HOSPITAL LOS SAMANES: Donde la niña hace su relato y un dibujo familiar, realizada por la Psicólogo Jesmar Hernández adscrita al Hospital los Samanes. 4- MEDIDAS DE PROTECCION: De fecha 02/11/2022. 5- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: De fecha 02/11/2022, por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) CAMPOS ALEXANDER adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur. 6- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL-FISICO: De fecha 03/11/2022, por el DR. DANIEL HERNANDEZ adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay estado Aragua, para el ciudadano ENDRIK COROMOTO ROJAS. 7- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL-FISICO (VAGINO-ANO-RECTAL) a la victima K.N.G.B (10 AÑOS) de fecha 03/11/2022, por el DR. DANIEL HERNANDEZ adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay estado Aragua. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOCE (12) A DIECISEIS (16) AÑOS y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se trata de una adolescente de diez (10) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENDRIK COROMOTO ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO PARA PROCESADOS JUIDICIALES 26 DE JULIO, ESTADO GUARICO, en atención al contenido de la Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la Sentencia N° 1049 del 30 de julio de 2013, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante que los Jueces con competencia en materia penal podrán emplear la práctica de la prueba anticipada para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en juicio, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos. Para ello debe solicitarse previamente la opinión motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía DECIMA SEXTA (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:50 horas de la tarde…”
V
Consideraciones para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Objetivo Judicial Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la apelación de auto planteada en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones previas:
Habiendo sido recurrido por la defensa pública un auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, corresponde el conocimiento en Alzada de dicho recurso a esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con fundamento en los artículos 134, 135, 136 y 137 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente conforme al único aparte del artículo 83 de la ley especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Nº 2018-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que creó esta Corte. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, se observa que la parte recurrente en su escrito manifestó interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo (2º) en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual procede a apartarse y cambiar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados al ciudadano Endrik Coromoto Rojas; estimando procedente el criterio jurisdiccional, admitir como delito tipo el ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano imputado Endrik Coromoto Rojas, a quien la Representación Fiscal 16º del Ministerio Publico precalificó el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo notar que la ciudadana Jueza de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, no motivó o explicó las razones que prevalecieron ni los motivos que privaron para fundar el cambio de calificación de la atribuida por el Ministerio Público y que conllevó a dictar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano imputado ENDRIK COROMOTO ROJAS.
A este tenor, resulta determinante observar la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tal como lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo el propósito esencial de la motivación de la sentencia, PRIMERO: permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia se cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y SEGUNDO: que sea determinante para el examen de la segunda instancia, que consiste en permitir que la Corte de Apelación controle la legalidad, porque ésta al resolver el recurso se limita a lo expresado en el fallo recurrido, siendo precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no solo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio del recurso de apelación que la ley concede (Criterio reiterado en decisión 23-3-2013, Nº 115.TSJ-SCC.)
Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada, que la motivación exigua no crea inmotivacion. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos: “… sentencia de fecha 18 de febrero de 1992, jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivacion existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos” (Decisión 1-11-2002. CSJ-SCC. Criterio reiterado en decisión 2-10-2013, Nº 575).
Revisado lo anterior se constituye vicio de inmotivacion en el fallo; la falta absoluta de fundamento y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse” (Decisión del 25-2-87). Criterio ratificado en 9-4-2008, Nº 186. TSJ-SC). Caso que aplica perfectamente al recurrente, pues la decisión apelada carece de absoluta motivación, por cuanto la Jueza de Primera Instancia en función de Segundo de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el dictamen emitido en fecha 05-11-2022 no cumplió con la forma establecida en el articulo 157 de la norma adjetiva penal, el cual dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad (Negrillas y Subrayado nuestro).
En atención a lo ampliamente expuesto, esta Corte considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, en su carácter de Defensor Público Primero en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua quien aboga a favor del ciudadano imputado Endrik Coromoto Rojas, contra el auto de fecha cinco (05) de noviembre del año 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual procede a cambiar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados al ciudadano Endrik Coromoto Rojas; y declara medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; en consecuencia, acuerda ANULAR la decisión de fecha 05.11.2022, REPONIENDO el presente asunto penal al estado existente antes de la fecha del 05 de noviembre del 2022 (05-11-2022), quedando sin efecto las actuaciones posteriores a la indicada fecha, por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de Endrik Coromoto Rojas. Se ORDENA la remisión del presente asunto a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distinto al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial; para que proceda a ejercer el control judicial correspondiente, emitiendo pronunciamiento respecto de audiencia especial por detención flagrante que se celebre en su oportunidad, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, en su carácter de Defensor Público Primero en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua quien aboga a favor del ciudadano imputado Endrik Coromoto Rojas, contra el auto de fecha cinco (05) de noviembre del año 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 05.11.2022, y en consecuencia REPONE el presente asunto penal al estado existente antes de la fecha del 05 de noviembre del 2022 (05-11-2022), quedando sin efecto las actuaciones posteriores a la indicada fecha, por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de Endrik Coromoto Rojas.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distinto al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial; para que proceda a ejercer el control judicial correspondiente, emitiendo pronunciamiento respecto de audiencia especial por detención flagrante que se celebre en su oportunidad, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a OTRO Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto del recurrido, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2022. Notifíquese a las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Temporal (Ponente).
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vásquez.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vásquez.
La Secretaria.
Expediente Nº PROVISORIO 96.
Nº de Decisión Juris: Sin Sistema Juris.
AECC/MBMS/YCAC/JdelCSV.-
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