República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede constitucional)

Maracay, 21 de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.


I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: Provisorio 418
Asunto : Provisorio 418

Accionante: Abogada Bélgica de Jesús Chiquito Vallenilla, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.266.415, de profesión abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 38.420, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano Miguelangel Rivero Fernandez, identificado con la cédula número V-15.181.400.-

Accionado: Fiscalia Vigésima Quinta (25) del Ministerio Publico con Competencia en Violencia de Genero.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0162-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-



II.- Síntesis de la controversia.-

En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
En fecha 21/12/2022 fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito especializado, Acción de Amparo Constitucional por parte de la abogada Bélgica de Jesús Chiquito Vallenilla, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano Miguelangel Rivero Fernandez, ambos supra (arriba) identificados, contra Fiscalia Vigésima Quinta (25) del Ministerio Publico con Competencia en Violencia de Genero, es necesario destacar que en dicho escrito no mencionaba la decisión objeto de este amparo.
En fecha 21/12/2022, esta alzada dicta auto de entrada.
III.- Consideraciones para Decidir.-
Observa esta alzada que la presente acción de amparo están dirigidas contra actuaciones del Ministerio Publico, específicamente la Fiscalia Vigésima Quinta (25, al respecto la Sala Constitucional en Sentencia N° 0119, Exp. 19-0767, de fecha 03/06/2022, donde señala que son los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación), los competentes para conocer, respecto a las acciones de Amparo contra estos. Asi se observa.-
Asimismo, observa esta alzada que la Sala Constitucional, en sentencia n.° 1279 del 20 de mayo de 2003, (caso: Luis Emilio Ruiz Celis) señaló lo siguiente:
“... En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.
Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide...".
La parte accionante en Amparo Constitucional, intenta atacar supuestas acciones y omisiones cometidas por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Aragua, con Competencia en Materia del derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, es decir, se ejerce la acción de amparo contra el Ministerio Público, ante esta Corte de Apelaciones, siendo que no es la instancia competencia, ya que esta, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya supuesta violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como causante del agravio. Asi se establece.-
En materia de competencia para conocer y resolver las controversias mediante el procedimiento de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Por su parte, el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho se refiera a la libertad y seguridad personales, caso en el que la competencia recae en los tribunales de control. Asi se establece.-
De la presente acción de amparo se desprende que los hechos ocurrieron en el territorio del estado Aragua, toda vez que la denuncia de las presuntas amenazas fue presentada en la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Aragua. Asimismo, se evidencia del mismo escrito que se trata de una materia afín a la penal, pues se trata del presunto retardo en la tramitación y cierre de una denuncia de un delito de acción pública por parte de funcionarios del Ministerio Público, en el presente caso no está involucrada la lesión o amenaza de lesión de la libertad y seguridad personales de la accionante. Asi se observa.-
Por lo tanto, sobre la base de las disertaciones precedentemente explanadas, no corresponde a esta alzada el conocimiento de la pretensión de tutela aquí intentada, por lo que se declara la incompetencia funcional de este órgano jurisdiccional en este caso y, atendiendo las normas atributivas competenciales previamente citadas, se declina la competencia en un tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua. En este sentido, se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documento del referido Circuito judicial penal para que las distribuya al tribunal correspondiente. Así se decide.
La responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público, al igual que cualquier funcionario público es individual, tanto penal como disciplinariamente; y vale recordar que en materia penal la responsabilidad es personalísima. Asi se observa.-
Estableciendo esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, de conformidad con los lineamientos del conocimiento en materia de amparo establecidos tanto en la Ley Orgánica de Amparo en sus artículos 7 y 68; 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, de Acción de Amparo Constitucional intentado contra la Fiscales Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Publico EN Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, debe ser conocidos por los tribunales de juicio del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. Asi se establece.-
A mayor abundamiento, en torno a las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, entre ellas la sentencia N° 3.428 del 11/11/2005, ha dejado establecido, lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala debe precisar, sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales, que cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República.
En ese sentido, se observa:
El artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
‘El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarios que determine la ley(...)’.
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé lo siguiente:
Artículo 1:
‘El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley.
La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan’.
Artículo 3:
‘El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente’.
Artículo 5:
‘El Fiscal General de la República, mediante circular de carácter general, podrá establecer criterios para informar el ejercicio de la acción penal o de la renuncia al enjuiciamiento’.
Artículo 6:
‘En el ejercicio de sus funciones los fiscales del Ministerio Público no podrán ser obligados por el Fiscal Superior a requerir o dictaminar en contra de su interpretación respecto de un asunto concreto, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En tal caso, el Fiscal Superior deberá solicitar opinión al Fiscal General de la República, cuya decisión será vinculante. En supuestos de urgencia, el Fiscal Superior solicitará a otro fiscal que se encargue del asunto, o lo hará personalmente, sin perjuicio de consultar posteriormente su decisión’.
Artículo 16:
‘El Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio Público’.
De las anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es único e indivisible. En efecto, el Ministerio Público está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario.
No obstante ello, estos funcionarios que auxilian al máximo representante del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas atribuciones legales.
Ejemplo de ello, lo encontramos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece las atribuciones de los Fiscales Superiores (artículo 31); de los Fiscales para actuar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisdicción contencioso-administrativa, en caso que no intervenga directamente el Fiscal General (artículo 32), de los Fiscales ante las Salas de Casación (artículo 33); de los Fiscales del Ministerio Público, ya sean de proceso, de ejecución de sentencia, (artículos 34 y otros), y de los Fiscales de los Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 44), entre otros.
Igualmente, observa esta Sala que le están conferidas al Fiscal General de la República, facultades o atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal.
Estas actuaciones directas y personales del alto funcionario, están igualmente distribuidas en diversas leyes, siendo un ejemplo de dichas facultades, presentar querella contra el Presidente de la República (artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal), conocer y designar al Fiscal del Ministerio Público suplente, cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido otro fiscal (artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su despacho (Artículo 14 en su numeral 14 eiusdem), designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia (artículo 14 en su numeral 3).
En estos supuestos, es cuando esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales ocasionadas por el Fiscal General de la República.
Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso :Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público”. (Vid… sentencia No. 108 del 29 de enero de 2002).
Siendo ello así, esta alzada resulta incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria de incompetencia, corresponde a esta Alzada determinar el Tribunal competente y, en tal sentido reiterando la doctrina establecida en sentencias del 8 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001 (Casos: Yoslena Chanchamire Bastardo y Tropicana C.A.), referida al criterio de forma general atributivo de competencia en materia de amparo en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión), esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, atendiendo la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, la naturaleza de la amenaza inconstitucional y el órgano de donde dimana, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 68.4 de Código Orgánico Procesal Penal, concluye que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, le corresponde a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.-
Por las razones ya expuestas, esta Alzada debe concluir que el competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional es el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se decide.-

IV. Decisión.-

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Bélgica de Jesús Chiquito Vallenilla, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano Miguelangel Rivero Fernandez, plenamente identificados en autos.

Segundo: Se ordena la remisión de la presente Acción de Amparo Constitucional a la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua a los fines de su distribución entre los Juzgados Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.
Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora(Ponente).




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superiora Suplente.


Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior decisión.

Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto principal: Provisorio 418.
Asunto: Provisorio 418.
Desiciòn de la Corte Nº 0162-2022.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.