República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede constitucional)
Maracay, 6 de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: Provisorio 127
Asunto : Provisorio 127

Accionante: Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, identificado con la cedula número V.10.618.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 85.627, quien dice actuar como representante legal de la victima y parte querellante de la ciudadana Ana Mariel Shica Dudley, identificada con la cédula número V.12.138.213.-

Accionado: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0154-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-

II.- Síntesis de la controversia.-

En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:

En fecha 17.11.2022 fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, Acción de Amparo Constitucional por parte del Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, identificado con la cedula número V.10.618.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 85.627, quien dice actuar como representante legal de la victima y parte querellante de la ciudadana Ana Mariel Shica Dudley, identificada con la cédula número V.12.138.213, en contra del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
En fecha 17.11.2022, esta alzada dicto auto de entrada y oficio número 0270-2022, ordenando al tribunal accionado la remisión de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-001222 (nomenclatura interna del tribunal de origen), a los fines de pronunciarse acerca de la pretensión explanada por la parte accionante.

En fecha 30.11.2022, esta alzada recibe mediante oficio número 2C-5080-2022, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-001222 (nomenclatura interna del tribunal de origen) constante de constante de once (11) piezas, pieza uno (1) con doscientos un (201) folios útiles, pieza dos (2) con doscientos un (201) folios útiles, pieza tres (3) con doscientos teinta y un (231) folios útiles, pieza cuatro (4) con doscientos setenta y siete (277), pieza cinco (5) con catorce (14) folios útiles y pieza seis (6) con doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles, pieza siete (7) con ciento ochenta y cinco (185) folios utiles, pieza ocho (8) con doscientos diecisiete (217) folios utiles, pieza nueve (9) con doscientos noventa y un (291) folios utiles, pieza diez (10) con ciento ochenta y ocho (188) folios utiles y pieza once (11) con doscientos treinta y dos (232), conjuntamente con informe de avaluó constante de treinta y tres (33) folios útiles, por lo que quien suscribe procede a pronunciarse como en efecto lo hace, en los siguientes términos:

III. Alegatos del accionante.-

En su escrito de interposición de Acción de Amparo Constitucional la parte accionante expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe, ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cèdula de Identidad Personal Nro.V-10.618.126, Abogado en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.85.627. Con domicilio procesal en la Planta Baja del Colegio de Abogados del Estado Aragua, Ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, Quinta Celia No.6,Oficina Nro.4. Municipio Girardot. Maracay Estado Aragua, TLF.0424-441-10-15, con ocasión a la causa seguida en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-7.225.874, verificada la IMPUTACIÓN FORMAL en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2021 en sede Fiscal, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO ARTICULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ARTÍCULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, vigente para el momento de los hechos con domicilio de habitación en la Urbanización La Soledad, Calle 12. RESIDENCIAS DIAMOND II, Piso 4. Apartamento 4-C, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Tlf.0414454-43-27/Domicilio Laboral Sociedad Mercantil Universal Motors (Venta de Vehiculo Usados) Ubicado en la Avenida Mariño, Cruce con Los Cedros, Barrio La Libertad, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua(Plenamente Identificado) grado de participación respecto al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, Supra Identificado y hoy ACUSADO, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previstos y sancionados en el Articulo 320, 322 del Código Penal y Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada bajo el Nro.6J-2821-18 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado) sobre el cual pesa Orden de Captura Nro.015-18 de fecha Doce (12) de Julio de 2018, acordada por ese Juzgado, revocando en éste sentido la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como ALERTA POR INTERPOL, Acordada por AUTO del Tribunal de Juicio de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2019, ordenando se Librara Oficio Nro.1385-19 a la Oficina de Interpol, siendo ratificada de Oficio dicha Orden de Captura por Auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2019, Donde funge como VICTIMA la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, de fecha de nacimiento 07-03-1974. De profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad N.V-12.138.213. Residenciada en la Casa Número 403 del Agnew Road, en la Ciudad de Mooresville, Estado de Carolina del Norte., Estado Unidos de Norte América, Código Postal 28117 y EL ESTADO VENEZOLANO, Actuando en éste acto de VICTIMA Y PARTE QUERELLANTE en la presente causa, tal y como se evidencia con el carácter de Representante Legal de La prenombrada ciudadana en su carácter de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha Dos (02) de Abril de 2013, inserto bajo el Nro.32, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigno y consigne en el expediente en Copia Simple Marcado "A" y su original Ad Efectum Videndi. Y Documento Poder Otorgado en Los Estados Unidos de Norteamérica, en el Estado de Carolina del Norte, Condado de Rowan, en fecha Quince (15) de Mayo de 2015. Nro.7135, debidamente Apostillado según Convención de la Haya del Cinco (05) de Octubre de 1961 y Traducido de Ingles a Español, por Interprete Público Certificado, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha Primero (01) de Agosto de 2019, quedando inserto bajo el Nro.14. Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigné y consigno en Copia Simple Marcado "B" y su Original "Ad Effentum Videndi" con domicilio procesal en el Estado de Carolina del Norte, Casa Nro.403 del Agnew Road en la ciudad de Mooresville, Estados Unidos de Norteamérica, Código Postal 28117, ante ustedes actuando como Parte Formal en el Proceso, como efectivamente se ADMITIÓ A TRÁMITE EL ESCRITO DE QUERELLA, según AUTO DE ADMISIÓN de fecha Once (11) de Mayo de 2021 En el Asunto DP01-Q-2021-000002 (Nomenclatura llevada por este mismo Juzgado), ambos asuntos referidos anteriormente YA ACUMULADOS. por decisión de fecha 30/09/2022 del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en cumplimiento parcial de la decisión de la Corte de Apelaciones publicada en fecha 23/03/2022 (SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS y en éste sentido habiendo ya presentado ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra del ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ, Identificado Ut Supra, convocada la respectiva Audiencia Preliminar por remisión del articulo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por ante el Juzgado de la causa, ante ustedes miembros de este tribunal colegiado reitero, actuando en este acto con fundamento en los artículos 2, 26, 27. 49. 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual descansa en el derecho de acceso a la justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno y a un proceso sin dilaciones indebidas, siendo procedente la presente acción de amparo, por cualquier hecho acto u omisión de carácter inminente y por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, como lo es el caso, constituye la manifestación más elocuente del derecho, referido a los principios constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva debida, ya referidos y en este sentido interpongo la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en contra de la Juez ABG. KATHERINE BELLO SOTO, Juez Segundo Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A) DATOS DEL IMPUTADO Y/O ACUSADO

1- JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V- 7.225.874, con domicilio de habitación en la Urbanización La Soledad, Calle 12. RESIDENCIAS DIAMOND II, Piso 4, Apartamento 4-C, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Tlf.0414-454-43-27 / Domicilio Laboral Sociedad Mercantil Universal Motors (Venta de Vehiculo Usados) Ubicado en la Avenida Mariño, Cruce con Los Cedros, Barrio La Libertad, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.-

B) DATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

1- Abogados ROMULO ENRIQUE SAA, INPRE 36.076, TLF.0414- 477-03-94. Abogados ROMULO SAA Y LUIS JAVIER TORRES, Titulares de las Cédulas de Identidad Personal V-8.578.375 Y V-10.754.340, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.36.076, TLF.0414-477-03-94 y Nros.61.502 en su Condición de Defensores Privados, con domicilio procesal en La Urbanización El Orticeño Palo Negro, avenida 22 N' A-113, Municipio Libertador del Estado Aragua.

'DATOS DE LA VICTIMA Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL Y/O PARTE
QUERELLANTE

1- ANA MARIE SCHICK DUDLEY, de fecha de nacimiento 07-03-1974. de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad N' V-12.138.213, residenciada en la casa numero 403 del Agnew Road en la Ciudad de Mooresville, Estado de Carolina del Norte. Estado Unidos de Norte América, Código Postal 28117. Cy Barrio La Cooperativa Calle San Marcos Casa Numero o9 Maracay Estado Aragua

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA (QUERELLANTE)

II Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, Venezolano. Mayor de Edad. Titular de la Cedula de Identidad Personal Nro.V-10.618.126. de este domicilio, de PROFESIÓN U OFICIO ABOGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.627, con domicilio procesal EN LA PLANTA BAJA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ARAGUA, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN EL BOSQUE, QUINTA CELIA NO. 6, OFICINA NRO. 4, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF.0424-441-15

DELITOS QUE SE LE IMPUTAN EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA.

III-COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO ARTICULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ARTÍCULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, vigente para el momento de los hechos, grado de participación respecto al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, supra identificado y hoy ACUSADO. por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previstos y sancionados en el Artículo 320, 322 del Código Penal y Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY (VICTIMA) Y EL ESTADO VENEZOLANO, en la misma causa fiscal MP-141.167-2013 y seguida por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada bajo el Nro.6J-2821-18 (Nomenclatura llevada por ese juzgado), tal y como se evidencia del mismo expediente común a ambos y sobre el pesa Orden de Captura Nro.015-18 de fecha Doce (12) de Julio de 2018, así como alerta por Interpol, Acordada por auto del Tribunal A-GUO de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2019, ordenando se librara Oficio Nro.1385-19 a la Oficina de Interpol, siendo ratificada de Oficio dicha Orden de Captura por Auto del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2019, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIE SHICK DIBLEY Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ciudadanos Magistrados de este Honorable Tribunal Colegiado, cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funcionase de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Aragua, ASUNTO signado bajo el Nro.DP01-Q-2021-000002 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado) ESCRITO DE QUERELLA, presentado en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2021 el cual se ADMITIO A TRAMITE, según AUTO DE ADMISION de fecha Once (11) de Mayo de 2021 QUERELLA presentada en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ. Venezolano, Mayor de Edad, Soltero. Titular de la Cedula de Identidad Personal Nro V-7.225.874, con domicilio de habitación en la Urbanización La Soledad, Calle 12, Residencias DIAMOND II, Piso 4, Apartamento 4-C, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Tlf.0414454-43-27 / Domicilio Laboral Sociedad Mercantil Universal Motors (Venta de Vehiculo Usados) Ubicado en la Avenida Mariño, Cruce con Los Cedros, Barrio La Libertad, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua (Plenamente Identificado), por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO ARTICULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ARTÍCULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL grado de participación respecto al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJÍAS, Venezolano, fecha de nacimiento 21-04-1973, titular de la Cedula de Identidad V- 9.698.583 Soltero, de profesión u oficio Mecánico Comerciante, residenciado en la Urbanización La Soledad Calle 12 Casa N 49 Municipio Girardot del Estado Aragua; por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previstos y sancionados en el Articulo 320, 322 del Código Penal y Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio, de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY (Ya Identificada) y el Estado Venezolano (Contra la Fe Pública).

De igual manera cursa ASUNTO Signado bajo el Nro.DP01-S-2021-1222 (Nomenclatura llevada ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) el cual respondió originariamente a la Solicitud de Imputación signada bajo el Nro.05F27-0303-2021 de fecha Catorce (14) de Mayo de 2021, en contra del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano. Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro V-7.225.874. por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ARTÍCULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, presentada por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante la Jurisdicción Ordinaria, correspondiendo el conocimiento inicialmente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.5C-SOL-2063-2021 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado). No obstante, en fecha Veinte (20) de Julio de 2021, el Juzgado en cuestión DECLINO COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la remisión de la causa a la Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, para los efectos legales. En consecuencia, es por lo que se realizo el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL en la causa fiscal signada con el MP-141.167-2013 (Nomenclatura llevada por el Ministerio Público), tuvo lugar en fecha Dieciocho (18) de noviembre de 2021 en sede Fiscal.-

ASUNTOS DP01-S-2021-0001222 Y DP01-Q-2021-000002, REFERIDOS ANTERIORMENTE, YA ACUMULADOS EN CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA SENTENCIA DE CORTE DE APELACIONES DE FECHA 23/03/2022 EN DECISIÓN DEL TRIBUNAL AQUO DE FECHA 30/09/2022 DE LO CUAL CONSIGNO BOLETA DE NOTIFICACIÓN RESPECTIVA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.

DE LA SENTENCIA INVOCADA EN LA ACCIÓN DE AMPARO POR DESACATO PARCIAL DEL JUZGADO A-QUO

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2022, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Asunto Principal Nro.DP01-R-2021-00053 (Nomenclatura llevada por ese Tribunal Colegiado) Decisión N'0030-2022, con ponencia de la Juez Superior Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, la cual consigno en Copia Certificada Marcada "C", profirió decisión con ocasión al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ésta representación de la VICTIMA (Plenamente Identificada) Y PARTE QUERELLANTE, ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY (Ya Identificada)., donde entre otras cosas emitió el siguiente DISPOSITIVO:

Cito textualmente;

"PRIMERO: Se declara Competente para conocer de los presentes Recursos de Apelación, que interpusieran el Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el numero 85.627 en su carácter de la ciudadana: Ana Marie Schick Dudley, identificada con la cédula de identidad número V-12.138.213

SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Alonso Medina Barrios inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 85 627. en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: Ana Marie Schick Dudley. Identificada con la cédula de identidad numero V-12138 213. contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer Penal del Estado Aragua, de fecha 30 de septiembre de 2021

TERCERO: Se le insta a la recurrida que una vez consten las actas de los diversos expedientes que cursan ante la Fiscalia del Ministerio Público en la sede del Tribunal se pronuncie de forma positiva y expresa sobre la acumulación solicitada y la medida cautelar solicitada

No hay condenatoria en costas -

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua a los fines de que se le de cumplimiento al fallo y continué el curso de la causa Integrantes de la Corte, Dr.Alfonso Elias Caraballo Caraballo, Juez Presidente, Dra. Mirla Bianexis Malavé Saez. Juez Superior (Ponente). Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona. Jueza Superior Suplente. Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar Secretaria. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar. Secretaria. Asunto: DP01-R-2021-000053 N' de decisión Juris (Sin Sistema) Decisión Nomenclatura Interna de la Corte N'0030- 2022.AECC/MBMS/YCAC/Dde1CEA."

DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR LA AUTORIDAD RESPECTIVA DECISIÓN DE FECHA 23/03/2022 (CORTE DE APELACIONES)

Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, citando textualmente lo que establece el DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2022, en el Punto Tercero del Fallo, que a la letra dice "TERCERO: Se le insta a la recurrida que una vez consten las actas de los diversos expedientes que cursan ante la Fiscalia del Ministerio Público en la sede del Tribunal, se pronuncie de forma positiva y expresa sobre la acumulación solicitada y la medida cautelar solicitada". El Subrayado y la Negrita es propia.

En éste mismo orden de ideas, cabe acotar que con ocasión a la procedencia de la ACUMULACIÓN de los asuntos DP01-S-2021-001222 y DP01-Q-2021-000002. ya referidos anteriormente y que efectivamente se acordó en decisión de fecha 30/09/2022 por el Juzgado A-QUO y lo cual había ordenado previamente hacer la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Así como decidir reitero de manera POSITIVA Y EXPRESA, la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR solicitada referida a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DIAZ (Plenamente Identificado). Y que de manera POSITIVA Y EXPRESA SE ORDENÓ por remisión de DECISIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA) de la Corte de Apelaciones en su parte DISPOSITIVA de fecha 23/03/2022. que todos los Jueces Superiores integrantes de este honorable Tribunal Colegiado suscriben Exhortando a la recurrida que se le dé cumplimiento al referido fallo y que se siga con el trámite de la causa y a lo cual no se le ha dado cumplimiento aún, signada en el Asunto DP01-R-2021- 000053 (Nomenclatura de la Corte de Apelaciones) y Asunto Principal DP01-S- 2021-001222 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), por lo que en este sentido YA ACUMULADADAS los expedientes o causas soy reconocido como PARTE QUERELLANTE en el proceso que advierte ambos asuntos y causas fiscales con el MP-141.167-2013 Y MP-152.010-2021 respectivamente, es POR LO QUE INTERPONGO LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL PUNTO PENDIENTE DE LO AQUÍ PLANTEADO EN DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.-

Por último Ciudadanos Magistrados, me permito recordarle muy respetuosamente. la obligación que tiene el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Signado bajo el Nro.DP01-S-2021-1222 de decidir toda causa e incidencia-dentro del proceso- que le sea propuesta sin poder presentar excusa, todo de conformidad con el artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma que trasciende al ámbito netamente penal, ya que se conecta con el articulo 19 del Código de Procedimiento Civil que se dirige a todos los Jueces, establece la obligación de decidir cuando quiera que existe una controversia que está siendo conocida por el órgano jurisdiccional, circunstancia de la cual el Juez no podrá abstenerse de tomar una decisión. El pronunciamiento del Juez es obligante y compulsivo De lo contrario, se incurrirá en denegación de Justicia, por lo que podrá nacer de esa actitud negligente e inexcusable de algún funcionario cuando no se pronuncia oportunamente así tendrá vigencia lo contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación de la Ley que consistiría en no decidir, de las misma manera el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

"(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

"(…) EI Estado garantizará una justicia gratuita, accesible. Imparcial idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedito, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”

Igualmente impone la tutela judicial efectiva de los mismos, y obtener con prontitud la opinión correspondiente Esa razón habrá que entenderla en las expresiones en que la propia ley procesal informa sobre los distintos lapsos y términos para que se manifieste la decisión que ponga término al conflicto.

Ciudadano Magistrados, esta prescripción coincide con la declaración que sobre el Debido Proceso se recoge en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y es correlativo con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en consecuencia, es una exigencia a una razonable duración temporal del procedimiento, en donde a debe considerarse que entre varias opciones abra que razonar la aplicable, aquella que-sin violar las garantías- que represente o implique una reducción del tramite.

Por lo que le solcito respetuosamente se le ordene que dicte la correspondiente decisión y sean oídas todas las peticiones -

En éste mismo orden de ideas manifiesto ante esta Corte de Apelaciones que conocerá de ésta acción de amparo, que para el día 24/10/2022, a las 10:00 am originariamente fue fijada oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, existiendo a la fecha igualmente la omisión de pronunciamiento por segunda oportunidad, la cual fuera diferida por la incomparecencia del imputado y su defensa privada y eventual error del tribunal en la elaboración de las boletas, siendo el caso que por Auto de Fecha 26-10-2022. SE FIJA NUEVA OPORTUNIDAD para su celebración el día 10-11-2022. No obstante, reservándose la Juez el pronunciamiento, de lo que ya es una orden que emana de un Tribunal Superior jerárquicamente y a lo cual se le había exhortado como punto previo y de especial pronunciamiento a la fijación y eventual celebración de la Audiencia Preliminar a los efectos legales, es decir, persistiendo la omisión de pronunciamiento de manera dolosa en decisión de fecha 31-10-2022 De igual manera manifiesto a esta Corte de Apelaciones, que estando presentes todas las partes para la fecha referida del 10- 11-2022 a las 10:00 am, ya referida anteriormente se me informa por la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. GEORGINA ABDUL, que fue solicitado el diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto el propio Imputado ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DÍAZ (IMPUTADO Y ACUSADO PLENAMENTE IDENTIDICADO), para la fecha del Ocho (08) de Noviembre de 2022, consigna escrito designando nuevamente a los Ciudadanos Abogados ROMULO SAA Y LUIS JAVIER TORRES, Titulares de las Cédulas de Identidad Personal V-8.578.375 Y V-10.754.340, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.36.076 y Nros.61.502 respectivamente ya identificados en las actas del expediente Constatándose de las actas procesales que estos mismos abogados de manera notoria incluso en la contestación del Recurso de Apelación que produjo la DECISION (23/03/2022) Invocada en la presente Acción de Amparo, ya habían sido designados abogados del Ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ (IMPUTADO Plenamente Identificado), tal y como cursa en las actas procesales en la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN y demás actos realizados tanto en sede jurisdiccional como en sede de fiscalia y tal y como se evidencia en diversos escritos consignados, incluso el profesional del derecho ROMULO SAA ya identificado, es actualmente el Abogado Defensor Privado del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (ACUSADO), el cual tiene Orden de Captura y Alerta por Interpol, consideraciones evidenciadas en el propio fallo de la corte, que esta actuación cometida por el propio imputado JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ (IMPUTADO Y ACUSADO) Identificado Ut Supra, es cometida en fraude del proceso, constatado esto por el propio Tribunal de la causa, obstaculizándolo de manera continua a lo largo de todo este tiempo y de data antigua, transcurridos ya Nueve (g) Años, Cinco (05) Meses y Nueve (og) días, desde el inicio de la investigación, constatándose la violación a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, por no tener ninguna medida de coerción personal que verifique su Aseguramiento, evidenciada igualmente la mala fe, en una nueva designación de los referidos abogados como Defensa Privada en una actuación calculada y dilatoria generada ex profeso y por consiguiente, así retardar y paralizar el proceso, tal como lo dispone el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual ha constatado reitero el propio Tribunal A-quo de manera fehaciente, tanto por parte del propio imputado y por ende a la defensa privada que utilizó al Tribunal al burlar que por nueva designación solicitaban el diferimiento, cuando es evidente la "táctica dilatoria", relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa Privada e imputado.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR COMO PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO A LA FIJACIÓN Y CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. -

Ciudadanos Jueces de ésta Corte de Apelaciones, desde el punto de vista estructural. es perfectamente posible por vía de causalidad, con base en los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal y que por remisión del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, atendiendo a los requisitos que de manera concurrente exige toda Medida Cautelar. en principio que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora) y que exista una presunción grave del derecho que se reclama también llamado "humo de buen derecho" (Fumus bonis iuris). Así como garantizar las resultas del proceso, Es ajustado a derecho se ordene lo conducente en cumplimiento de lo establecido en el Dispositivo del Fallo de esta Corte de la Apelaciones, lo relativo al Aseguramiento del Imputado ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ (Pleriamente Identificado) y se ordene al Tribunal de la causa o a un Tribunal distinto de este Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que deba conocer del asunto. Se Acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, con fundamento en lo establecido en los artículos 236 Numerales 1.2.3. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y evitar se siga verificando el Peligro Inminente de Fuga y Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la Verdad, como ya se ha verificado en todo este tiempo, por cuanto ES UN HECHO QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya pena excede de Diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga con ocasión a la aplicación de la regla establecida por remisión del articulo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, referido a la pena de prisión del delito más grave con el aumento de la mitad de la penal del otro u otros delitos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente con ocasión a lo invocado en relación al Aseguramiento del Imputado solicito que con fundamento en el Artículo 111 Numerales 2' de la referida Ley Especial en relación con lo establecido en el Artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde MEDIDA CAUTELAR DE ORDEN DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, Oficiando al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), considerando ajustado lo peticionado en relación al ASEGURAMIENTO DEL IMPUTADO Y SE EXHORTE AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA CORTE por un Tribunal distinto que conozca del Asunto ante el Eventual Desacato por el Juzgado A-quo como Punto Previo y de especial pronunciamiento del Tribunal ante de la Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual remite el articulo 123 de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, con ocasión a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA en mi cualidad de Parte Querellante y Representante Legal de la Victima

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Igualmente solicito que como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con fundamento en los requisitos que exige el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Esto es que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora) y que exista una presunción grave del derecho que se reclama también llamado "humo de buen derecho" (Fumus bonis iuris). Se Acuerde o se Decrete la suspensión del proceso a los efectos de ABSTENERSE fijar oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en tanto y en cuanto no sea decidida la presente Acción de Amparo Constitucional y de lo cual SEA NOTIFICADO DE MANERA EXPEDITA EL TRIBUNAL DE LA CAUSA. Con ocasión a la Tutela Cautelar que por parte del este Tribunal Colegiado y/o Órgano Jurisdiccional y la cual invoco sea acordada y en este sentido se garantice las resultas del proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRINCIPIO DE ORDEN PÚBLICO DEL PROCESO

Ciudadano Juez Superior, el principio de orden público del proceso es esencial y común de todos los procedimientos judiciales, encontrándose referido a que todos los actos del proceso o del procedimiento se encuentran revestidos o caracterizados por el orden público procesal, según el cual, las normas del procedimiento, el proceso como tal, no puede ser relajado por la voluntad o acuerdo de las partes, pues el mismo ha sido regulado por la ley, considerándose el trámite idóneo que debe seguirse para la solución de los conflictos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser previsto en el marco de la ley pasa a constituir debido proceso legal, cuya vulneración o más bien subversión y desacato, quebranta las formas procesales y en definitiva los derechos constitucionales, que pueden ser reivindicadas mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional como lo es el caso.

En materia de amparo constitucional, aun cuando se trata del proceso, más bien procedimiento utilizado para la verificación de vulneraciones constitucionales, es permitida la relajación de ciertas formas procesales, como pudiera suceder en la renuncia de medios de prueba desistimiento en los recursos, que no es el caso. permitiéndose incluso como única forma de auto-composición procesal el desistimiento de la acción de amparo constitucional a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales De esta manera en materia de amparo constitucional, se encuentra presente el principio de orden público procesal donde las reglas del juego procesal. vale decir. el procedimiento previsto en la Ley que regula la materia, no puede ser relajado por las partes por medio de pactos o acuerdos, salvo los casos permitidos, incluso no puede ser inobservado por el operador de justicia, pues ser incurriría en subversión del proceso, que conduciría a que el procedimiento de amparo, lejos de constituir un tramite para la verificación de la lesión constitucional delatada, en si ocasionaría la vulnerabilidad de otro derecho constitucional, como seria el debido proceso y eventualmente el derecho a la tutela judicial efectiva

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se establece en sus postulados constitucionales específicamente en los artículos 27 y 51 lo siguiente

"(…)Toda persona tiene derecho a representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publico o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y obtener oportuna y adecuada respuesta Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos de su cargo.(...)"

Ahora bien, la norma anterior contenida en la constitución de 1999, obliga a todo funcionario público al que se le presente alguna petición, a darle al ciudadano una respuesta oportuna y adecuada, entendido como oportuno, dentro de los lapsos preestablecidos en las leyes vigentes, ya que el funcionario que se abstenga o retarde la emisión oportuna de la respuesta en cuanto al pedimento de las partes, lesiona directamente el contenido de la norma constitucional.

Ciudadanos magistrados, esta circunstancia y con fundamentos a las normas antes señaladas, genero que la otrora Corte Suprema de Justicia, basándose en el derecho que ampara a todo ciudadano de obtener oportuna repuesta, diera paso a la modalidad de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial bajo el argumento válido, que se trata de la única vía para impedir que las partes procesales se encontraran indefensas frente a las conductas omisivas del juez en decidir, que conlleva a la interrupción prolongada de los procesos iniciados y como lo es el caso de marras.

De igual manera, el derecho de obtener un pronunciamiento judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye otra manifestación del derecho constitucional al debido proceso, el cual se presenta con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempos o plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia: de esta manera en el procedimiento existen diversas etapas procesales de carácter preclusivo, donde debe realizarse los actos procesales que desembocan en decisiones que debe emitir el operador de justicia sobre las solicitudes que hagan las partes, decisiones que de no producirse configuran una lesión al derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas y consecuentemente al debido proceso previsto en el articulo 49 de la C.R.B.V., aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas

En este sentido ciudadanos magistrados, a través del presente escrito y determinados los requisitos para su admisión en armonía con el criterio del Máximo Tribunal de la República, habida cuenta de la legitimación a la causa activa y pasiva contra omisión de pronunciamiento judicial y de igual manera existiendo un proceso en curso, habiendo ya dirigido peticiones legales que debieron ser respondidas y deben ser respondidas, aun sin pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional mediante decisiones y autos y vencidos los lapso para dar respuestas o vencidos los términos legales. Quedando habilitada la vía para la presente acción de amparo constitucional ante la omisión del operador de justicia.

Ciudadanos Magistrados, con ocasión a la ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL determinados así los requisitos intrínsecos tal cual lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como evitar cualquier corrección, so pena de oscuridad y considerar esta corte de apelaciones la procedencia de mi notificación y posterior subsanación si fuera el caso, tal cual lo establece el articulo 19 de la referida ley, a los efectos legales, siendo una carga que me corresponde como accionante, consigno recaudos de actuaciones correspondientes referidas anteriormente y necesarias para el análisis de la acción de amparo constitucional interpuesta mencionadas en el presente escrito de acción de amparo y constante de Cincuenta y Tres (56) folios útiles

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, por todo lo anteriormente expuesto en honor a una justicia, celera, transparente y expedita pido se garantice su derecho a un pronunciamiento judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas. Debido proceso y por ende a la Tutela Judicial Efectiva, como valor fundamental y derecho de mi representada ciudadana ANA MARIE SHICK DUDLEY (Victima), LA CUAL SE ENCUENTRA EN EL EXTERIOR, existiendo un proceso judicial en curso, habiendo ya realizado un sin número de peticiones debidamente fundamentadas, de la causa y es la razón de ser de la solicitud de esta Corte en el deber de ordenar lo conducente al propio tribunal o a través de un Tribunal distinto.- Que dicte la decisión correspondiente conforme a lo dispuesto en el articulo 6' del Código Orgánico Procesal Penal.

Pido que esta Acción de Amparo en su escrito sea Admitida y Sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR, como sustento de mi argumentación en la audiencia constitucional respectiva a ser convocada por el tribunal. - En Maracay a la fecha de su presentación por ante el Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”

IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de las actuaciones del mencionado Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
Igualmente el artículo de 10 de Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece lo siguiente:

En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

VI. De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.-
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión, observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº DP01-S-2021-001222 (nomenclatura interna del tribunal de origen), que efectivamente cursa en el expediente, sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2022, Cursante a los Folios 200 al 224. Ambos inclusive, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera mera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantia constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero (sic) de 2001.

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DP01-S-2021-001222, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante CESO, ya que, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto sentencia en fecha 25 de noviembre del año 2022, pronunciándose así respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISION a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y así se decide.-
Para que la acción de amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.
Para los procesalitas venezolanos se requiere de los siguientes requisitos:
1- Actualidad de la lesión Constitucional. Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable. Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.

3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida. Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o
Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.
Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) La amenaza como hecho lesivo. Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, que los argumentos que dieron origen a la presente acción de amparo cesaron, razón por la cual, debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, por contar con un medio ordinario y expedito suficiente para enervar los presuntos efectos lesivos del acto judicial objetado por esta vía, conforme a la interpretación en contrario del ordinal 1 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
Establecido lo anterior no puede la Corte dejar pasar por alto que en el físico de la apelación presentado por la Defensa, escribieron infinidad de palabras en mayúsculas, subrayadas y en negrillas de manera grotesca, sin ningún tipo de respeto ortográfico y lógicamente atentando contra normas básicas del lenguaje escrito. Lo que se observa denota indeferencia por parte de los antes nombrados profesionales del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se les hace un llamado de atención para que eviten incurrir en situaciones como la que aquí se plantea. Asi se Observa.-

VII. Decisión.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Su Competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoado por el Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, identificado con la cedula número V.10.618.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 85.627, quien dice actuar como representante legal de la victima y parte querellante de la ciudadana Ana Mariel Shica Dudley, identificada con la cédula número V.12.138.213, contra el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, incoada por el Abogado Alfredo Alonso Medina Barrios, identificado con la cedula número V.10.618.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 85.627, quien dice actuar como representante legal de la victima y parte querellante de la ciudadana Ana Mariel Shica Dudley, identificada con la cédula número V.12.138.213, contra el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por interpretación del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla B. Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).

Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.



Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.


Asunto: Provisorio 127
Nº de decisión Juris: Sin Sistema.
Decisión Nomenclatura Interna de la Corte Decisión Nº 0154-2022.-