República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 7 de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2022-001232
Asunto : DP01-R-2022-000072
Imputado: Gregori Hernan Capote Minseros, identificado con la cédula número V-12.138.654.-
Defensor privado: Abogado Richard Cedeño, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 154.055.-
Víctima: Jennifer Ercelin Cabeza Cedeño (Occisa).-
Ministerio Público: Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal provisorio de la fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer con sede en Maracay.
Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Decisión Nº 0157-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogada Richard Cedeño, en su condición de Defensor privado del ciudadano Gregori Hernan Capote Minseros, ya identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 25/10/2022, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001232 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 25/10/2022, el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001232 (nomenclatura interna del tribunal de origen), realizo audiencia preliminar al los ciudadano Gregori Hernan Capote Minseros, ya identificado, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación de los delitos Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y posesion ilicita de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el desarme y control de arma de fuego, quedando el ciudadano antes mencionado privado de libertad.
El día 10/11/2022, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación a esta alzada, recibido por esta Corte de apelaciones en fecha 14/11/2022, mediante oficio Nº 3C-959-2022.
En fecha 22/11/2022 se recibe mediante oficio Nº 2J-119-2021 de 14/11/2022, emanado del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal de nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001232, constante de dos (2) piezas, pieza uno (1) con trescientos cincuenta y dos (352) folios útiles y pieza dos (2) con ciento trece (113) folios útiles una (1) pieza con ciento treinta y tres (133) folios útiles y pertinentes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 14/11/2022 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000072 que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001232; asimismo, luego de su distribución por insaculación manual por cuanto el sistema juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Saez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.
Por auto de fecha 29/11/2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en los artículos 2, 3, 19, 21, 22, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonia con lo estatuido en los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 105, 127, específicamente articulo 439 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en armonia con lo preceptuado el articulo 123 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al Declarado Sin Lugar, la Excepción establecida en el Articulo 28 Numeral 3º Del Código Orgánico Procesal Penal, La Incompetencia Del Tribunal; y la Excepción establecida en el Artículo 28 Numeral 4° Literal "I" Del Código Orgánico Procesal Penal, esto es "La acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: (1) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2022-001232 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2022-000072, las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 28/10/2022, el abogado Richard Cedeño, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 154.055, en su condición de Defensor privado del ciudadano Gregori Hernan Capote Minseros identificado con la cédula número V-12.138.654, recurre contra la decisión dictada en fecha 25/10/2022, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Quien suscribe, ABG. RICHARD CEDEÑO, INPREABOGADO N: 1543.055, Teléfono: 0414 469 73 04, Correo Electrónico: JURIDICORICHARD1988@GMAIL.COM, con domicilio en Mariara Estado Carabobo, Parroquia Urbana Mariara, Sector Libertador, actuando en esta oportunidad en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano GREGORI HERNAN CAPOTE MINSEROS, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.654 tal como se evidencia del ACTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO, de fecha 19 de Septiembre del 2022, debidamente anexa a la causa en referencia, y quien figura en la precitada cusa como Acusado, y a quien el Ministerio Público le imputara su presunta y negada participación en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 74 Primer Aparte Concatenado Con El Articulo 84 Numeral 3º Ambos De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, ante su competente autoridad, con el debido acatamiento de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 21, 22, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional De La Republica Bolivariana De Venezuela, en plena armonía con lo estatuido en los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 105, 127 y específicamente el artículo 449 Numeral 5° del texto penal adjetivo, en armonía con lo preceptuado el articulo123 de la Ley Orgánica Sobre. El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; en los términos siguientes:
PRIMERO: Que esta defensa, dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido dentro de los parámetros legales del articulo 311 del texto penal adjetivo, procedió con apego a lo establecido en el artículo 28 numeral 3º Y Numeral 4" Literal "i" del texto penal adjetivo en referencia, a fin de interponer como en efecto se hizo, las excepciones debidamente señaladas en la norma supra mencionada, a saber:
1) Excepción Establecida En El Articulo 28 Numeral 3º Del Código Orgánico Procesal Penal, La Incompetencia Del Tribunal;
2) Excepción Establecida En El Artículo 28 Numeral 4° Literal "I" Del Código Orgánico Procesal Penal, esto es "La acción promovida llegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: (1) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal,
SEGUNDO: Que en fecha VIERNES 21 DE OCTUBRE DEL 2022 se realizó la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa penal antes mencionada, en la cual, entre otros aspectos, la representación del Ministerio Público procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en su oportunidad haciendo referencia a los hechos explanados en el referido escrito, así como también mencionando los diferentes elementos de convicción o medios probatorios que a su criterio sostienen que mi defendido GREGORI HERNAN CAPOTE MINSEROS, es autor del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 74 Primer Aparte Concatenado Con El Articulo 84 Numeral 3 Ambos De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
En este orden de ideas, una vez expuestos los alegatos de la representante fiscal, el tribunal procedió a otorgar el derecho de palabra a mi defendido, con las formalidades de ley respectivas, y el mismo manifestó no querer declarar, en tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a su defensa privada, quien en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales del imputado antes identificado, procedió igualmente a ratificar el Escrito De Oposición De Excepciones Y Contestación A La Acusación Fiscal, realizando detalladamente una exposición clara, precisa y sucinta del contenido del mismo, así como también los respectivos requerimientos de esta defensa, a los cuales finalmente el tribunal procedió a emitir el pronunciamiento respectivo.
TERCERO: Una vez escuchadas las partes, procedió a emitir el tribunal in comento, el respectivo pronunciamiento con relación a los argumentos y peticiones hechos por esta defensa específicamente, se decreta sin lugar la excepción Establecida En El Artículo 28 Numeral 3º Del Código Orgánico Procesal Penal, La Incompetencia Del Tribunal; por considerar que corresponde al tribunal de juicio pronunciarse con respecto a asuntos de fondo y no a su tribunal, y por ende se declara competente para conocer del caso.
Es preciso detallar ciudadanos magistrados, que, en fase intermedia, el juez no realiza un análisis de fondo, sobre los elementos de convicción o medios probatorios recabados durante la fase de investigación, por el contrario, al momento de realizar un control formal de la acusación, debe determinar si el asunto sometido a su conocimiento, verdaderamente encuadra dentro de las exigencias legales necesarias para que no se le ocasione ningún tipo de vulneración de derechos a las partes.
Esta defensa, delata ante su investidura, que la Juez Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, vulneró flagrantemente una serie de derechos y garantías constitucionales entre los que destacan, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecido en el articulo 26 constitucional, que no se limita solo a victimas, sino también a aquellos ciudadanos que acuden a los órganos jurisdiccionales a fin de poder dirimir sus conflictos con estricto apego a las normas y obtener así respuesta oportuna, efectiva y eficaz por parte de los órganos. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 Numeral 4° constitucional, toda vez que el hecho cometido no se subsume dentro de las circunstancias que establece la ley especial ello en armonía con lo establecido en el artículo 257 de nuestro texto constitucional así como también se estarla violentando EL DERECHO AL JUEZ NATURAL, debidamente establecido en el artículo 7 del texto penal adjetivo, por cuanto de acuerdo a las circunstancias en que realmente ocurre el hecho, no puede ser conocida la causa por un tribunal como el actual con competencia especial, debiendo la misma declinar su competencia a un tribunal correspondiente y si se solicita.
En este punto, es menester resaltar, que los medios de prueba recabados durante la fase de investigación, sólo encuadran en el tipo de investigación que determina a plenitud que efectivamente se esté en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es de HOMICIDIO, el cual se encuentra debidamente previsto y sancionado en el Código Penal vigente.
Durante la fase de investigación, NO PUDO el Ministerio Público, recabar elemento alguno que demuestre que la conducta de mi patrocinado haya encuadrado típicamente dentro de las exigencias legales establecidas en el artículo 73 y 74 de la ley especial. Si analizamos detenidamente el verbo rector de dicha norma, podemos encontrar:
"...Articulo 73: Quien intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio y será sancionado penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La victima presente signos de Violencia sexual.
3. La victima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la victima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer. 6. Se demuestre que hubo algún antecedente de Violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima. Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
Visto lo anterior, durante el proceso de investigación, la vindicta pública nunca pudo demostrar que el lamentable fallecimiento de la ciudadana JENNIFER CABEZA, haya ocurrido por razones de género, que es uno de los requisitos fundamentales del tipo penal FEMICIDIO, tampoco pudo demostrar que el hoy acusado haya tenido la intención de ocasionar la muerte de la occisa.
Considera esta defensa, de acuerdo al iter procesal en que los hechos, que la conducta desplegada por mi defendido, no se adecua típicamente a las exigencias legales establecidas en dicha ley para ser enjuiciado por el mencionado delito, los verbos rectores que rigen dicha norma, no se adecuan en ninguno de sus extremos a las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de ello se desprende de manera determinante que no pudo demostrarse que el hoy acusado haya tenido la intención de ocasionar de manera intencional la muerte de la hoy occisa tampoco pudo demostrarse que mi patrocinado haya incurrido en las razones de odio o rencor establecidas en la ley.
Si analizamos detenidamente, la ley es clara al señalar las circunstancias necesarias para este tipo de delitos, en tal sentido, establece. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: Numeral 1° En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género: en este aspecto no pudo ser demostrado que el acusado actuara en momento alguna con odio ni desprecio hacia la occisa ni antes ni durante la relación marital que ambos mantuvieron ya que siempre se trataron como pareja y mantenían una relación basada en principios de amor, honestidad y lealtad.
En relación al Numeral 2. La victima presente signos de Violencia sexual, y Numeral 3. La victima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte. Del referido PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-367-2022: de fecha 16 de junio del año 2022. Suscrita por la Dra. YARITZA GRATEROL, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES practicado a la ciudadana JENNIFER ERCELIN CABEZA ROJAS, al momento de analizar el mismo, se observa claramente que la suscrita señala (...) 2. Se examina la región genital y para genital, donde no se evidencia signos de violación. CABEZA: sin lesiones a describir. CUELLO: sin lesiones a describir. ABDOMEN: sin lesiones a describir. PELVIS: órganos genitales Internos y externos sin presencia de lesiones macroscópicas que describir. De dicho elemento se desprende que el cadáver de la hoy occisa no llegó a presentar síntomas, ni rasgos, ni muestras de haber sido objeto de agresiones, ni tratos crueles, ni torturas antes de su fallecimiento, lo cual ayuda a desvirtuar la existencia del delito FEMICIDIO AGRAVADO, ello puede adminicularse: con la INSPECCIÓN TÉCNICA N: 0453-22, de fecha 15 de junio del año 2022, suscritas por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RONAL HUMBRIA; DETECTIVE AGREGADO JOSE LUQUE; DETECTIVE YENIRE ROJAS (TECNICO DE GUARDIA); adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Municipal Maracay, Coordinación De Investigaciones De Delitos Contra Las Personas, practicada en SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES; al cuerpo sin vida de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JENNIFER ERCELIN CABEZA ROJAS; de dicho elemento de convicción, sólo se describe las características fisonómicas que presentaba el cuerpo de la exánime, sin embargo, de la misma se observa que la occisa no presentó síntomas ni características de haber sido agredida ni abusada físicamente, ni haber sido sometida a tratos crueles, inhumanos ni degradantes que hagan presumir la existencia del tipo penal imputado.
En relación al Numeral 4. El cadáver de la victima haya sido expuesto o exhibido en lugar público. No se desprende de elemento de convicción alguno, que el hoy acusado haya expuesto el cadáver de la hoy occisa, ni tampoco se observa que el mismo haya abandonado el cuerpo en sitio alguno de libre transite todo lo contrario, se observa que el mismo al momento de ocurrir el accidente de manera procedió en conjunto con el ciudadano CESAR CAPOTE, a trasladar a la ciudadana hasta el seguro social a fin de que se le brindara el auxilio médico correspondiente.
En relación al Numeral 5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer. En este sentido, la vindicta pública no pudo demostrar que la hoy occisa se encontrara en situación de riesgo al estar en compañía del hoy acusado, toda vez que ambos siempre mantuvieron una relación marital llena de amor y la hoy occisa, mantenía su empleo estable, distante del empleo de mi defendido, entre otros.
En relación al Numeral 6. Se demuestre que hubo algún antecedente de Violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la victima. En este sentido pudo demostrarse que mi patrocinado nunca se encontró inmerso en ningún tipo de hecho punible que pudiera generar algún tipo de antecedente delictivo, así como tampoco pudo demostrarse que el mismo fuera denunciado en alguna oportunidad ni por la hoy occisa ni por ninguna otra ciudadana que presuntamente haya sido victima de algún tipo de violencia por el hoy acusado.
De acuerdo a lo antes expuesto, se logra observar que las circunstancias para que exista el delito de FEMICIDIO NO ESTAN DADAS EN EL PRESENTE CASO, por cuanto el acusado no incurre en ninguno de los supuestos antes analizados ahora bien, la precitada norma establece FEMICIDIO AGRAVADO, en su artículo 74, el cual establece:
ARTÍCULO 74: Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia o un vinculo de consanguinidad o afinidad.
2. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la victima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4. Cuando el acto se haya cometido durante la ejecución del delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes o por redes de delincuencia organizada.
De los supuestos anteriores, se observa que materialmente, la vindicta pública no pudo recabar durante la investigación, elemento de convicción alguna que haga presumir que la conducta de mi patrocinado puede encuadrarse típicamente dentro de los parámetros legales señalados ut supra.
De manera tal que la representación fiscal en relación al numeral respectivo, solamente se limitó a enunciar el cuerpo normativo que establece dicha conducta sin haber concatenado ni adminiculado los elementos que a su criterio generaron que la conducta del hoy acusado pudiera subsumirse dentro del tipo penal antes señalado.
En este sentido, ha sido plenamente establecido por las salas de nuestro máximo tribunal, mediante Sentencia Número 1160 De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia De Fecha 29.08.2014 mediante la cual se profundiza la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, haciendo mención "que el femicidio es el homicidio de una mujer cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género", por cuanto es de vital importancia que se cumplan y llenen los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Especial, lo cual no ocurre en el presente caso.
Lo antes mencionado, puede adminicularse con Sentencia Número 104 de fecha 22.10.2020, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, en la cual señaló:
."(...) esta Sala de Casación Penal estima que en el caso sub examine y de acuerdo a la descripción tipica prevista en los artículos 15 y 57 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de femicidio, no se encuentra configurado en el presente hecho; toda vez que tal y como se desprende de la exposición de motivos de la precitada ley especial y los tipos penales anteriormente señalados, la inclusión de la calificación del delito de femicidio, refiere al homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer; situación fáctica ésta, que en el caso particular examinado no configura tal supuesto, por lo que se está en el caso concreto en un delito que debe ser conocido por los tribunales penales ordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. (...)"
Para mayor abundamiento sobre el tipo penal antes descrito, es menester traer a colación SENTENCIA Nº: 192, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, DE FECHA 15-06-2022, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DOCTORA CARMEN MARISELA CASTRO GILLY en la cual señaló:
"(...) Ahora bien, esta Sala es enfática al estimar que no todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes; no se trata de invisibilizar la violencia contra las mujeres, por el contrario, se trata de entenderla mejor; considera esta Sala que fusionar, estos dos conceptos es un despropósito; al obviar las diferencias entre la violencia femicida; y la violencia homicida, que en su mayoría cobra hombres como victimas pero que también toca a las mujeres; tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.
Por lo tanto, quienes tienen la potestad de impartir Justicia, se encuentran obligados a determinar sin equivoco alguno que el homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio, debe contener un determinado "plus" el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género: situación ésta que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente (...)"
A criterio de esta defensa, el tribunal vulneró derechos constitucionales, como lo es EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 Numeral 4° constitucional, toda vez que el hecho cometido no se subsume dentro de las circunstancias que establece la ley especial, así como también se estaría violentando EL DERECHO AL JUEZ NATURAL, debidamente establecido en el artículo 7 del texto penal adjetivo, por cuanto de acuerdo a las circunstancias en que realmente ocurre el hecho, no puede ser conocida la causa por un tribunal como el actual con competencia especial, debiendo la misma declinar su competencia a un tribunal penal ordinario.
Con la referida decisión de la Juez Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, al no declinarse la competencia al tribunal penal ordinario, se le violentó los derechos antes descritos, por cuanto de las actas que rielan a la presente causa, no se desprende que mi defendido haya incurrido en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, por el contrario, es cierto que estamos en de un hecho punible previsto y sancionado en la norma penal pero este delito como tal, debe ser conocido por un tribunal penal ordinario, donde con las respectivas garantías de ley, mi defendido pueda asumir su respectiva responsabilidad.
Se observa entonces que el tribunal en referencia, se declara competente para seguir conociendo de la causa y llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, y finalmente decreta entre otros el correspondiente pase a juicio, vulnerándose el derecho de mi defendido a ser juzgado por su juez natural de acuerdo a los diferentes medios probatorios que rielan a la presente causa.
Por las razones antes mencionadas, considera esta defensa que el tribunal in comento, debió analizar detenidamente cada uno de los medios probatorios a fin de poder determinar si efectivamente los mismos encuadraban o aportaban algún aspecto o detalle relevante que pudiera señalar que efectivamente se estaba en presencia de un FEMICIDIO AGRAVADO y no de un hecho punible como los es el HOMNICIDIO Ello no ocurrió, el tribunal solo procedió a observar los elementos promovidos en el escrito acusatorio omitiendo que de los mismos no hay expresamente las circunstancias requeridas por la ley para que se configure dicho delito. En tal sentido, al no declinar la competencia, el referido tribunal a violentar flagrantemente EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO establecido en el articulo 49 Numeral 4 constitucional, toda vez que el hecho cometido no se subsume dentro de las circunstancias que establece la ley especial, así como también se estaría violentando EL DERECHO AL JUEZ NATURAL, debidamente establecido en el artículo 7 del texto penal adjetivo
Delata esta defensa también, que la referida competencia del tribunal, se basa específicamente en aquellos hechos, donde se haya cometido algún hecho punible contra una mujer, en razones de género, lo cual tampoco pudo ser demostrado, motivo por el cual, en función de la competencia por el tipo de delito realmente ocurrido, lo correspondiente era declinar la competencia al tribunal penal ordinario, a fin de que el juez correspondiente continuara el proceso penal en contra de mi patrocinado por el delito debidamente previsto en la norma penal sustantiva.
En este caso por la materia, con el objeto de determinar el Tribunal competente para conocer del proceso, resulta imperioso efectuar algunas consideraciones asociadas a la jurisdicción y a la competencia, pues estas normas han surgido con el fin de regular la potestad del Estado de administrar justicia y para tener la certeza sobre cuál de los tribunales de la República corresponde conocer de un determinado proceso, todo ello derivado de la garantía del juez natural, que ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo de 2000, de la manera siguiente:
"...la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar...”.
De lo anterior, puede asegurarse lo siguiente:
1. Que al juez que conozca de un determinado proceso, la Ley debe atribuirle previamente competencia, esto es, el Tribunal debe ser establecido con anterioridad al ejercicio de ius puniendo;
2. Las atribuciones del Juez deben estar predeterminadas en la Ley (debido proceso);
3. Solo el Órgano Jurisdiccional puede conocer de hechos cuya conducta sea típica;
4. La jurisdicción de los Tribunales puede ser ordinaria y especial.
La facultad de administración de justicia otorgada al Estado tiene sus propias restricciones, de allí que encontremos Tribunales que poseen distintas competencias atendiendo al territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
Especialmente, con relación a la competencia por la materia, esta puede evaluarse considerando haremos cualitativos, la naturaleza de la pretensión, la entidad de los hechos acontecidos, la condición de los sujetos que son parte en el proceso, las características de los individuos vinculados y el bien jurídico que se tutela.
Igualmente, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
"Articulo 71. La incompetencia por la materia penal se efectuará en el cualquier caso debe ser demandada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate..."
Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, considera esta defensa que el tribunal supra mencionado causó un gravamen irreparable a mi defendido, al no analizar detenidamente y de manera determinante los medios probatorios sometidos a su conocimiento, gravamen éste que generó que mi defendido siendo responsable de un hecho ilícito como lo es HOMICIDIO, hoy se encuentra siendo juzgado por un juez con competencia en delitos violencia contra la mujer, lo cual vulnera los derechos de mi defendido antes identificado, por lo cual se solicita, se restituya la situación jurídica infringida.
Del auto de fecha 25-10-2022, no se observa que el tribunal in comento, haya fundamentado debidamente las razones de hecho que la hayan conllevado a determinar, que no debía declinar su competencia a un tribunal penal ordinario por cuanto salvo mejor criterio presuntamente hubiese existido elemento o medio alguno que demuestre la comisión del delito que erróneamente le fuera imputado a mi defendido. No señaló el tribunal, el respectivo basamento legal a criterio jurídico que le permitiera afirmar que si estábamos en presencia de un delito previsto en la ley especial, de hecho, sólo se limita a señalar que de acuerdo a lo establecido en los artículo 16 y 137 de la ley especial, relacionados a que los mismos indican la competencia del tribunal para conocer de los delitos previstos en el mencionado cuerpo normativo, y en este punto considera esta defensa que la misma debió expresar de manera clara, precisa y circunstanciada, ante el planteamiento de la incompetencia del tribunal por razones de materia, sus respectivas razones, alegatos y fundamentos jurídicos que le permitieron declarar sin lugar la excepción opuesta por esta defensa.
CUARTO: En otro orden de ideas, con relación a la Excepción Establecida En El Articulo 28 Numeral 4° Literal "I" Del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: "La acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: (1) (Primer Supuesto) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, ello por cuanto se puede determinar que el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, no cumple con las exigencias legales establecidas en el articulo 308 numerales 2°, "Una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado". Numeral 3°,”los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan", y Numeral 4° "La expresión de los preceptos jurídicos aplicables" todas del Código orgánico Procesal Penal.
En relación al punto supra mencionado, el tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, procedió a decretar sin lugar las mencionadas anteriormente, por considerar, como lo señala en su auto correspondiente, que el mencionado escrito acusatorio, cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del texto penal adjetivo.
Ciudadanos integrantes de la corte de apelaciones, al momento de analizar detenidamente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, a criterio de esta defensa, se puede determinar que el mismo NO CUMPLE con los requisitos establecidos en la referida norma
En virtud que el mismo no cumple con dichos requisitos, esta defensa en tiempo hábil procedió a interponer la excepción correspondiente, señalando en el referido escrito de Escrito De Oposición De Excepciones Y Contestación A La Acusación Fiscal, los motivos y argumentos que a criterio de esta defensa logran determinar que la representación del ministerio público no dio cumplimiento a dicha normativa. En este punto, al decretarse sin lugar la referida excepción, a mi defendido se le ocasionó un gravamen irreparable, por cuanto el mismo quedó en estado de indefensión ante un tribunal cuya competencia no se corresponde con el delito cometido, hecho previamente denunciado por esta defensa.
En tal sentido, vale la oportunidad para mencionar que el tribunal antes descrito, debió decretar con lugar la excepción opuesta a fin de que mi patrocinado pudiera gozar de todos los derechos y constitucionales en un proceso penal donde el mismo pueda admitir su responsabilidad penal ante su juez natural correspondiente, visto que el escrito acusatorio no cumple formalmente con los requisitos de ley, considera esta defensa que el tribunal vulneró a mi patrocinado derechos como el debido proceso, principio de presunción de inocencia.
El escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en cuanto a lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del texto en referencia, esto es: "Una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado", se puede visualizar en cuanto a este requisito medular que debe contener todo escrito acusatorio, que el Ministerio Público, hizo una narración de unos hechos sin que de los mismos pueda llegar a comprenderse cuáles fueron las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurriera la aprehensión de mi defendido, la vindicta pública no señala de modo claro, preciso y circunstanciado cual fue la presunta y negada conducta desplegada por mi defendido para que al mismo le fueran atribuidos los delitos por los que ha sido imputado.
En este sentido, denuncia esta defensa que el representante fiscal NO le dio cumplimiento a lo establecido en la norma antes transcrita, toda vez que los “hechos” narrados por el Ministerio Público, no se pudo determinar a plenitud entre otros aspectos de importancia, cuáles fueron las presuntas causas que originaron que mi patrocinado ocasionara la muerte de la ciudadana JENNIFER CABEZA dentro de las circunstancias que establece la ley especial.
En total sintonía con la anterior aseveración de la defensa, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia N° 1500 Del 03 De Agosto Del Año 2006, precisó el siguiente criterio:
"(...) Considera la sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que impone explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación”
En el mencionado escrito acusatorio no se describe, no se detalla cual fue su actuación, no se establece que hizo mi patrocinado para ser acreedor de dichos delitos, lo cual ocasiona una seria violación de derechos y garantías constitucionales y procesales sobre nuestra patrocinada, tal como seria Violación Del Debido Proceso, Violación Del Derecho A La Libertad, Violación Del Principio De Presunción De Inocencia, Violación Al Principio De Igualdad Entre Las Partes, ocasionando además un Estado De Indefensión sobre el hoy acusado con la única finalidad de obtener una sentencia condenatoria anticipada, en hechos que a la fecha en curso ni han sido demostrados ni han sido aclarados por la representación fiscal.
Así pues, se logra observar que el mismo adolece del cumplimiento del requisito al cual hace expresa referencia el numeral 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha acusación en el Capitulo II, no logra explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales el hecho punible investigado resulta atribuible en grado de autoría material a mi defendido por la falta del requisito formal exigido por la norma in comento.
Ahora bien, en relación a los requisitos exigidos en el articulo 308 numeral 3° esto es "los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan" esta defensa hace énfasis que la representación fiscal, sólo se limitó a hacer una "escuela" enunciación de las actuaciones investigativas llevadas a cabo en la presente causa, sin que de las mismas, como puede constatarlo este tribunal se infiera con certeza que la conducta del imputado resulte de manera objetiva y subjetiva, subsumible dentro del tipo penal mencionado por el ministerio publico
Es oportuno señalar, que en este aspecto, debió la representación fiscal explanar de manera clara, precisa y circunstanciada, cada elemento de convicción con su respectiva indicativa del motivo por el cual ha llegado al convencimiento que dicho elemento puede ser considerado en juicio como una prueba que podrá demostrar la presunta y negada responsabilidad del acusado en el hecho malamente atribuido.
A la fecha actual, si se observa el escrito acusatorio, considera esta defensa que existen unos elementos de convicción que demuestran ciertamente la existencia de un hecho punible previsto y sancionado en la norma penal sustantiva y que fueron recabados durante el proceso de la investigación, pero erróneamente el ministerio público, los utilizó para inculpar a mi defendido en un hecho rodeado de dudas y vacíos al no poder encuadrar su conducta dentro de las exigencias legales de la ley especial.
En este particular, esta defensa técnica considera insuficientes los "medios probatorios" traídos por la representación fiscal a la Audiencia Preliminar, y en tal sentido el tribunal en referencia debió decretar con lugar la excepción opuesta por esta defensa subsanando el vicio cometido, lo cual no ocurrió por parte del tribunal.
Considera esta defensa, que al momento en que el tribunal mencionado ut supra admitió el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal contrarió a la jurisprudencia pacifica y reiterada de fa Sala Constitucional y de la misma Sala de Casación Penal, en cuanto a la necesidad de verificar si la acusación cuenta con fundamentos sólidos que permitan afirmar como probable, la existencia del hecho, la tipicidad y la participación del imputado en tal hecho, incurriendo así en un errado control constitucional y produciendo graves violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.
Lo anterior, se concatena con Sentencia: 519, N° de Expediente: A10-197, De Fecha 06-12-2010, Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMON APONTE APONTE, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se explanara:
“…los elementos probatorios indicados por of Ministerio Público, no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vinculartos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación con cada procesado, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno sobre todo, por tratarse de un caso en el que están siendo procesados dos ciudadanos Como se observa, la variedad de los verbos rectores inscritos en cada una de estas disposiciones penales, antes relatadas, que tienen diferentes supuestos conductuales, que se compadecen con las particularidades del campo aeronáutico, y esto exige, que el Ministerio Público actúe con la debida especificidad y rigurosidad técnica, obtenida de la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho Además, prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado. Esta obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana "juxta alegata et probata", y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas Tal irregularidad, vulneró el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos antes mencionados por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, en el momento de realizar el acto de imputación, o de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio.
En lo que fue el desarrollo de la etapa de investigación, la representación fiscal, sólo pudo traer a referencia ante su tribunal los elementos de convicción que a continuación se detallan:
En cuanto los requisitos exigidos en el articulo 308 numeral 4° es "La expresión de los preceptos Jurídicos aplicables", al momento de ahondar en dicho punto, se puede observar de modo claro y especifico que la representación fiscal solo se limitó a transcribir las normas en las cuales se encuentran establecidos los delitos in comento, sin que se hubiera hecho de modo concatenado una verdadera aseveración de la presunta participación de mi defendido en los hechos mencionados con anterioridad, es decir, no hizo la representación fiscal la concatenación de los elementos de convicción con el hecho presuntamente atribuido.
Por ello delata esta defensa, que al momento en que el tribunal admitió el escrito acusatorio, pudo convalidar los vicios del escrito acusatorio, dejando a mi defendido en un estado de indefensión total. violentándose los derechos y garantías constitucionales detalladas con anterioridad, por cuanto debió el tribunal no admitir el escrito acusatorio con base a los argumentos antes descritos, ocasionando un gravamen irreparable al hoy acusado, quien como consecuencia se encuentra sometido a un proceso penal sin el debido goce de sus derechos.
Si el tribunal hubiese analizado detenidamente el escrito acusatorio, seguramente se fuese observado que el mismo cumple con los requisitos de ley del articulo 308 del texto penal adjetivo, por lo mismo, cuando el tribunal admite el mismo y decide decretar sin lugar las excepciones planteadas por esta defensa, se le generó un gravamen a mi defendido al subsumirlo en un proceso penal sin las debidas garantías de ley, hecho este cometido por el tribunal anteriormente identificado.
Es oportuno ciudadano juez, traer a colación lo preceptuado mediante Sentencia N° 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en la cual se estableció con carácter vinculante:
"...Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase Intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase Intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de Investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la "pena del banquillo", la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 elusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
"El Titulo II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la victima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al у tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación." (Resaltado del presente fallo).
El vehiculo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra "i", relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
Por lo anteriormente señalado, esta defensa procede como en efecto lo hace, a interponer formalmente RECURSO DE APELACION, de acuerdo a lo establecido específicamente en el articuló 449 Numeral 5 del texto penal adjetivo, en armonía con lo preceptuado el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia
DEL PETITORIO.
En merito favorable de las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, esta defensa solicita que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, sea admitido y tramitado conforme a derecho restituyéndose la situación jurídica infringida a mi defendido y en tal sentido, se declare o se decrete la respectiva declinatoria de competencia por materia al tribunal correspondiente con las garantías derechos inherentes a mi defendido…”
III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-
En fecha 09/11/2022, la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal provisorio de la fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer con sede en Maracay, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Richard Cedeño, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 154.055, en su condición de Defensor privado del ciudadano Gregori Hernan Capote Minseros identificado con la cédula número V-12.138.654, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, con sede en Maracay, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 19 y 441 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándome en el término legal establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con el debido respecto acudo a su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION en tempo hábil y oportuno, interpuesto por el abogado RICHARD CEDEÑO, defensor del ciudadano GREGORI HERNAN CAPOTE MISNEROS acusado en la presente causa en contra de la Decisión emitida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25/Octubre/2022, en la cual decidió improcedentes las excepciones planteadas por la Defensa Técnica y decreto la Admisión de la Acusación efectuada por el Ministerio Público ratifico la Medida Privativa de Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en favor de la Victima (familiares) y ordenó el Pase a Juicio del acusado GREGORI HERNAN CAPOTE MISNEROS, en la causa signada con el Asunto Principal No DP01-S- 2022-001232.
Visto y Analizado el referido recurso de Apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto en el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres à Una Vida Libre de Violencia el cual señala Presentado el recurso, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (), de igual manera establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Presentado el recurso, el juez o jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas (...), ahora bien, en fecha 04/Noviembre /2022 fue notificada esta Representación Fiscal, de la interposición del Recurso de Apelación, por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación y se hace en las siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 21/Octubre/222 siendo la oportunidad legal correspondiente, se celebró la Audiencia Preliminar fijada para la presente causa, momento en el cual esta representación del Ministerio Publico ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima Quinta de esta Circunscripción Judicial, en virtud de los elementos de convicción recabados de manera idónea y con especial atención y cumplimiento de los principios y garantías procesales durante la Fase Preparatoria de los cuales se desprendió la participación del ciudadano acusado, GREGORI HERNAN CAPOTE MISNEROS, en los hechos investigados, solicitando en consecuencia quien aquí suscribe, al Tribunal la Admisión de la Acusación, los medios probatorios ofrecidos, la ratificación y las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en favor de la victima (para sus familiares), la ratificación de la Medida Privativa de Libertad. Así como el pase a Juicio del Acusado, por la comisión de los delitos de Femicidio Agravado y Posesión ilícita de Arma de Fuego previstos y sancionados en el articulo 74 en su primer aparte de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto, es menester realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente, asevera que la acción promovida por el Ministerio Público, fue violatoria del "derecho legitimo a la defensa, manifiesta que dicho escrito acusatorio carece de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de lo cual solicito la referida defensa técnica la nulidad de la acusación y su inadmisibilidad, sobre dicho particular, es importante resaltar que la proposición de diligencias es una potestad que otorga el proceso penal venezolano, consagrada en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
"El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar a el o la Fiscal practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos El Ministerio Publico los llevará a cabo, si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria. A los efectos que ulteriormente correspondan”
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del articulo 287, anteriormente 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003 caso Omer Leonardo Simoza señaló lo siguiente:
“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -articulo12- En ejercicio del derecho a la defensa el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma tiene entonces derecho a que se practique (Negrillas de la Sala).
De forma tal que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme el referido articulo, el Código Orgánico Procesal Penal no implica por se que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero si que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo.
En tal sentido, corresponde al titular de la acción penal y no a la defensa del imputado en el proceso penal venezolano la práctica de las diligencias de investigación. Por esto, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28 de abril del año 2009. Estableció que:
“El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada, o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida no se practique, ya que la no practica equivale a una inadmisión.
De igual manera la parte recurrente, se opuso a la Admisión de la Acusación, a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y a los medios probatorios ofrecidos, en atención a que de acuerdo a su criterio, en la acusación no hubo una narración clara precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen al acusado, e incongruencias del escrito acusatorio presentado por la Defensa Privada.
Ahora bien, respecto a las afirmaciones que sirven como fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de la presente causa, y que fueran señaladas en el párrafo anterior, se hace necesario observar lo siguiente, el requisito formal contenido en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra claramente esgrimido en el Capitulo III del escrito acusatorio, en el que se esbozo de manera clara y circunstanciada los hechos atribuidos al acusado así como los elementos de convicción que fundamentan los tipos penales imputados y su consecuente acusación
En tal sentido, esta representación fiscal partiendo del principio de Unidad de Criterio y Actuación consagrado en el articulo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio público indivisibilidad institucional, no solo ratifico el contenido del escrito acusatorio.
En tal sentido, se hace necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, quienes aquí suscriben ratifican que et único facultado para resolver excepciones es el Juez. Tema sobre el cual existe sobrada doctrina y jurisprudencia considerando oportuna mencionar en esta oportunidad la sentencia N° 119. De lecha 31 de marzo del año 2009 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala lo siguiente:
“…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…”
En tal sentido, es menester resaltar que las prenombradas excepciones fueron resueltas como corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a la finalidad de la fase del proceso en la que se encuentra la causa, como lo es la depuración y el control jurisdiccional que tiene el juez de control.
En atención al contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación, considera quien aquí suscribe, que la defensa técnica ha obviado y hasta confundido situaciones jurídicas pretendiendo intentar acciones erráticas, a los fines de evitar la prosecución del proceso, conseguir la nulidad del mismo y un consecuente Sobreseimiento de la causa al enunciar violación del Derecho a la Defensa. Incumplimiento de requisitos esenciales en la Acusación.
Asimismo, el Femicidio no es el simple acto de matar sino es dar muerte a mujeres por razones asociadas con su condición de mujer, esta identificado con la forma mas extrema de la violencia basada en la inequidad de género, entendida ésta como la violencia ejercida por los hombres contra las mujeres; en su deseo de obtener poder, dominación o control Este término incluye las muertes violentas, es una de las últimas etapas de violencia contra la mujer Siendo es este caso especifico el ciudadano GREGORI HERNAN CAPOTE MISNEROS mantenía una relación sentimental (matrimonial) con la ciudadana JENNIFER ERCELIN CABEZA ROJAS (Victima).
En razón de lo antes indicado, es por lo que solicito que dichos argumentos no sean valorados por esa honorable Corte de Apelaciones y en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por infundado y temerario, carecer de fundamento y sustento legal cónsone con la normativa legal vigente y en consecuencia sea confirmada en su totalidad la decisión de fecha 25/Octubre/2022 por el tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RICHARD CEDEÑO, en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25 Octubre/2022, SEA DECLARADO INADMISIBLE o en su defecto, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia sea ratificada la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 25/Octubre/2022, y sea remitida la causa al tribunal correspondiente y se de inicio a la fase de juicio, a los fines de darle continuidad al proceso correspondiente…”
III.3.- Del auto recurrido.-
El día 25/10/2022, el Tribunal tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-0001232, dicto auto declarando:
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual indica la competencia de estos SIN LUGAR, conforme al artículo 16 y 137 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Tribunales especiales para conocer de los delitos tipificados en la referida norma, asimismo en cuanto a la excepción 4° en su literal i del artículo 28 de la norma adjetiva penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano Gregori Hernán Capote Misneros, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego. De la misma manera, se admiten como pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público:… …TERCERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4° Ejusdem en cuanto al delito de fabricación ilícita de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego, solicitado por el Ministerio Público, toda vez que indica la vindicta publica que no hay base para solicitar el enjuiciamiento del investigado por el delito ya indicado toda vez que A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Gregori Hernán Capote Misneros, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” QUINTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de las víctimas indirestas entiéndase pues hijos y demás familiares de la hoy occisa, las cuales fueron dictadas en fecha 17.06.2022, contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Gregori Hernán Capote Misneros, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. de la misma manera se RATIFICA la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano hoy acusado por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma dictada en la audiencia de presentación de fecha 17.06.2022. valorando el criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual prohíbe otorgar beneficio alguno. SEXTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 21/10/2022, emanada del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1º) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, observa:
Con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Ahora bien, de la revisión realizada por esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el escrito recurso, se observa que la parte recurrente con fundamento en los artículos 2, 3, 19, 21, 22, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con lo estatuido en los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 105, 127, específicamente articulo 439 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo preceptuado el articulo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al Declarado Sin Lugar, la Excepción establecida en el Articulo 28 Numeral 3º Del Código Orgánico Procesal Penal, La Incompetencia Del Tribunal; y la Excepción establecida en el Artículo 28 Numeral 4° Literal "I" Del Código Orgánico Procesal Penal, esto es "La acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: (1) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Así se constata.-
Se verifica del acta contentiva del pase a juicio de fecha 21/10/2022, que la ciudadana jueza de la recurrida admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal 24ª del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del ciudadano Gregori Hernán Capote Misneros, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego; así como el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual indica la competencia de estos SIN LUGAR, conforme al artículo 16 y 137 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Tribunales especiales para conocer de los delitos tipificados en la referida norma, asimismo en cuanto a la excepción 4° en su literal i del artículo 28 de la norma adjetiva penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta alzada en el escrito de apelación argumentos motivados tendentes a desvirtuar el análisis realizado por la sentenciadora. Así se advierte.-
No obstante lo anterior y con fines eminentemente pedagógicos, debe esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones respecto a las excepciones presentadas por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en cuanto a la excepción 4° en su literal i del artículo 28 de la norma adjetiva penal:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
…i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…
En este orden de ideas, establecen los artículos 16 y 137 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Competencia Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres. El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso.
Competencia Artículo 137. Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Otorgandole lá respectiva respuesta, conforme a derecho, al accionante del presente Recurso. Asi se Observa.-
Así mismo, Considera esta alzada importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados. Asi se decide.-
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 398 de fecha 25/11/2022, estableció lo siguiente:
“…La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud del enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, lo cual no quiere decir que el juez de Control puede hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando por vía de consecuencia el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio…”
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto, que interpusiera el abogado Richard Cedeño, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 154.055, en su condicion de defensor Privado del ciudadano: Gregori Hernan Capote Minseros, identificado con la cédula número V-12.138.654, que recurre contra la decisión dictada en fecha 21/10/2022, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1º) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001232 (nomenclatura interna del tribunal de origen). Así se determina.-
IV.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Richard Cedeño, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 154.055, en su condicion de defensor Privado del ciudadano: Gregori Hernan Capote Minseros, identificado con la cédula número V-12.138.654, que recurre contra la decisión dictada en fecha 21/10/2022, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1º) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Richard Cedeño, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 154.055, en su condicion de defensor Privado del ciudadano: Gregori Hernan Capote Minseros, identificado con la cédula número V-12.138.654, que recurre contra la decisión dictada en fecha 21/10/2022, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1º) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001232 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez,
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2022-000072.
Decisión Nº 0157-2022.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-
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