REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 01 de Diciembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: N° 2Aa-240-2022
JUEZA PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 187-2022
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ), procedente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado por la ciudadana Abogada CARMEN NUÑEZ en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano TONY JOSE GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-16.691.884 contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el N° 9C-23.557-2017 en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano TONY JOSE GONZALEZ de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: TONY JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-16.691.884 venezolano, Natural de Maracay estado Aragua, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en BARRIO LOURDES, CALLEJON D, CASA N°34, MARACAY ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada CARMEN NUÑEZ en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
3.- FISCAL: abogado ANA FRANCIS OCHOA COLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida en fecha primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto N° 9C- 23.557-2017 mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano TONY JOSE GONZALEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de autos”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrilla y resaltado de la Sala)
…(omisis) …
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los dispositivos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Considera esta Sala mencionar el contexto de los artículos 428 y 432, ambos, del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación parte de lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana abogada CARMEN NUÑEZ en su carácter de Defensa Pública del ciudadano TONY JOSE GONZALEZ en el asunto principal N° 9C-23.557-2017 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.
De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estos motivos tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer del asunto sometido a su consideración, quien decide, trae a colación el contenido articular 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el dispositivo 428, todos, del antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el citado texto adjetivo penal. Al respecto, establecen
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
" La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad.
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil (2022) por la Abogada CARMEN NUÑEZ en su carácter de Defensora Pública del ciudadano TONY JOSE GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.557-2017 encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, que, la decisión fue dictada y publicada en su texto íntegro en fecha primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), según se desprende de los folios tres (03) al folio cinco (05) del presente asunto penal.
De igual forma, consta al folio uno (01) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abogada CARMEN NUÑEZ en su carácter de Defensora Pública del ciudadano TONY JOSE GONZALEZ consignado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Completando los argumentos que anteceden, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio diecisiete (17) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días a saber, contados de la siguiente manera: LUNES 04 DE DICIEMBRE DE 2017, MARTES 05 DE DICIEMBRE DE 2017, MIERCOLES 6 DE DICIEMBRE DE 2017, JUEVES 7 DE DICIEMBRE DE 2017 Y VIERNES 8 DE DICIEMBRE DE 2017. Constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al quinto (5°) día de despacho, y así se declara.
“…Quien suscribe, ABG. JOSELYN VARGAS, Secretaria adscrita al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 13-12-2017, se recibo RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por parte de la ciudadana: ABG. CARMEN NUÑEZ, en su condición de DEFENSA PUBLICA, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 01-12- 2017, habiendo trascurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes días de despacho: LUNES 4 DE DICIEMBRE DE 2017 MARTES 5 DE DICIEMBRE DE 2017, MIERCOLES 6 DE DICIEMBRE DE 2017, JUEVES 7 DE DICIEMBRE DE 2017 Y VIERNES 8 DE DICIEMBRE DE 2017. Se deja constancia que en fecha 18 de Diciembre de 2017 se libro boleta de notificación a la FISCALÍA VIGESIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, siendo efectiva en fecha 16 de Enero de 2018 y contestada en fecha 19 de enero de 2018. Se deje constancia que en fecha 16 de noviembre de 2022, se levanto ACTA DE LLAMADA TELEFONICA, dirigida al ciudadano ANTONIO PEDRO SETIM, en calidad de VICTIMA toda vez que trascurriendo los siguientes días hábiles: JUEVES 17 DE NOVIEMBRE DE 2022 VIERNES 18 DE NOVIEMBRE DE 2022 Y LUNES 21 DE NOVIEMBRE DE 2022. Se deja constancia que el ciudadano ANTONIO PEDRO SETIM, en su condición de VICTIMA no contestó el Recurso De Apelación.…”
IRRECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por este código…” (Resaltado de esta Sala).
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que anteceden esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada CARMEN NUÑEZ en su carácter de Defensora Pública del ciudadano TONY JOSE GONZALEZ en su condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE: el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana Abogada CARMEN NUÑEZ en su carácter de Defensora Pública del ciudadano TONY JOSE GONZALEZ en su condición de imputado, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.557-2017 que entre otros pronunciamientos acordó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior -Ponente
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario
CAUSA N° 2Aa-240-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 9C-23.557-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/yg*