REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 13 de Diciembre de 2022.
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-250-22
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
N° 196 -22

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y LA ACCION EJERCIDA.


Una vez que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 2Aa-250-22 (alfanumérico interno de esta Sala 2), el cual fue recibido en fecha doce (12) del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por la abogada ELVIA BENITEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENRIQUE ANTONIO ROMERO CASTELLANO, en contra del Juzgado DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 19, 21, 26, 27, numeral 8 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 2, 3, 4, 7, 8, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Amparos a la Libertad y Seguridad Personal. Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- PRESUNTO AGRAVIADO: Acusado ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.455

2.- ACCIONANTE: abg. ELVIA BENITEZ en su carácter de Defensor Privado del acusado ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO.

2.- PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Decimo (10º) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la abogada ELVIA BENITEZ en su carácter de Defensor Privado del acusado ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO, en contra del Juzgado DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 2Aa-250-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia al DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:




CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Es así, como observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abg. ELVIA BENITEZ en su carácter de Defensor Privado del acusado ENRIQUE ANTONIO ROMERO CASTELLANO, contra la violación del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.

CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana abogada ELVIA BENITEZ en su carácter de Defensor Privado del acusado ENRIQUE ANTONIO ROMERO CASTELLANO, ejerció Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 19, 21, 26, 27, numeral 8 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que:

“…Quien suscribe, Abg. ELVIA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.751.595, con domicilio procesal en Parroquia Bella Vista Calle 5 de Julio Cruce con Calle Piar No. 25 del Municipio Sucre del Estado Aragua, teléfono móvil 0414-1865441, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el inpreabogado No. 234.452, actuando en mi carácter de Abogada Privada del Ciudadano: ROMERO CASTELLANO ANTONIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.341.455, a quien se le sigue la causa por los presuntos y negados delitos de FUGA FAVORECIDA previsto y establecido en el artículo 265 del Código Penal y RETRASO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, actualmente PRIVADO DE LIBERTAD, en el Centro de Coordinación Policial El Limón del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en amparo de los artículos 23, 26, 27, 44, 49, 51, 58, 143, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2, 5 , 8, 38, 39 y 40 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 8 y 13 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) ocurro ante ustedes, con el debido respeto a fin de accionar AMPARO CONSTITUCIONAL, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrado, es el caso que mi representado, el ciudadano: ROMERO CASTELLANO ANTONIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.341.455, fue presentado ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día jueves 20 de octubre 2022, y en audiencia especial de presentación, el Fiscal Vigésimo Primero (21) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua, precalifico los delitos de FUGA FAVORECIDA previsto y establecido en el artículo 265 del Código Penal y RETRASO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y en dicha audiencia el Juez de Control de dicho Tribunal, acordó la Privativa Preventiva Judicial de Libertad a mi defendido como se puede verificar en el folio 17 de la causa (10C-23-314-2022) iniciando el lapso de Cuarenta y Cinco Días para la investigación del Ministerio Publico y consignar en el lapso correspondiente el Acto Conclusivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, visto a la apertura de inicio de la fase de investigación por parte del Ministerio Publico y la defensa técnica en aras a las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa de mi defendido, el día 31 de octubre del 2022, esta defensa consigno ante la oficina de alguacilazgo un Recurso de Revisión como lo establece el artículo 250 del COPP, inserto en el folio 36 de la causa (10C-23-314-2022), pronunciándose el Juez de la Causa en el lapso correspondiente NEGANDO el Recurso de Revisión, motivado a que no habían cambiado las circunstancias manteniendo la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, dicho pronunciamiento se encuentra inserto en el Folio 44 al 47 de la presente causa.

En este mismo orden de ideas, estando en el lapso correspondiente de la fase de investigación, esta defensa técnica consigno ante el Ministerio Publico (Fiscalía 21) Solicitud de diligencia con relación a declaración de funcionarios, el cual son útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de la verdad el día 07 de noviembre del 2022 obteniendo respuesta por parte del Ministerio Publico el día 9 de noviembre del 2022 donde consigne ante la oficina de alguacilazgo el día 10 de noviembre la remisión de la solicitud ante el Ministerio Publico al Tribunal Décimo de Control que lleva la causa para que tuviera conocimiento de dicha diligencia.

Ahora bien, esta defensa técnica en aras de ejercer mi comprometida responsabilidad de garantizarle los derechos constitucionales a mi defendido, mucho mas haya de mis honorarios profesionales y por ética profesional, estando pendiente de los lapsos establecido en la Ley de los cuarenta y cinco días establecidos en el articulo 236 del COPP para que el Ministerio Publico consignara el Acto Conclusivo, contando los días desde el momento que el Tribunal acordó la medida privativa preventiva judicial de libertad a mi defendido que fue el 20 de octubre del 2022, dicho lapso finalizaba el día sábado 03 de diciembre del 2022, visto que la ley establece el computo de días continuos desde el momento que el tribunal acuerda dicha medida, me presente el día domingo 04 de diciembre ante la oficina de alguacilazgo a solicita la información mediante el sistema si ya se había consignado el acto conclusivo y al ser revisado me informo la alguacil que no estaba consignado en el sistema, posteriormente el día Lunes 05 de diciembre del 2022, volví a la oficina de alguacilazgo nuevamente a solicitar información si ya había consignado el fiscal del ministerio público el acto conclusivo, obteniendo la misma respuesta NO SE HABIA CONSIGNADO, por lo que me dirigí al Tribunal Décimo de Control a solicita información a ver si estaba consignado el Acto Conclusivo, siendo atendida por el secretario administrativo y busco en el sistema y también me dio la misma respuesta que no había llegado el Acto Conclusivo, por lo que le solicite la causa para revisarla, anotándome en la planilla de atención a las persona que se lleva en el tribunal, para solicitar la información y me dio acceso a la causa, siendo revisada en presencia del secretario y verificando que la causa estaba contentiva de 50 folios y no estaba el acto conclusivo por lo que de manera inmediata realice una escrito de diligencia por decaimiento de medida al cese de la medida coercitiva de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, fundamentado en el artículo 236 del COPP, ya que había vencido el lapso correspondiente al Fiscal 21 del Ministerio Publico para consignar dicho acto conclusivo, el cual ANEXO con la LETRA "A", posteriormente el día Jueves 08 de diciembre vuelvo al tribunal a solicitar si ya estaba el pronunciamiento del Juez del Tribunal de la causa con relación a la diligencia consignada sobre el decaimiento de medida del cese de la medida privativa preventiva judicial de libertad de mi patrocinado, informándome el secretario que la ACUSACION FUE CONSIGNADA el día lunes 05 de diciembre 2022, por lo que le indico al secretario que esa acusación es EXTEMPORANEA, de acuerdo lo que establece la Ley en su articulo 236 del COPP.
En este mismo orden de idea, le pregunto al secretario si la Juez se había pronunciado con respecto al decaimiento de la medida que esta defensa técnica había consignado, manifestándome que SI, por lo que le solicite nuevamente la causa para leer el pronunciamiento, cuando leo la contestación veo que dicha contestación no guarda relación con lo solicitado ya que la Juez de el pronunciamiento el día 06 de diciembre del 2022, es sobre un recurso de revisión establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y no del decaimiento de medida del cese solicitado establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Juez en su máxima experiencia en la administración de justicia y conocimiento de la ley, no puede volver a pronunciarse por Revisión de Medida ya que la ley establece en el articulo 250 lo siguiente….
"En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...." Por lo que el pronunciamiento no es admisible ya que lo solicitado por esta defensa técnica no solicito Revisión de Medida porque ya había sido accionado y la solicitud es por el cese de la medida privativa de libertad por vencimiento del lapso para el acto conclusivo y verificando que la Acusación Fiscal fue consignada el día 05 de diciembre del 2022 el cual ANEXO con la LETRA "B"

Ciudadanos Magistrado, aquí les demuestro los días contados continuamente desde el día que fue privado de libertad mi defendido hasta la fecha que vence el lapso correspondiente del Ministerio Publico para consignar el acto conclusivo y que fue presentado EXTEMPORANEO, quebrantando así el ordenamiento jurídico como es el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

A continuación, describo:
La Juez en audiencia especial de presentación el día 20 de octubre del 2022 escuchadas las partes, acordó la medida privativa preventiva judicial de libertad a mi defendido, por lo que el legislador establece que desde el momento que el tribunal acuerda la privativa de libertad correrán los cuarenta y cinco días continuos para la fase de investigación por parte del Ministerio Publico y la defensa técnica y al finalizar dicho lapso el o la Fiscal consignara el acto conclusivo.

Ahora bien, se realiza el computo correspondiente: OCTUBRE: 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, NOVIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, DICIEMBRE: 01, 02 y 03. Por lo que el día tres (03) de diciembre venció el lapso de los 45 días para el Ministerio Publico, Consignando EXTEMPORANEO la acusación fiscal el día 05 de diciembre del 2022. Así las cosas.

Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal, contenidos en los artículos 26, 27, 44, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución Nacional de Venezuela en concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DEL DERECHO
En amparo de los artículos 23, 26, 27, 44, 49, 51, 58, 143, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2, 5 , 38, 39 y 40 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo estos tres últimos por el cese de la medida de privativa de libertad visto que los lapsos fueron vencidos para el acto conclusivo, artículos 8 y 13 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), por lo que es oportuno traer a colación las recientes sentencias publicadas en: SALA CONSTITUCIONAL de fecha 11-02-2022 Exp-Nro. 20-0179 Nro. 039 por el MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

• El lapso de 45 días con los que cuenta el MP para presenta la acusación, no comienza a correr desde el día en que los imputados son detenidos, sino desde la fecha en que el juez acuerde la medida privativa de libertad, tal y como se desprende del contenido del artículo 236 del COPP.

• El lapso de 45 días previsto en el artículo 236 del COPP no debe computarse desde la fecha de la detención del imputado, sino desde la oportunidad en que el Juez acuerda la medida privativa de libertad, lo cual puede ocurrir en la audiencia de presentación.

SALA DE CASACION PENAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Sentencia Nro. 146 DE FECHA 06 DE MAYO 2022

SOBRE ESTE PARTICULAR, HA SOSTENIDO:
• Esta sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples "formalismos", sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica, (vid. sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019).




CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto en hecho y derecho, debidamente fundamentado, solicito respetuosamente a este Tribunal de Alzada, se revise exhaustivamente, la legalidad de los hechos narrados y admita y declare procedente o con lugar, la presente Acción de Amparo Constitucional, en protección de los derechos constitucionales violados por el Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, consagrados en los artículos 26. 49. 51. 57, 58 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se otorgue la inmediata libertad del Ciudadano: ROMERO CASTELLANO ANTONIO ENRIQUE, le sean restituidos los derechos humanos y constitucionales violados por el Tribunal Décimo de Control, incluyendo como derecho principal, el derecho a la LIBERTAD, como lo establece el articulo 236 del COPP...."Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva."

CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA
Se consigna anexos Copia simple de diligencia consignada en alguacilazgo el día 05 de Diciembre del 2022 solicitando al tribunal decaimiento de medida del cese de la medida coercitiva que pesa sobre mi representado por vencimiento del lapso de los cuarenta y cinco días para que el Ministerio Publico Consignara el Acto Conclusivo con la letra "A" , copia simple inserta en la causa con la nomenclatura 10C-23-314- 2022, de Juramentación con la letra "B", Copia simple de solicitud de copias debidamente certificadas el día 08 de Diciembre del 2022 ante la oficina de alguacilazgo, con la letra "C". Es justicia que espero en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, que el amparo ejercido por la abogada ELVIA BENITEZ, en su condición de defensora privada del acusado ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO, se subsume en una presunta violación de derechos constitucionales, en contra de la Decisión dictada en fecha seis (06) de Diciembre del año 2022 , por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según lo alegado por el accionante, la referida decisión vulnera lo previstos en los artículos 23, 26, 27, 44, 49, 51, 58, 143, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se visualiza que la accionante, arguye entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este mismo orden de idea, le pregunto al secretario si la Juez se había pronunciado con respecto al decaimiento de la medida que esta defensa técnica había consignado, manifestándome que SI, por lo que le solicite nuevamente la causa para leer el pronunciamiento, cuando leo la contestación veo que dicha contestación no guarda relación con lo solicitado ya que la Juez de el pronunciamiento el día 06 de diciembre del 2022, es sobre un recurso de revisión establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y no del decaimiento de medida del cese solicitado establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Juez en su máxima experiencia en la administración de justicia y conocimiento de la ley, no puede volver a pronunciarse por Revisión de Medida ya que la ley establece en el articulo 250 lo siguiente…”

Como es de ver en la presente acción de amparo el accionante denuncia distintos vicios y violaciones constitucionales acaecidas en la decisión de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el tribunal Decimo (10º) de control del circuito judicial penal del estado Aragua en la causa 10C-23.314-2022(nomenclatura de ese tribunal de instancia) De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso y a la libertad personal, desarrollado por el Juzgado Accionado, correspondiente en la causa Nº 10C-23.314-22 (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Del mismo modo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“…..Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…..” (negrilla y subrayado de esta alzada)

En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.


En cuanto a la mencionada decisión dictada en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), considera esta corte que la abogada ELVIA BENITEZ no acompaño su Acción de Amparo con ningún soporte o prueba que avalen lo argumentado en su escrito, no cumpliendo ni con la consignación de la copia simple de la decisión. Si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“…..Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas….”


En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (S.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).

Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide…..” (Negrillas y Subrayado de esta alzada.)

De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:

“….. Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“ ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. (Negrillas y Subrayado de la Sala.)

De la disposición legal citada se advierte, que el análisis de los elementos probatorios realizado por el juzgador es indispensable, pues a través de él se establece la veracidad de aquellos hechos alegados por la parte para poder darlos por ciertos, de allí a que exista la necesidad de que las partes señalen la utilidad y pertinencia de los instrumentos de convicción por ellas aportados, para facilitar al juzgador el contexto de análisis de los mismos.

Respecto a la necesidad de que la parte accionante al que corresponde la carga de la prueba, señale la utilidad y pertinencia de la misma, sostiene Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” que:

“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, en contra de la decisión de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) , no aporto las pruebas necesarias a los fines de poder este tribunal superior dilucidar acerca del tema, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por la abogada ELVIA BENITEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO, contra de la decisión dictada en la causa 10C-23.314-22, Todo ello, por cuanto el accionante no promovió instrumento para constatar lo alegado; aunado al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, ambas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada ELVIA BENITEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO, en contra del Juzgado DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Causa: N° 10C-23.314-22(Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ELVIA BENITEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO, en contra de la decisión dictada en la causa 10C-23.314-22, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) Todo ello, por cuanto el accionante no promovió instrumento para constatar lo alegado; aunado al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Decimo (10°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.


LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE PONENTE




Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR




Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR



ABG. YOVANNA CORDOVA
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. YOVANNA CORDOVA
LA SECRETARIA



Causa N° 2Aa-250-22 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/MMPA/AMAD/alms