REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
212° y 163°

ACTA

En el día de hoy, _________ (___) de diciembre de dos mil veintidós (2022), siendo las once (11:00) horas de la mañana, se reúnen en la sede de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, los Magistrados, Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Ponente), Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Juez Superior) y la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), con la finalidad de debatir el proyecto presentado en la causa N° 2Aa-237-2022. Después de la deliberación respectiva el proyecto fue APROBADO por unanimidad.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)



Dra. Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)




Abg. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria

Causa: 2Aa-237-2022
PRSM / MMPA /AMAD / alms













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay ___ de diciembre de 2022
212° y 163º
CAUSA 2Aa-237-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.

DECISIÓN Nº ___199__-22

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintidós (2022), por la Abogada. JO-ALICE PALMA ROCCA, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS Y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el DP-04-S-2022-000124, que entre otros pronunciamientos acordó “…PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el (a) representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Aragua, presentada contra el (a) (os) SIERRA DE PERDOMO DORIS BELEN, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.325, PERDOMO DE MENESES YUVIXA LIZZETH, , titular de la cedula de identidad N° V-15.992.255, PERDOMO AGRAS IVAN AGUSTIN, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.504, SIERRA IVAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° V-14.039.606. SEGUNDO: se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y a la que la defensa se acoge bajo la comunidad de las pruebas por ser legales, lícitas. Pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: En cuanto a la acusación particular propia presentada por el Apoderado Judicial de la Victima, no se admite, toda vez que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hace mención de los elementos de convicción, no hay prueba ello, lo cual este Tribunal, en base a lo que establece el artículo 308 numerales 3°, 4° y 5° por considerar que no se desprenden elementos de convicción para ser debatidos en el Juicio Oral y Público. CUARTO: Visto que el (a) (os) acusado (a) (s) de autos manifestó (aron) no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, se ordena el auto de APERTUDA JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el (a) (os) SIERRA DE PERDOMO DORIS BELEN, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.325, PERDOMO DE MENESES YUVIXA LIZZETH, , titular de la cedula de identidad N° V-15.992.255, PERDOMO AGRAS IVAN AGUSTIN, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.504, SIERRA IVAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° V-14.039.606, por la presunta Comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previstos y sancionados en los artículos 466 y 472 ambos del Código Penal, subsumiendo este último delito de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: (sic) Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral (es) 6° y 9°, consistente (s) en la prohibición de acercarse a la víctima por si mismo o mediantes terceras personas de estar atento (a) (s) al proceso que se le (s) sigue. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, en razón de lo antes expuesto…”

Asimismo en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veintidós (2022) se le da entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-237-2022, y se asigna la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada. JO-ALICE PALMA ROCCA, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS Y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación llevada a cabo ante el citado Tribunal, en la fecha antes señalada.

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal venezolana para la apelación de los autos, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de este asunto, quienes aquí resuelven se permiten traer a colación las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Abogada. JO-ALICE PALMA ROCCA, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS Y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el DP-04-S-2022-000124, encontrándose en consecuencia, la legitimación de las recurrentes acreditadas en autos, ya que corre inserta en el cuaderno separado en los folios diecinueve (19) hasta el folio veintidós (22) audiencia preliminar.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

Sobre el tiempo procesal en que fue ejercido el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el DP-04-S-2022-000124; esta Sala 2 observa el cómputo de días de despacho inserto al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno separado, a saber: “…MIERCOLES DIECINUEVE (19), JUEVES VEINTE (20) VIERNES VEINTIUNO (21) LUNES VEINTICUATRO (24), MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL 2022…”; siendo la acción recursiva interpuesta en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).

En consecuencia, siendo que el presente recurso de apelación fue presentado el cuarto día, al lapso de cinco días hábiles al que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala declara que el presente recurso fue interpuesto de manera temporánea, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4º, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

En relación a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, la cual es, copia fotostática de ejecución de amparo constitucional de fecha 09-02-2022, encomendada al tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua y ordenada por tribunal tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, ahora bien, es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sea valorada por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

En atención, a lo antes transcrito se evidencia que el recurrente solamente se enfoco en mencionar las pruebas que solicita a esta alzada que sean valoradas, exponiendo las mismas y las circunstancias de ella, mas no señalo la necesidad, y pertinencia de dicha prueba, tal como lo establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado artículo prevé, dos series de circunstancia siendo la primera la pertinencia, que no es más que la referente a que las partes podrán demostrar la veracidad de los hechos alegados a los fines de dilucidar por cualquier medio licito, susceptible de valoración de sentido común. En base a este principio se pueden usar todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción del juzgador sobre la situación jurídica planteada.

En este sentido, en un Estado de Derecho verdadero el principio de libertad de la prueba está unido indisolublemente de su licitud de prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia. Con respecto a la idoneidad de la prueba, referida a dicha cualidad la misma deberá ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar; y debe ser capaz y adecuada para cumplir tal fin, es decir, por su naturaleza deberá ser el medio indicado y demostrativo de determinar la situación planteada. De esta manera, se establece como segundo punto importante, demostrar la utilidad de la prueba referida a su necesidad o pertinencia en general respecto a los hechos investigados o la situación que se plantea, siendo que la utilidad no es más que la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.

Es menester destacar, la sentencia n° 714 de fecha diecisiete (17) de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVADO, que estableció lo siguiente:

“….. Ello asi, no aprecia esta Sala la violación de los derechos constitucionales denunciados, pues, tal como lo indico, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico fueron admitida, a pesar de las objeciones opuestas por las defensas (omissis)… ya que se constato que se cumplieron los requisitos de admisibilidad de las mismas, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba…..” (Negrilla y subrayado de esta alzada).

Sobre este aspecto, la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, siendo en este caso el recurrente, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, que se pretende probar, basándose o fundamentándose para ello, pues en el caso de marras, proponer, presentar y ofrecer pruebas, viene ligada a una serie de circunstancias y obligación ligada a las mismas que deberán ser formadas en apego a la estricta legalidad que infiere de las mismas, pudiendo a quien se le presente demostrar la veracidad de la misma y ejercerle a las mismas el derecho de control. De lo anteriormente señalado, evidencia esta alzada que la parte recurrente no argumento lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo de manera errónea una serie de pruebas en su escrito recursivo que no cumplen con los requisitos básicos de su fomento e interposición, por lo que, mal pudiere esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, admitir dichas pruebas ofrecidas por el recurrente, declarando de esta manera INADMISIBLE, las pruebas antes transcripta y que cursan en el recurso de apelación ejercido por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley y, verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la por la Abogada. JO-ALICE PALMA ROCCA, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS Y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el DP-04-S-2022-000124, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SE ADMITE: el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022 por la Abogada. JO-ALICE PALMA ROCCA, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS Y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el DP-04-S-2022-000124, que entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el (a) representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Aragua, presentada contra el (a) (os) SIERRA DE PERDOMO DORIS BELEN, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.325, PERDOMO DE MENESES YUVIXA LIZZETH, , titular de la cedula de identidad N° V-15.992.255, PERDOMO AGRAS IVAN AGUSTIN, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.504, SIERRA IVAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° V-14.039.606. SEGUNDO: se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y a la que la defensa se acoge bajo la comunidad de las pruebas por ser legales, lícitas. Pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: En cuanto a la acusación particular propia presentada por el Apoderado Judicial de la Victima, no se admite, toda vez que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hace mención de los elementos de convicción, no hay prueba ello, lo cual este Tribunal, en base a lo que establece el artículo 308 numerales 3°, 4° y 5° por considerar que no se desprenden elementos de convicción para ser debatidos en el Juicio Oral y Público. CUARTO: Visto que el (a) (os) acusado (a) (s) de autos manifestó (aron) no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, se ordena el auto de APERTUDA JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el (a) (os) SIERRA DE PERDOMO DORIS BELEN, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.325, PERDOMO DE MENESES YUVIXA LIZZETH, , titular de la cedula de identidad N° V-15.992.255, PERDOMO AGRAS IVAN AGUSTIN, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.504, SIERRA IVAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° V-14.039.606, por la presunta Comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previstos y sancionados en los artículos 466 y 472 ambos del Código Penal, subsumiendo este último delito de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: (sic) Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral (es) 6° y 9°, consistente (s) en la prohibición de acercarse a la víctima por si mismo o mediantes terceras personas de estar atento (a) (s) al proceso que se le (s) sigue. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, en razón de lo antes expuesto…”

TERCERO: Se declara INADMISIBLE los medios de prueba promovidos por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS Y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, en su recurso de apelación, por no señalar la necesidad, pertinencia y utilidad de los mismos, tal como lo prevé el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES SUPERIOR DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior )


ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
Causa: 2Aa-237-2022
PRSM / MMPA / AMAD / alms