REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 14 de diciembre de 2022.
212° y 163°

CAUSA: 2Aa-239-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.

Decisión Nº 201-2022.

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación contra auto ejercido por la abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI , en su carácter de apoderada judicial de la víctima ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-39.897-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara: inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, en su carácter de víctima, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAMÓN SANCHEZ YEPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dio entrada por ante esta Sala 2 al presente cuaderno separado signándole el Nº 2Aa-239-2022 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

1.- QUERELLADO: JOSE ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-66.856.201.

2.- QUERELLANTE: GABRIEL DE ABREU COELHO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.232.015.

3.- APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA QUERELLANTE: abogada KARINA GIMÓN UZCATEGUI, inpreabogado N° 51.587.

4.-REPRESENTANTE FISCAL: Fiscalía Superior del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI , en su carácter de apoderada judicial de la víctima ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 2C-39.897, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAPARTES

1.- Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) al folio nueve (09), del cuaderno separado riela escrito presentado por la abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la víctima ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, CARINA GIMON UZCATEGUIÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N? 51.587, con domicilio procesal en la calle López Aveledo, Edificio Torre del Centro, Piso 5, oficina 505, sector Centro de Maracay, Estado Aragua, teléfonos 02432461559 y 04144599321, correo electrónico carinagimon70(MWgmail.com, actuando en mi condición de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* V18.232.015, de profesión comerciante y este domicilio, plenamente identificado como Victima en la presente causa, carácter que se desprende del Documento Poder de fecha 27 de Mayo de 2022, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, el cual quedo asentado bajo el N* 74, Tomo 43, de los Libros respectivos y del cual consigné copia para su verificación, encontrándome en la oportunidad correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29-09-2022, en la cual Rechaza la Querella presentada en la causa signada con N” 2C-39.897-22, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Como punto previo al presente recurso, se debe denunciar los vicios de motivación en la cual incurre el Tribunal en la Decisión dictada Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 29-09-2022,, siendo el caso que se limitó a expresar lo siguiente:

..." Así las cosas, advierte quien aquí decide que al ser los hechos denunciados en la querella, objeto de controversia en un proceso penal previo, resultaría de manera inexorable la admisión de la misma en una doble persecución penal, siendo lo correspondiente por imperio de la Ley rechazar la querella incoada...”

Lo anteriormente transcrito es toda la motivación de la decisión recurrida, de donde no se desprende como llega a esa precaria conclusión, cuando ni siquiera transcribe los hechos denunciados en la querella, se observa que en la narrativa de la decisión solo se identifica a las partes y se transcribe el petitorio de la querella, para finalmente expresar que Rechaza la Querella por considerar que se trataba de una Doble Persecución, indicando que los hechos fueron objeto de un proceso previo, cuando en realidad se están denunciando nuevos hechos, constitutivos de otros tipos penales, no obstante la transcrita decisión no señala por qué consideró que se trata del mismo hecho, y no se infiere de la misma cual es su fundamento por cuanto ni siquiera menciona el hecho que consideró repetido u objeto de doble denuncia, incurriendo en vicio en la motivación por error, siendo que no se trata del mismo hecho, por lo que es infundada e incompleta toda vez que no expresa los motivos en que se fundamenta, no señala el hecho, ni siquiera se transcribe, no existe un fundamentación lógica entre los hechos denunciados en la querella y la equivocada interpretación del Tribunal sobre los hechos, aunado a que con la referida decisión se menoscaba el derecho de acceder a la justicia, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita sea declarada nula la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 29-09-2022, en la que Rechaza La Querella, por ser violatoria al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional.

DE LA LEGITIMACION

1 texto adjetivo penal en los artículos 120, 121 y 122, los cuales textualmente rezan:

Artículo 121. Definición. Se considera víctima:

1.- La persona directamente ofendida por el delito;

2.- El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido u ofendida;

3.- Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4.- Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vinculen directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las victimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado Víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1”. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código.

De estas disposiciones se entiende que como víctima, en este caso, ostenta un interés legítimo y directo en accionar como en efecto lo hago, Por lo tanto la victima aparece como un actor principal del proceso, no solo se aumentan sus derechos, sino que se reconoce su voz. Además, en estos casos es importante traer a colación el contenido del último aparte del artículo 30 de nuestra carta fundamental cuando señala:

Artículo 30. ...“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”

Tal disposición consagra la protección de los delitos comunes, sin hacer discriminación de ninguna naturaleza o condiciones de ningún tipo. Por otra parte, la víctima tiene derecho a ser oída y a tener un trato adecuado. Ella puede hacer valer su voz si considera que se le está perjudicado. De hecho, en ciertos casos, para que el Fiscal tome alguna medida debe contar, vale decir, tomar en cuenta a la víctima con el resultado, sin anular, sin menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades que tiene toda persona. En base a lo establecido en el artículo señalado, de igual forma es importante destacar que nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, según sentencia N” 244 de fecha 20 de febrero de 2001 ha establecido lo siguiente:

(...) “la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales...”

Es notorio evidenciar que del contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el carácter y derechos que le atribuye a la víctima nuestro sistema procesal penal y por ende es concomitante con la disposición normativa prevista en el artículo 120 ejusdem, es por ello pues, que en la sentencia o resolución cubre además una serie de aspectos relacionados con la garantía de acceso al procedimiento a la víctima.

En este orden y a todo evento, se procede a fundamentar el presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:




DEL RECURSO DE APELACION

Se procede a fundamentar el presente recurso de apelación y nos oponemos formalmente a la Decisión que Rechaza la Querella, en los términos siguientes:

PRIMERO: La decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 2022, en expediente signado con el N* 2C-39.897-22, es recurrible de conformidad con lo establecido en el numeral 3” del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto Rechaza la Querella presentada, haciendo una motivación errónea e indebida, toda vez que interpreta erradamente los hechos denunciados esgrimiendo equivocadamente como fundamento del rechazo que estos nuevos hechos denunciados son los mismos hechos objeto de un proceso previo por lo que consideró que se trata de una doble persecución, cuando en realidad la querella se presenta por la comisión de un hecho nuevo, que materializa la comisión de dos delitos distintos a los que se estaban ventilando, que se cometieron en el curso del proceso que se le sigue al ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ, lo que amerita una investigación exhaustiva, máxime cuando se comete ante funcionario Públicos, vale decir que son delitos contra la fe pública, que se cometen flagrantemente en el curso de un proceso penal, en contra de la víctima querellante y en contra del estado venezolano, en total desprecio por la correcta administración de justicia, siendo que el ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ, en fecha 28 de Marzo de 2022, en el curso del proceso penal que se sigue en su contra Por delitos contra la Libertad del Trabajo según expediente N* 4C-30.859-22, ante funcionarios Públicos, alegó como cierto un hecho que es falso, manifestando en reiteradas oportunidades ante el Despacho Fiscal, luego ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y posteriormente ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito, que era el propietario de los aires acondicionados que se encuentran en la empresa Multicar, y para ello presentó especificamente ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la Causa Fiscal MP-30982-2022, por medio de una diligencia asistido por sus abogados, tal y como se evidencia del folio 73 del mencionado Expediente, la factura N”? 000138, de fecha 04-12-2021, presuntamente emitida por la empresa Sociedad Mercantil Proyectos y Remodelaciones Empresariales, aire acondicionado Termo Ancor C.A, RIF J-40099999-5, con domicilio en la calle 20, casa N* 15, sector 8, urbanización Ruezga Sur, por concepto de compra de tres aires acondicionados, tipo SPLIT, marca HAIER de cinco toneladas cada uno, a favor de SANCHEZ JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N” V6.856.201, de la cual cursa copia al folio 74 del presente expediente, pretendiendo acreditarse la propiedad de los referidos aires, a sabiendas que los aires que se encuentran en la empresa son propiedad de la Multicar, porque fueron adquiridos a la empresa SEFLOCAB. C.A. y pagados por el ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, a nombre de Multicar, por lo que el contenido de dicha factura es falso siendo que los aires de la empresa Multicar no fueron comprados a esa empresa y mucho menos cancelados por el ciudadano José Antonio Sánchez a título personal, se evidencia en la factura usada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ, que no se describen características individualizadoras de los aires, siendo que los verdaderos Aires acondicionados que se encuentran en la empresa y que son propiedad de esta, poseen características especificas y verificables, como seriales, marca, capacidad, modelo, además difieren en las pocas características mencionadas en la factura presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ, 2specificamente se trata de 3 compresores de 4 toneladas 48.000 btu, cada uno, marca CONDESADORA HAIER, seriales aa8680e0200nka620165, 14a8680e0200nka5k0030 y aa8680e0200nka5I10015, lo que demuestra que son características diferentes a las descritas en la factura presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ, estas características y condiciones le instalación están descritas en la respectiva nota de entrega, que se presenta Jara su verificación, de donde igualmente se desprende las fechas de instalación y suministro, y donde se puede leer además unas anotaciones manuscritas de cantidades realizadas por el propio ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ, en la parte final de la misma, por lo que no puede desconocer las condiciones de la verdadera compra realizada, de estos hechos se desprende: Que este ciudadano, se aprovechó de un Acto falso, toda vez que hizo uso la factura N” 000138, de fecha 04-12-2021, presuntamente emitida por la empresa Sociedad Mercantil Proyectos y Remodelaciones Empresariales, aire acondicionado Termo Ancor C.A, RIF J-40099999-5, con domicilio en la calle 20, casa N” 15, sector 8, urbanización Ruezga Sur, por concepto de compra de tres aires acondicionados, tipo SPLIT, marca HAIER de cinco toneladas cada uno, a favor de JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N” V-6.856.201, para alegar ante varios funcionarios públicos hechos falsos, siendo lo cierto que los aires acondicionados que se encuentran en la empresa Multicar, son propiedad de esta, sorprendiendo la buena fe de estos funcionarios para aprovecharse de estos, pretendiendo evadir su responsabilidad en los hechos por los cuales se le investiga y a su vez causándole perjuicio a la empresa en su patrimonio y en sus actividades.

SEGUNDO: Por estos nuevos hechos cometidos en el curso de un proceso penal en curso, es que se procede a presentar querella, por cuanto se cometen otros hechos constitutivo de nuevos delitos, no se trata del mismo hecho, se trata de otro hecho, nuevo y distinto al anterior, conducta que se subsume en otros tipos penales, de entidades diferentes, que se suman a los que ya había cometido el imputado, que adicionalmente son delitos perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que evidencian la participación del ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ en los mismos como Autor Material, siendo que es la persona que haciendo uso de un documento falso, lo presenta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como medio de su defensa y posteriormente a ello, continua usándolo ante el Tribunal de Control y ante la Corte de apelaciones de este Circuito, donde persiste en hacerlo valer.

TERCERO: Se observa, que en la narrativa de la Decisión recurrida, no se transcriben los hechos denunciados a través de la Querella presentada por la victima, lo que evidencia que el tribunal omite verificar los hechos sobre los cuales versa la querella, y en consecuencia no se percata que se están denunciando nuevos hechos, cometidos en circunstancias de modo tiempo y lugar distintos a los denunciados en el proceso, no se explica cómo el Tribunal no advierte que se señala en la Querella, la comisión de los delitos de Uso de Documentos Falsos y Falsa Atestación ante Funcionario Público, hechos punibles, cometidos con posterioridad al hecho que inicialmente se investigaba que eran Delitos contra la Libertad de Trabajo y que en el curso de ese proceso, el imputado Uso como medio de defensa una Factura argumentando un hacho falso ante la Fiscalía, y aun cuando efectivamente en la Querella se narran estos hechos con expresión de las circunstancias, de fecha, lugar y modo de comisión, de donde se desprende que precisamente se trata de unos nuevos hechos cometidos en el desarrollo de un proceso, es evidente que la poca motivación de la Decisión recurrida es errónea por cuanto no advierte que se cometieron hechos nuevos, y por ende no se trata de una doble persecución, si no de la denuncia de nuevos delitos que deben ser investigados con objetividad, por lo que con el Rechazo de la querella, se vulnera el Derecho de la victima de acceder a la justicia, de obtener la reparación del daño causado.

Para posteriormente pronunciarse e indicar sobre el caso, en la sentencia (Sn 708 de fecha 10/05/00. Caso Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. 00-1683 fondo) el siguiente criterio:
(omisis)…

CUARTO: Es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Motivación del fallo es una garantía procesal, La motivación de las sentencias puede conceptualizarse como la exposición realizada por el tribunal de las razones que sustentan su decisión, destinada a justificar ante las partes y la sociedad en general cuál ha sido el razonamiento seguido para arribar a determinada solución. Así que la Motivación del fallo, permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, es una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control juris-diccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante una explicación correcta de los razonamientos del sentenciador, por lo que un fallo que es contrario a lo planteado, por errónea interpretación de los hechos es por consiguiente inmotivado, como ocurre en el presente caso, cuando no existe una clara exposición de los razonamientos, si no una contradicción entre los hechos denunciados en la querella y la inferencia ilógica que hace de estos el Juez en su decisión, tal y como se asienta en la Sentencia N° 062 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Penal en fecha 19-07-2021.

DEL PETITORIO

Solicito respetuosamente se Declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 2022, en expediente signado con el N” 2C-39.897-22, que Rechaza la Querella presentada por la victima, por vicios en la motivación, a los fines legales consiguientes. Es Justicia que se espera en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”

2.- Emplazamiento de las partes para la contestación:

Riela inserto al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose que la representación fiscal ni la defensa técnica ejercieron contestación alguna al recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la víctima querellante, aún cuando fueron debidamente notificados del presente recurso.

CUARTO
DE LA DECISION QUE SE REVISA

De los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) del presente legajo de actuaciones, aparece inserta copia del auto fundado, dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 2C-39.897-22 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:

“…Compete a este Tribunal Segundo 2° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa en virtud de querella presentada por el ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, titular de la cedula de identidad N° V.-18.232.015, de profesión comerciante, debidamente representado por la profesional del derecho CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.887, con domicilio procesal en la calle Lopez Aveledo, Edificio Torre del Centro, Piso 5, edificio 505, sector Centro de Maracay, estado Aragua, teléfonos 0243-2481559 y 0414-4599321; en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), donde señala lo siguiente:

"....Yo, GABRIEL DE ABREU COELHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.232.015, de profesión comerciante (domicilio demás datos a reserva del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en los articulos 2,3,4,5 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), procediendo para estos efectos legales en mi condición de Víctima, debidamente representado por la profesión del derecho CARINA YELETZA GIMON UZCATEGUI, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.587, con domicilio procesal en la calle López Aveledo, Edificio Torre del Centro, Piso 5, oficina 505, sector Centro de Maracay, estado Aragua, teléfono 0243-2461559 y 0414-4599321, con correo electrónico carinagimon70gmail.com, reconocida por este proceso penal con el carácter de apoderada Judicial de la Victima, cuyo carácter y representación se desprende de instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 27 de Mayo de 2022, el cual quedo asentado bajo el N° 74, tomo 43, de los libros respectivos el cual se encuentra agregado al expediente N° 4C-30.85922...(omissis....PETITORIO. Con fundamento a lo anterior expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 122 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal presento formal querella en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAMONSANCHEZ YEPEZ, PREVIAMENTE IDENTIFICADO, POR LA COMISION DE los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 en relación con el 321 ejusdem, EN perjuicio del ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO y del estado. en consecuencia: primero: se admita la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el articulo 274 ejusdem razón suficiente para la fórmula del presente escrito de querella. SEGUNDO: Se ordene el inicio de la Investigación y en consecuencia Solicito, como en efecto lo hago, se inicie Investigación penal de conformidad con lo establecido en los articulos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal , y por consiguiente, se practiquen las diligencias de investigación aquí solicitadas por no ser contrarias e derecho ni violatorias al principio de legalidad, por ser pertinentes, necesarias, útiles, legales y licitos para la demostración del hecho y la participación del ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ, así como todas aquellas que considere pertinentes el Ministerio Publico, a los fines del total esclarecimiento de los hechos TERCERO: Igualmente de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal penal, se me reconozca como querellante para todos los efectos en proceso, con ocasión de los hechos explanados en la presente querella...”

Los modos de proceder son en estricto derecho la forma como se inicia una investigación o procedimiento criminal. En los delitos de acción pública, los modos de proceder son: por oficio, denuncia, requerimiento de una parte o solicitud de un tercero, por imputación pública y querella. por otra parte, el modo de proceder en los delitos dependiente de acción de parte o delitos dependiente de acción de parte o de acción privada, es la acusación privada.

En cuanto a la denuncia y a la querella el Código Orgánico Procesal Penal señala:

De la denuncia

Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Artículo 286. Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente a por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.

De la querella

Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

En este sentido, cuando incoamos un modo de proceder para poner en funcionamiento el mecanismo jurisdiccional escogemos cuál de ellos es el aplicable al caso en concreto, sin poder pretender aplicar a nuestro antojo todos o varios de ellos por un mismo hecho.

Es así, que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 20 del título preliminar el Principio de Las Única Persecución, que señala:

Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal:

Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: a

1. cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando le primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En este orden de Ideas, el presente principio es concebido por la doctrina del derecho procesal penal de dos maneras distintas, pero íntimamente relacionadas, para algunos el principio de única persecución, no es más que una manifestación concreta del principio universal de cosa juzgada en el proceso penal, y que se refiere al llamado efecto negativo del fallo y para otros, tiene la doble condición de asociarse tanto a la cosa juzgada como a la litispendencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, a través de sus artículos 20 y 28, numeral 4, Iiteral b), consagra dicho principio de única persecución o non bis in Idem, más como una forma de litispendencia que como una variedad de la cosa juzgada.

Por lo que, en nuestro ordenamiento jurídico dicha norma de forma expresa prohíbe se abra un nuevo proceso a una persona que tiene pendiente un proceso penal por un mismo hecho, ya sea en el mismo tribunal o en otro, e impide de manera definitiva la manipulación de los “Operadores de Justicia” con la interposición de varios modos de proceder presentados por los mismos hechos.

En tal sentido, la concepción que le da el Código Orgánico Procesal Penal a este principio es diferente al de la cosa juzgada, ya que solo prohíbe como antes se mencionó, se persiga a una persona por el mismo hecho punible con varios procedimientos, que no es otra cosa que la unidad del proceso, la cual se traduce en la obligación de juntar en uno solo, los diversos procesos que se persiguen a un imputado por diversos delitos, contrario a la cosa juzgada, que es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso al mismo sujeto, por los mismos hechos que ya fueron objeto de un proceso terminado por sentencia o sobreseimiento firmes.

Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de reintentar una nueva persecución, solo en los siguientes supuestos:

. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En este orden de ideas, es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una Interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte Procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el Procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en Que se presenta alguna laguna o por disposición propia de la Ley, acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado. Como consecuencia Juridica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales Y administrativas; en consecuencia: (omsis)…

Es en este sentido que al estar en presencia de unos hechos los cuales se encuentran siendo controvertidos ante otro tribunal, es decir, que son materia de un proceso penal previo el cual se encuentra siendo objeto de controversia, mal puede esta administradora de justicia dar inicio a un proceso penal nuevo, toda vez que esto acarrearía una litispendencia procesal, y lesionaría el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica que sobreviene a todos los ciudadanos y ciudadanas.

Así las cosas, advierte quien aquí decide que al ser los hechos denunciados en la querella objeto de controversia en proceso penal previo, resultaría de manera inexorable la admisión de la misma en una doble persecución penal, siendo lo correspondiente por imperio de la ley rechazar la Querella incoada por el ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, titular de la cedula de identidad N° V.-18.232.01 5, de profesión comerciante, debidamente representado por la profesional del derecho CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo N° 51.587 con domicilio procesal en la calle López Aveledo, Edificio Torre del Centro, Piso 5, edificio 505, sector Centro de Maracay, estado Aragua, teléfonos 0243-2461559 y 0414-4599321; en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en función de Segundo (2*) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RECHAZA LA QUERELLA, interpuesta en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), interpuesta por el ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, titular de la cedula de identidad N° V.-18.232.015, de profesión comerciante, debidamente representado por la profesional del derecho CARINA YELITZA GIMÓN UZCATUEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el número N° 51.587, con domicilio procesal en la calle Lopez Aveledo, Edificio Torre del Centro, Piso 5, Edificio 505, Sector Centro. Es todo…”.

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó “…en la narrativa de la Decisión recurrida, no se transcriben los hechos denunciados a través de la Querella presentada por la victima, lo que evidencia que el tribunal omite verificar los hechos sobre los cuales versa la querella, y en consecuencia no se percata que se están denunciando nuevos hechos, cometidos en circunstancias de modo tiempo y lugar distintos a los denunciados en el proceso, no se explica cómo el Tribunal no advierte que se señala en la Querella, la comisión de los delitos de Uso de Documentos Falsos y Falsa Atestación ante Funcionario Público, hechos punibles, cometidos con posterioridad al hecho que inicialmente se investigaba que eran Delitos contra la Libertad de Trabajo y que en el curso de ese proceso, el imputado…”

En conclusión, quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ordenan al secretario de este Órgano Colegiado Abg LEONARDO HERRERA trasladarse hasta al Juzgado Segundo (2°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa 2C-39.897-22 (nomenclatura de ese juzgado), seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SÁNCHEZ, siendo atendido en dicho Juzgado por la ciudadana jueza Abg. BLANCA YOSELÍN GUAICARA, quien indico que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fue recibido por parte de ese tribunal, formal escrito por parte de la víctima GABRIEL DE ABREU COELHO, en donde desiste de la querella intentada por este en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SÁNCHEZ.

Posterior a ello, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto en donde HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, efectuado por el ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, titular de la cedula de identidad N° V-18.232.015, de la querella intentada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.856.201.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue desistida la pretensión principal perseguida por el ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, y por ende fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ, mediante una decisión dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que homologó el desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, por ende comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, cesaron al momento en que los recurrentes desisten expresamente de la acción penal principal y por ende de todas las incidencias recursivas generadas en el devenir procesal, ya que eso supondría reponer la causa a un estado en donde la parte accionante ha expresado su voluntad expresa de desistir de la acción penal en contra del imputado de autos, lo cual comportaría a criterio de esta Alzada una reposición inútil.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo Nº 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En consecuencia, es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luís Argenis hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitució
n de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado, por la abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI , en su carácter de apoderada judicial de la víctima ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, debe declararse SIN LUGAR, por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la víctima ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, interpuesto por la abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la víctima ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró : inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, en su carácter de víctima, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAMÓN SANCHEZ YEPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 2C-39.897-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 2C-39.897-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal).

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


Causa 2Aa-239-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-39.897-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ar