REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
212° y 163°
ACTA
En el día de hoy, _________ (___) de diciembre de dos mil veintidós (2022), siendo las once (11:00) horas de la mañana, se reúnen en la sede de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, los Magistrados, Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Ponente), Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Juez Superior) y la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), con la finalidad de debatir el proyecto presentado en la causa N° 2Aa-228-2022. Después de la deliberación respectiva el proyecto fue APROBADO por unanimidad.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)
Dra. Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
Abg. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
Causa: 2Aa-228-2022
PRSM / MMPA /AMAD / alms
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay 14 de diciembre de 2022
212° y 163º
CAUSA 2Aa-228-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN Nº 205 -22
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis diecisiete (17) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Abg. MARIA ANGELICA HURTADO en su carácter de Defensora Publica auxiliar decimo sexta (16º) , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el 4C-29.636-18, que entre otros pronunciamientos acordó “… PRIMERO: aprehensión como flagrante SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario TERCERO: SE ADMITE la precalificación presentada por el ministerio publico por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal con el agravante del articulo 217 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. CUARTO: se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal .”
Asimismo en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil veintidós (2022) se le da entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-228-2022, y se asigna la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA HURTADO en su carácter de Defensora Publica auxiliar decimo sexta (16º) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación llevada a cabo ante el citado Tribunal, en la fecha antes señalada.
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en función de Control Circunscripcional, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal venezolana para la apelación de los autos, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de este asunto, quienes aquí resuelven se permiten traer a colación las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) MARIA ANGELICA HURTADO en su carácter de Defensora Publica auxiliar decimo sexta (16º), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el 4C-29.636-18, encontrándose en consecuencia, la legitimación de las recurrentes acreditadas en autos, ya que corre inserta en el cuaderno separado en los folios veintiséis (26) hasta el folio veintisiete (27) auto fundado de la audiencia de presentacion.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
Sobre el tiempo procesal en que fue ejercido el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el 4C-29.636-18; esta Sala 2 observa el cómputo de días de despacho inserto al folio quince (15) del presente cuaderno separado, a saber: “… MARTES 11/09/2018, MIERCOLES 12/09/2018, JUEVES 13/09/2018, VIERNES 14/09/2018, LUNES 17/09/2018…”; siendo la acción recursiva interpuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
En consecuencia, siendo que el presente recurso de apelación fue presentado el quinto día, al lapso de cinco días hábiles al que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala declara que el presente recurso fue interpuesto de manera temporánea, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley y, verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA HURTADO en su carácter de Defensora Publica auxiliar decimo sexta (16º), Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE ADMITE: el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Abogada MARIA ANGELICA HURTADO en su carácter de Defensora Publica auxiliar decimo sexta (16º), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el 4C-29.636-18, que entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: “…“… PRIMERO: aprehensión como flagrante SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario TERCERO: SE ADMITE la precalificación presentada por el ministerio publico por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal con el agravante del articulo 217 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. CUARTO: se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES SUPERIOR DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior )
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
Causa: 2Aa-228-2022
PRSM / MMPA / AMAD / alms