REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 13 de septiembre de 2022
212° y 163°

CAUSA 2Aa-244-2022.
JUEZ PONENTE: Dr.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Nº 207 -22

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de recusación interpuesta por la víctima DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ representada en este acto por la abg. EUNICE J.DONAIRE, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas 88, 89 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), se dio entrada por ante esta Alzada al cuaderno separado de la causa N° 3J-3480-22 (Nomenclatura del Tribunal a quo), signándole el N° 2Aa-244-22 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.-

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ representada en este acto por la abg. EUNICE J.DONAIRE, acciona formal recusación en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas 88, 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

Quien suscribe, DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.500, inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif N° 17.799.500-9, hábil en derecho y de este domicilio; apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CRISTALES DAYALY C.A., identificada con el RIF J-298111674, poder este otorgado por los ciudadanos FELIX ISRAEL PINTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N: V~7.207.418, Rif N° 07207418-8 y DORIS VIRGINIA DIAZ DE PINTO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.256.952 RIF N: 07256952-7, según consta de Documento Público Notariado y Apostillado en ia ciudad de Florida, Estados Unidos de América de fecha 01 de octubre del año 2019, N°- 219-119878 y representantes legales de la mencionada Sociedad Mercantil y actuando en este acto en mi carácter de victima asistida en este acto por la abogada: EUNICE J. DONAIRE RAVELO venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.829.606, inscrita en el instituto de prevención del abogado N° 74377, con domicilio procesal en: la Avenida Las Delicias. Centro Comercial Paseo de las Delicias 1; Nivel Mezzanina, oficina M-61, Maracay. Estado Aragua ante su competente autoridad ocurro para exponer:

DE LOS HECHOS

Es el caso, que soy parte de una causa que cursa por ante su despacho signada con el numero J3-3480-22, en calidad de victima siendo imputada en la causa y acusada formalmente por la fiscalía del Ministerio Público; la ciudadana: ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.695.976 y de este domicilio, en razón de que mi poderdantes es ARRENDATARIA de un local comercial constituido por un inmueble ubicado en el Barrio Lourdes, Avenida Los cedros, edificio No-130, local 02, Municipio Girardot del Estado Aragua, propiedad de la ciudadana: ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA plenamente identificada en autos, en virtud de que la misma en el año 2009, según contrato suscrito entre las partes que el día 07 de Agosto 2019, trabajadores, y familiares de la arrendadora Sociedad Mercantil Cristales Dayali, le dan aviso que están violentando la Santa María, el local en el que ellos laboran trasladándose mi representada encontrándose la propietaria del local, dentro el mismo alegando que se encontraba haciendo un desalojo que esperaba al tribunal para tales fines; al respecto; se hizo presente el DR. LEONEL ZABALA, JUEZ EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, quien manifestó que se trasladaba al lugar con la finalidad de realizar una inspección judicial e indico que dejaría constancia de que ingreso al inmueble y no se encontraban los arrendatarios, en el lugar se encontraban el ciudadano depositario y la propietaria ciudadana: ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, quien violento el derecho de posesión que tenía como arrendataria, incurriendo flagrantemente en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA PREVISTO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Al respecto, es oportuno acotar que en razón de ello, y siendo que fue formalmente acusada por el delito antes indicado en la audiencia de preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que concluida la fase intermedia, pasa a . Sin embargo, me hago del conocimiento de la realización de apertura del juicio; y me presento a la audiencia de continuidad del mismo porque me notifica a través de una llamada telefónica realizada por la fiscalía del Ministerio Público, ya que no fui en ningún momento notificada de la apertura por ninguna vía; aunado a ello cuando me presento a la audiencia usted me manifestó de manera tajante que el juicio no tenía razón para mí y que la fiscal tenía un caso perdido, todo esto delante de la acusada, situación está que me genero mucha angustia porque de victima me sentí acusada o que yo había cometido un delito estando en la sala solicitando justicia, sin embargo me retire sin aludir nada. Posterior a ello fui notificada para otra audiencia y las situación fue más difícil, ya que en todo momento me indico que eso es un caso perdido, y yo le indique que observara las pruebas, que todo está en el expediente y usted decía que no estaba y que no había nada que hacer, que entregara el local que era lo más sano y como le refute me indico que usted era el juez y que viera lo que hacía.
Es oportuno acotar que en fecha 13 de octubre se levanto un acta por parte de este tribunal señala que están en el lugar de las partes, es decir, la acusada ANA LUCIA SALDARRIAGA y su defensa, así mismo declara constituido el tribunal para la celebración de la audiencia, cuando ninguna de estas personas se presentaron, solo acudí yo en mi condición de víctima , la abogada EUNICE DONAIRE RAVELO y la representación fiscal, la acusada y sus abogados jamás se presentaron, razón por la cual usted ordeno la suspensión de la audiencia y prueba de ello es que solo está firmada por usted y el secretario de sala.
Ante estos hechos y visto que de acuerdo a su criterio, y siendo que aún no hemos entrado al debate del juicio y ya usted tiene un criterio de absolución sin detenerse a revisar los argumentos que reposan en el expediente, dando una criterio de sentencia adelantada; y sin entrar a considerar el derecho que tengo como ciudadana y victima a solicitar justicia y que se defiendan mis derechos como, tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Artícu!o26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En:tal sentido, procedo a realizar la presente Recusación y su desprendimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Y aunado a todo lo planteado, en las audiencia que se celebró ante su despacho en fecha 14 de Noviembre del año en curso, usted se mostró en todo momento con una actitud favorecedora a la representación de la defensa e incluso me señalo en plena audiencia que podía incurrir en simulación de hechos punible si resultaba absuelta la acusada y más aún prueba de ello, es que le permitió a la indicado que la intervención no podía exceder de 10 minutos, y cuando me correspondió exponer, me recordó que debía ser breve en mi exposición y permitió a la otra parte refutar lo que estaba argumentando, sabiendo que solo cuando el juzgador otorga el derecho de palabra en cuando se puede intervenir. Así mismo, quiero acotar que cuando termino la exposición la defensa, usted les indico en sala lo que les correspondía realizar, es decir les asesoro en sala lo que deben hacer. Es importante señalar, que todas las personas que acudimos a los órganos del estado, sobre todo a los de administración de justicia, los hacemos con la firme intención de que nos sea resarcido un derecho infringido que en el debate se está ventilando y más aún es importante que se respeten la garantía constitucional como lo es el Derecho a la Defensa; derecho este que he sentido vulnerado en todo momento, ya que si bien es cierto me he expresado al igual que la representación fiscal, no es menos cierto que mi intervención siempre va precedida una advertencia de si miento voy a estar incursa en un delito, situación está que no debería ocurrir, ya que yo acudo en la búsqueda de la justicia porque se y se evidencia en el expediente que me fue vulnerado un derecho y solicito justicia, de conformidad con lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: De la tutela judicial efectiva: Artículo 26….. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así como en numeral 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
No cabe duda por esto afirmar que la garantía de imparcialidad judicial en Venezuela está concebida constitucionalmente como parte del derecho al debido proceso, lo cual, atañe indiscutiblemente al derecho a la defensa pues resulta lógico sostener que sin imparcialidad en el órgano jurisdiccional al pretender administrar justicia, no hay debido proceso en tal y por ende se estimaría vulnerado o violado el derecho a la defensa de quien se trate, todo conforme a la extraordinaria visión del Constituyente de 1999 dispuesta en la relación estrecha existente entre los artículos 26 y 49 numeral 3 del Texto Fundamental. Por su parte, como venimos aseverando, el Organización del Poder Público Nacional, Capítulo Poder Judicial y el Sistema de Justicia, en la Sección Primera: De las Disposiciones Generales, al disponer expresamente en su artículo 25" que El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Es así como se concibe todo un sistema garantista en la propia Constitución, que denominan "Garantías Constitucionales Procesales", y no son más que un conjunto de disposiciones referidas a poderes o facultades que tienen reconocidos en la norma suprema los justiciables las cuales atañen al proceso judicial, procurando en su conjunto todas éstas, la realización o materialización en tales sujetos, del valor supremo constitucional, como lo es la justicia.
En tal sentido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 numeral 2 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, presento formal RECUSACIÓN en su contra, ya que considero que usted no es imparcial conmigo, por esa razón lo RECUSO en este acto con fundamento a los argumentos antes señalado. En Maracay a los 21 días del mes de Noviembre de 2022


En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…INFORME DE RECUSACION
Quien suscribe, el Juez Pedro Antonio Linarez, de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que en esta fecha, Miércoles 23 de Noviembre de 2022, se recibió Escrito de Recusación, suscrito por las ciudadanas DAYANA CAROLINA PINTO, venezolana, Mayor de edad, Inscrito con el Registro No. 17, 799.500-9 hábil en derecho y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CRISTALES DAYALY C.A, identificada con el RIF-J-298111674 Y de los ciudadanos: FELIX ISRAEL PINTO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.207.418, Rif-n° 07207418-8 y DORIS VIRGINIA DIAZ DE PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.256.952, RIF- n°-07256952-7, según consta de Documento Público Notariado y Apostillado en la ciudad de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 01 de Octubre del año 2019, n° 219-119878 y representantes legales de la mencionada Sociedad Mercantil y , actuando en su condición de VICTIMA, asistida en este acto por la abogada: EUNICE J.DONAIRE RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, numero v- 8.829.606, inscrita en el instituto de la prevención del abogado numero 74377, con domicilio procesal en la avenida las delicias, centro comercial el paseo de las delicias 1, nivel mezzanina, oficina oficina M61, Maracay Estado Aragua en su competente autoridad y en la Causa que se le sigue 3J-3480-22 y en el referido escrito se esgrime que el Juez de este tribunal: "... Ciudadano Pedro Antonio Linares, usted en su condición de JUEZ DE PRIMERA ISTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, conociendo como Tribunal, el EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 3J-3480-22, ha cometido un error inexcusable, totalmente contrarias a derecho, violando de esta forma flagrantemente el derecho de mis representados quienes fungen como VICTIMAS y parte activa en la causa toda vez que el mismo viola las normas de Constitucionales, así como el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevan inmediatamente a la violación de los derechos constitucionales, el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano y las leyes particulares que rigen la controversia planteada,, teniendo además su conducta la consecuencia de haber podido incurrir en algún delito, tipificado en la Ley Contra la Corrupción…” Fundamentan la causal de reacusación en el contenido de los artículos 88, 89 numerales 4, 5 y 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En criterio netamente jurídico, quien aquí suscribe, considera que la RECUSACION PLANTEADA NO PROCEDE, por las siguientes razones:
Primero: ES INFUNDADA, ya que la misma manifiesta que el juez emitió opinión en la presente causa, es oportuno acotar que yo fui notificada de la Audiencia de Juicio a través de una llamada telefónica, realizada por el Ministerio Publico ya que yo no fui en ningún momento notificada de la apertura, por ninguna vía, aunado a ello cuando me presento a la audiencia usted me manifestó de manera tajante que el juicio no tenía razón para mí y que el fiscal tenía un caso perdido, todo esto delante de la acusada, situación esta que me genero mucha angustia porque de victima me sentí acusada o que yo ya había cometido un delito estando en sala de juicio solicitando Justicia, sin embargo me retire sin aludir nada. Posterior a ello fui notificada para otra audiencia y la situación me fue mas difícil ya que en todo momento el juez me indico que eso era un caso perdido, le dije que observara las pruebas, Honorables Magistrados se puede observar claramente el desconocimiento de la norma por parte del Juez, donde de forma clara lesiona y viola flagrantemente las disposiciones establecidas tanto en la Constitución corno en el Código Orgánico Procesal Penal así como en el Código de Ética del Juez, el cual indica que el mismo debe actuar con probidad y Ética del Juez, y de no ser así incurre en sanciones administrativas, inclusive penales y civiles, por cuanto además de emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo del juicio oral y público causándonos un gravamen y dejándonos indefensos pues sembramos nuestra confianza y esperanza en el Jurisdicense como representante del Órgano competente para hacer justicia y garantizar nuestros derechos Constitucionales, siendo s: ciudadano Juez quien tiene la potestad decisoria. lo que hace incurrir en el causal 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia claramente que el Juez emitió pronunciamiento del fondo juicio, visto el escrito de recusación presentado en fecha 23-11-2022, en la causa 3J-3480-22 nomenclatura interna de este Despacho, consignado por parte de la victima DAYANA CAROLINA PINTO, a través de su apoderada judicial la abogada EUNICE J.DONAIRE RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, numere v- 8.829.606, Si se hace un recorrido procesal la presente causa fue realizada, la audiencia de apertura en fecha Lunes 01 de Agosto del 2022, y se explico con mediana claridad las formulas alternativas de prosecución del proceso, manifestando la defensa que todo era para evitar la materialización de tal delito y se solicito al tribunal un lapso para realizar un acto reparatorio y así en lo sucesivo no se llego a tal acuerdo, la misma fue suspendida en fecha 27-10-2022, para el día viernes 28-10-2022, por la incomparecencia de la acusada ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, en fecha 28-10-2022, se declaro interrumpido el presente debate oral y público por cuanto es el undécimo día y se fijo audiencia de apertura para el lunes 07-11-2022, en la presente fecha se difiere la audiencia de apertura para el día Lunes 14-11-22, a solicitud de la defensa. En fecha lunes 14-11-22, se declara abierto el debate oral y público y se fija la continuación a juicio para el día 24-11-22, por cuanto fue declarado el debate oral y público, tal como riela en el folio 237 al 241 de la pieza única de la presente causa, el legislador ha sido claro que la Recusación, ni la Inhibición paralizan el proceso,".
Segundo: ES TEMERARIA, ya que del contenido del escrito presentado por los recusantes, se evidencia la mala fe, empleada por los mismos, con el fin de hacer creer que este Órgano judicial, ha violentado el derecho a la defensa, manifiesta que se opone a la continuidad del juicio, lo cual son las llamadas tácticas dilatorias, las cuales deben ser sancionadas conforme lo señala el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, Así solicito sea declarada.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito que la presente Recusación sea DECLARADA SIN LUGAR. La presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 48, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena abrir Cuaderno Separado con la presente Recusación. Compúlsese lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a la cual le corresponde decidir la Recusación. Como quiera que en este Circuito Judicial Penal, existir otros Tribunales de Juicio, de igual categoría y competencia que este, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su redistribución y continúe el procedimiento de la causa. En Maracay, a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).” (Folios 13 al 14 del Cuaderno Separado).

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En efecto, el Juez ó la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observa quienes aquí deciden que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Ahora bien, el instituto de la recusación en el sistema procesal penal venezolano, tiene un término preclusivo, que conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, so pena de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 95 eiusdem, los cuales transcritos consagran:

“…Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.’

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Negrillas y subrayado de la Alzada).

En relación, a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), resolvió lo siguiente:

‘…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:

“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)

No menos importante y directamente vinculado con lo anterior la Sala de Casación Penal, en la decisión supra mencionada reiteró su criterio referido a los cánones de legalidad que deben revestir el procedimiento de recusación, estableciendo que:

1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua…’ (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “

“...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”. Sentencia No. 4391 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).

En este mismo orden de idas, es preciso señalar que en sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referida a la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, señalando:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo en Sentencia N° 370 de fecha 06/10/2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, referida a la oportunidad procesal para intentar la acción, la cual señala:

“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, en el caso sub júdice, observa esta Alzada que, cursantes a los folios seis (06) al folio nueve (09), el acta de apertura de audiencia oral y pública, en data catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fecha en que se da inicio al debate oral y público. No siendo sino hasta la fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fecha en la cual ya se había iniciado el desarrollo del juicio oral y público en la causa N° 3J-3480-22 (Nomenclatura del Tribunal de instancia), en donde la ciudadana DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ representada en este acto por la abg. EUNICE J.DONAIRE, consigna escrito de recusación en contra del Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abg. PEDRO ANTONIO LINAREZ.

Como es fácil ver en el caso de marras, la recusación interpuesta es notoriamente extemporánea, pues tal como cursa en autos, el juicio se inició en fecha Catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), continuando su desarrollo hasta la presente fecha. De modo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, sostiene que la recusación interpuesta por la víctima se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (Negritas de esta Alzada).

Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar la recusación hasta el día hábil anterior a la fecha de la celebración del debate judicial, ya que mal podría pretenderse que una vez iniciada la fase excipiente del proceso penal las partes puedan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevarían a paralizar el debate contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar los autos a otro juez o jueza que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la inmediación a que se contrae el artículo 16 eiusdem.

En efecto y partiendo de la motivación que antecede, la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aun, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Vista la decisión que antecede, el abogado PEDRO ANOTNIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 3J-3480-22 (Nomenclatura del juzgado de instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta por la ciudadana DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ representada en este acto por la abg. EUNICE J.DONAIRE, en contra del Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abg. PEDRO ANTONIO LINAREZ.

SEGUNDO: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por la DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ representada en este acto por la ABG.EUNICE J.DONAIRE, en contra del Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal.



Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA 2,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior (Ponente)

Dra. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior Temporal

Abg. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



Abg. YOVANNA CORDOVA
Secretaria



CAUSA N° 2Aa-244-22
PRSM/MMPA/NDJVM/alms