REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL

Maracay, 16 de diciembre de 2022
212° y 163°

CAUSA: 2Aa-252-22
JUEZ PONENTE: Dr.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO

DECISION Nº 204-2022.-

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-252-2022, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada VIRGINIA NADILEYD SANGSTER SARRIN, en su carácter de defensora pública del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VELIZ, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4°, 8º, y 13º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al derecho de petición y el debido proceso.

Por auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogada VIRGINIA NADILEYD SANGSTER SARRÍN, en su condición de defensora pública provisoria sexta (6°) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.272.398.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

II
SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante, ciudadana abogada VIRGINIA NADILEYD SANGSTER SARRÍN, presentó escrito por ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), contentivo de acción de amparo constitucional, contra la Jueza del Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. VIRGINIA NADILEYD SANGSTER SARRIN, en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTA (6*) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en mi cualidad de abogada defensora de Oficio del ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VELIZ de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N* V13.272.398, respectivamente quienes penado y se encuentran PRIVADOS DE SU LIBERTAD PERSONAL en el asunto penal signado bajo el N*_3E-4962-17, que cursa en los actuales momentos por ante el TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión de los delitos delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO (sic), USO INDEBIDO DE ARMA Y QUEBRANTAMIENTO DE LOS PACTOS INTERNACIONALES en perjuicio de la VÍCTIMA inexistentes, acción anti jurídica, prevista y sancionada los artículos 406, 281,277, 155 ORDINAL 3 ambos del código penal.

Procediendo por medio de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos (omisis)….

DENEGACIÓN DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Los argumentos esgrimidos para el presente Recurso Extraordinario son los siguientes:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LA NATURALEZA DE LA INVOCACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ABSTENCIONES, DENEGACIÓN DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Los aspectos que de seguida se enumeran y que, en los capítulos siguientes del presente escrito se desarrollaran, son lo que le van a dar causa y justificación a la interposición del presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ha sido concebido como la garantía que posee cualquier ciudadano que habite o resida en este República Bolivariana de Venezuela para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual la ley le ha señalado que es un procedimiento expedito, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a la persona SOLICITANTE, determinada por la parte motiva de la decisión del Tribunal que conozca la causa, basados en las interrogantes PRIMERO: Si es LEGÍTIMO El TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION (sic) DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la Competencia de resolver lo solicitado; SEGUNDO, El deber intrínseco del Pronunciamiento del TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION (sic) DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, previendo no incurrir en OMISIÓN JUDICIAL, basado en la petición plasmada bajo auto motivado sobre la procedencia o la negativa de la solicitud realizada, posibilitando al DEMANDANTE acceder a los recursos ordinarios y extraordinarios para proveer una mejor defensa y no crear un estado de minusvalía en la defensa y una violación al debido proceso ya que en efecto, la sola falta de respuesta a una petición, envuelve la violación directa e inmediata del derecho constitucional consagrados en los artículos 2, 25,26, 27, ....
21 y el artículo 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, norma que garantiza a:

(omisis)…

El derecho de los justiciables de obtener oportuna respuesta, tiene como contrapartida el deber genérico de las autoridades públicas de emitir dicha respuesta, de manera que la ausencia de pronunciamiento del TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION (sic) DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, respecto de un caso que ha sido elevado a su conocimiento, implica, indudablemente la infracción del artículo 51 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela.

A esta conclusión se ha mantenido en la Jurisprudencia, de nuestro máximo Tribunal incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. que el artículo 51 constitucional, cuyos enunciados básicos se mantienen aún vigentes, sostuvo que cuando se producen las siguientes infracciones: , DENEGACIÓN DE JUSTICIA, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, respecto a estas transgresiones con motivo de una solicitud, el interesado es libre de decidir entre, acogerse a la ficción del SILENCIO JURISDICCIONAL y al rechazo de intentar el recurso inmediato siguiente; o acudir a la vía del amparo con el objeto forzar una decisión expresa.

Partiendo de esta premisa, quien aquí suscribe considera que la no respuesta del TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION (sic) DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, lesiona directamente una garantía Constitucional, la contemplada en el artículo 51 relativa a derecho de petición, sin que puede alegarse que el administrado podía seguir adelante con la interposición de los recursos subsiguientes, pues sólo a él le corresponde la escogencia, por cuanto siendo una facultad libre, poseía esta libertad de decisión.
Por el hecho de haber llegado a la conclusión anterior se llega también a la afirmación de que el justiciable no obtiene respuesta del TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION (sic) DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y sufre por ello la lesión de un derecho constitucionalmente garantizado, en forma presente y directa, está protegido por la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, por DENEGACIÓN DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION (sic) DE GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y puede ocurrir a él con el solo a fin de que se le restablezca en el goce del derecho lesionado.

Ha de considerarse que luego de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, el referido criterio se ha mantenido y, en este sentido, la Sala Político-Administrativa, en el caso José Emisael Durán Díaz (S. del 11 de julio de 1991) precisó:

(omisis)….

Cuando el interesado opta por incoar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, alegando violación de su derecho de petición, el restablecimiento pleno de su situación jurídica se produce mediante una orden dirigida al órgano agravante, en la cual se le conmina a que dicte decisión expresa sobre la solicitud que le ha sido formulada, dentro del plazo que a tal efecto se le fija en el mandamiento de amparo.

La decisión de amparo no establece, en estos casos, cuál debe ser el contenido concreto de la respuesta que debe dar la autoridad, sino que simplemente se limita a ordenar que tal respuesta se produzca en forma expresa.

CAPITULO (sic) SEGUNDO
SUBVERSIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES INFRINGIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

La subversión del presente proceso Judicial Penal se basa en la violación de la expectativa plausible de acceder a la justicia y a la restitución DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A PETICIÓN, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO, por parte del órgano Judicial, derechos Establecidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en sus artículos, provocando que mi defendido se encuentre en un estado de indefensión y desigualdad ante la ley con un gravamen irreparable.

CAPITULO TERCERO
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INVOCACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el presente caso se debe distinguir la admisibilidad de la acción constitucional y sus fundamentos o motivos. La admisibilidad propiamente tiene que ver con la normalidad o regularidad de la acción o del proceso mientras que la segunda se relaciona con la existencia misma de la acción.

En tal sentido, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, siendo que la acción de amparo, como es bien sabido es extraordinaria y como tal su interposición debe obedecer realmente a una verdadera causa de urgencia por existir una violación de derechos o garantías constitucionales o la amenaza, riesgo o peligro de ellos, distinguiendo (sic) como primer elemento para su admisibilidad y tramitación que los recursos ordinarios preexistentes SEAN INSUFICIENTES O INÚTILES PARA RESTABLECE (sic) LA SITUACIÓN QUE SE DENUNCIA o considera lesionada o amenazada, o bien porque previamente se ha acudido a tales remedios preestablecidos en la ley y que son igualmente idóneos o eficaces, o que estando ellos consagrados en la ley y a la disposición de las partes no se han activado oportunamente y se ha decidido acudir a la acción extraordinaria, siendo relegados o despreciados aquellos medios ordinarios y propulsándose el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad, de funciones o abuso de poder por parte del Juez del TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION (sic) DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien denuncio como Infractor de CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO donde consta en Autos que esta representación de la Defensa en su Cualidad de Defensor de oficio ha interpuestos las siguientes diligencias que a continuación se describen.

PRIMERO; Consta en el expediente que reiteradas oportunidades, esta defensora a solicitado el pronunciamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la libertad condicional, lo cual es una franca violación del debido proceso y violación del principio de principio de legalidad de pronunciamiento.

Es por lo que considera quien suscribe que el TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION (sic) DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA incurre FLAGRANTEMENTE en la las infracciones de DENEGACIÓN DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, no existiendo otra vía que la de AMPARO CONSTITUCIONAL.

PETITORIO
Con fundamento a las razones expuestas anteriormente procedo a Materializar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL contra las ABSTENCIONES, DENEGACIÓN DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, NEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL SÉPTIMO (sic) DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en franca violación de normativas CONSTITUCIONALES establecidas en los 2, 25, 26, 27, los numerales 1 y

.Asimismo, solicito se declare las ABSTENCIONES, DENEGACIÓN DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, NEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION (sic) DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA como violatorias de las garantías constitucionales contenidas en nuestra carta magna y de los tratados y convenios internacionales firmados por la República en materia de derechos humanos.

2. Igualmente, y con la venia de los magistrados, solicito extremen sus poderes constitucionales para, de ser necesario, se extienda la revisión, de oficio, a otros aspectos no tomados en cuenta en el presente recurso, y se me notifique transcurrido las 48 horas de la admisibilidad o admisibilidad del presente recurso y se me expidan copias certificadas.

3. A la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ABSTENCIONES, DENEGACIÓN DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se le anexa copia fotostatica (sic) marcada con la letra “A”, como instrumento prueba de la violación flagrante por parte del Juez de control de Garantías Constitucionales de la norma y el derecho invocado

Por último solicito muy respetuosamente pedir información con la urgencia del caso que se requiere A LA JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, quien desconoce, el debido proceso.

III
TERCERO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la abogada VIRGINIA NADILEYD SANGSTER SARRIN, en su carácter de defensora pública del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VELIZ, interpuso en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), acción de amparo constitucional en contra de la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…Consta en el expediente que reiteradas oportunidades, esta defensora a solicitado el pronunciamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la libertad condicional, lo cual es una franca violación del debido proceso y violación del principio de principio de legalidad de pronunciamiento…”

De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, y el derecho de petición desarrollado por el Juzgado Accionado, en virtud de la omisión de pronunciamiento con relación a la petición por parte de la quejosa de autos sobre la solicitud de libertad condicional del penado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VELIZ.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Del mismo modo, l artículo 4 eiusdem, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional, arriba explanada, por de quien suscribe el presente fallo; en esta misma fecha, se dirigió el Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. LEONARDO HERRERA, al Juzgado Tercero (3°) de Ejecución, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VELIZ, y hecho el requerimiento la Secretaria del precitado Despacho, informa que en la referida causa mediante decisión de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se pronunció el referido juzgado con relación a las solicitudes de formulas alternativas a la prosecución de la pena, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VELIZ, procediendo a acordar dicha solicitud en la causa N° 3E-4962-17 (Nomenclatura de ese tribunal), por lo que le fue entregada copia certificada del auto en donde acuerda dicho pronunciamiento, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), suscrito por la Juez Abg. LUZ ESTELLA MOLINA SULBARÁN y la Secretaria Abg. YURIANA OLIVEROS.

En razón a lo antes expuesto, procedió el Abg. LEONARDO HERRERA, en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, viernes dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), quien suscribe, ABG. LEONARDO HERRERA, en mi condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 3E-4962-17, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VELIZ, siendo atendido por la secretaria YURIANNA OLIVEROS, quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que mediante decisión de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se pronunció el referido juzgado con relación a las solicitudes de formulas alternativas a la prosecución de la pena, a favor del ciudadano JOSE GREGRORIO RODRIGUEZ VELIZ, procediendo a acordar dicha solicitud en la causa N° 3E-4962-17 (Nomenclatura de ese tribunal),librando la boleta de excarcelación N° 053-22, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, de la presente copias certificada de la decisión recibida del Juzgado de Primera Instancia Tercero (3°) en Funciones de Ejecución Circunscripcional en relación a la acción de amparo interpuesta por la quejosa, se pudo observar que no hay omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora de Primera Instancia en cuanto a la solicitud de libertad condicional; por lo que no hay violación de tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia dio efectiva respuesta a lo solicitado por el accionante al momento de acordar la solicitud de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como es la libertad condicional del penado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VELIZ, dando un cese de motivo en razón de la acción de amparo constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena libertad condicional, para el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VELIZ. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana abogada VIRGINIA NADILYED SANGSTER SARRÍN, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VELIZ, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta omisión de pronunciamiento en torno a la solicitud de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, consistente en la libertad condicional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la ciudadana abogada VIRGINIA NADILEYD SANGSTER SARRIN, en su carácter de defensora pública del penado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VELIZ, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA Secretario








Causa 2Aa-252-22 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3E-4962-17 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD/ar.