REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 20 de Diciembre de 2022.
212° y 163°
CAUSA:2Aa-254-2022
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN N° 210-2022
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-254-2022 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS interpuesta por la abogada ELVIA BENITEZ en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.341.455 en contra del Juzgado Decimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 26, 27, 44, 49, 51, 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal ; así como los artículos 1,2 y 3 de la Reforma de la Ley Orgánica de Amparos a la Libertad y Seguridad Personal.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de (2022), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado ELVIA BENITEZ, inpreabogado N°300.289 y EDGAR FERNANDO HERRERA, inpreabogado N°234.452
PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO titular de la cedula de identidad Nº V-10.341.455.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
Es así, como observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesto por la Abg. ELVIA BENITEZ en su carácter de Defensa Privada del imputado ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO, contra la violación del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.
CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana abogada ELVIA BENITEZ en su carácter de Defensa Privada del imputado ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO, ejerció Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS en contra del Juzgado DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 26, 27,44, 49, 51, 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que:
“…Quien suscribe, Abg. ELVIA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.751.595, con domicilio procesal en Parroquia Bella Vista Calle 5 de Julio Cruce con Calle Piar No. 25 del Municipio Sucre del Estado Aragua, teléfono móvil 0414-1865441, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el inpreabogado No. 234.452, actuando en mi carácter de Abogada Privada del Ciudadano: ROMERO CASTELLANO ANTONIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.341.455, a quien se le sigue la causa por los presuntos y negados delitos de FUGA FAVORECIDA previsto y establecido en el artículo 265 del Código Penal y RETRASO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, actualmente PRIVADO DE LIBERTAD, en el Centro de Coordinación Policial El Limón del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en amparo de los artículos 23, 26,27,44,49, 51, 58,143, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la Reforma de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal Gaceta Extraordinaria Nro. 6.651 de fecha 22-09-2021, artículos 8 y 13 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) ocurro ante ustedes, con el debido respeto a fin de accionar AMPARO HABEAS CORPUS, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que mi representado, el ciudadano: ROMERO CASTELLANO ANTONIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.341.455, fue presentado ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día jueves 20 de octubre 2022, y en audiencia especial de presentación, el Fiscal Vigésimo Primero (21) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua, precalifico los delitos de FUGA FAVORECIDA previsto y establecido en el artículo 265 del Código Penal y RETRASO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y en dicha audiencia el Juez de Control de dicho Tribunal, acordó la Privativa Preventiva Judicial de Libertad a mi defendido como se puede verificar en el folio 17 de la causa (10C-23-314-2022) iniciando el lapso de Cuarenta y Cinco Días para la investigación del Ministerio Publico y consignar en el lapso correspondiente el Acto Conclusivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
….(omisis)…
Ahora bien, esta defensa técnica en aras de ejercer mi comprometida responsabilidad de garantizarle los derechos constitucionales a mi defendido, mucho más haya de mis honorarios profesionales y por ética profesional, estando pendiente de los lapsos establecido en la Ley de los cuarenta y cinco días establecidos en el artículo 236 del COPP para que el Ministerio Publico consignara el Acto Conclusivo, contando los días desde el momento que el Tribunal acordó la medida privativa preventiva judicial de libertad a mi defendido que fue el 20 de octubre del 2022, dicho lapso finalizaba el día sábado 03 de diciembre del 2022, visto que la ley establece el computo de días continuos desde el momento que el tribunal acuerda dicha medida, me presente el día domingo 04 de diciembre ante la oficina de alguacilazgo a solícita la información mediante el sistema si ya se había consignado el acto conclusivo y al ser revisado me informo la alguacil que no estaba consignado en el sistema, posteriormente el día Lunes 05 de diciembre del 2022, volví a la oficina de alguacilazgo nuevamente a solicitar información si ya había consignado el fiscal del ministerio público el acto conclusivo, obteniendo la misma respuesta NO SE HABIA CONSIGNADO, por lo que me dirigí al Tribunal Décimo de Control a solicita información a ver si estaba consignado el Acto Conclusivo en el expediente, siendo atendida por el secretario administrativo y, el mismo busco en el sistema y también me dio la misma respuesta que no había llegado el Acto Conclusivo, por lo que le solicite la causa para revisarla, anotándome en la planilla de atención a las persona que se lleva en el tribunal, para solicitar la información y me dio acceso a la causa, siendo revisada en presencia del secretario verificando que NO ESTABA EL ACTO CONCLUSIVO, por lo que de manera inmediata realice una escrito de diligencia por decaimiento de medida al cese de la medida coercitiva de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, fundamentado en el artículo 236 del COPP y verificando que la causa estaba contentiva de 50 folios para el momento y no estaba el acto conclusivo, posteriormente el día Jueves 08 de diciembre vuelvo al tribunal a solicitar si ya estaba el pronunciamiento del Juez del Tribunal de la Causa con relación a la diligencia consignada sobre el decaimiento de medida del cese de la medida privativa preventiva judicial de libertad de mi patrocinado, informándome el secretario que la ACUSACION FUE CONSIGNADA el dia lunes 05 de diciembre 2022, por lo que le indico al secretario que esa acusación es EXTEMPORANEA, de acuerdo lo que establece la Ley en su artículo 236 del COPP. Visto a esta violación grave del ordenamiento jurídico de forma inmediata solicite copias debidamente certificadas del oficio de consignación de la acusación fiscal ante el alguacilazgo que se leía claramente 05 DIC 2022, del oficio consignando por esta defensa técnica del decaimiento de medida y de la contestación errónea del Tribunal a la solicitud que se consignó del decaimiento de la medida, cuya solicitud riela en el expediente.
En este mismo orden de idea, ese mismo día 08 de diciembre 2022, le pregunto al secretario sí la Juez se había pronunciado con respecto al decaimiento de la medida que esta defensa técnica había consignado, manifestándome que SI, por lo que le solicite nuevamente la causa para leer el pronunciamiento, cuando leo la contestación veo que dicha contestación no guarda relación con lo solicitado ya que la Juez da el pronunciamiento el día 06 de diciembre del 2022, es sobre un recurso de revisión establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y no del decaimiento de medida del cese solicitado establecido en el artículo 236 del COPP, donde la Juez en su máxima experiencia en las administración de justicia y conocimiento de la ley, no puede volver a pronunciarse por Revisión de Medida ya que la ley establece en el artículo 250 lo siguiente……"En todo caso el Juez oJueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...." Por lo que el pronunciamiento no es el correspondiente, ya que lo solicitado por esta defensa técnica fundamento la solicitud por el cese de la medida privativa de libertad por vencimiento del lapso para el acto conclusivo y verificando que la Acusación Fiscal fue consignada el día 05 de diciembre del 2022 de acuerdo al contenido que se desprende en el artículo 236 del COPP, la ACUSACION FISCAL ES EXTEMPORANEA y al no ser consignado el acto conclusivo en el lapso correspondiente AUTOMATICAMENTE varían las circunstancias y decae la medida privativa de libertad en GARANTIA A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, donde el legislador establece, que cesa la medida de coerción personal y no la acción penal y el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza quien podrá imponer una medida cautelar. Por lo que ese mismo día 08-12-2022, consigne ante la oficina de alguacilazgo, copias debidamente certificadas del oficio de consignación de la acusación fiscal que se leía claramente 05DIC2022, del oficio de solicitud de decaimiento de medida y contestación errónea del tribunal, donde nunca me fueron entregadas dichas copias, demostrando así la negación al acceso a la justicia y negativa de las copias y correcta contestación, por lo que el día 16 de diciembre solicite el pronunciamiento al tribunal del decaimiento de la medida consignado en la oficina de alguacilazgo, visto que mi defendido continua privado ilegítimamente.
Ciudadano Juez, aquí le demuestro los días contados continuamente desde el día que fue privado de libertad mi defendido hasta la fecha que vence el lapso correspondiente del Ministerio Publico para consignar el acto conclusivo y que fue presentado EXTEMPORANEO, quebrantando así el ordenamiento jurídico como es el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
A continuación, describo:
La Juez del Tribunal Décimo de Control, en audiencia especial de presentación el día 20 de octubre del 2022, escuchadas las partes, acordó la medida privativa preventiva judicial de libertad a mi defendido, por lo que el legislador establece que desde el momento que el tribunal acuerda la privativa de libertad correrán los cuarenta y cinco días continuos para la fase de investigación por parte del Ministerio Publico y la defensa técnica y al finalizar dicho lapso el o la Fiscal consignara el acto conclusivo.
Ahora bien, se realiza el computo correspondiente: OCTUBRE: 20, 21, 22, 23, 24, 3 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, NOVIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09,10, 11, 12,13,14,15,16,17,18,19, 20, 21, 22,23,24, 25,26,27, 28,29 y 30, DICIEMBRE: 01, 02 y 03. Por lo que el día tres (03) de diciembre venció el lapso de los 45 días para el Ministerio Publico, Consignando EXTEMPORANEO la acusación fiscal el día 05 de diciembre del 2022. Así las cosas.
Ciudadano Juez, estamos en presencia de la amenaza de la violación de las garantías y derechos constitucionales como son: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal, contenidos en los artículos 26, 27, 44, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución Nacional de Venezuela en concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 3 de la Reforma de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal Gaceta Extraordinaria Nro. 6.651 de fecha 22-09-2021
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La Reforma de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal Gaceta Extraordinaria Nro. 6.651 de fecha 22-09-2021. Establece en su artículo 9.
Tribunales Especializados y competencia
Artículo 9. Se crean los Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial.
Los Tribunales Especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos.
CAPITULO III
DEL DERECHO
En amparo de los artículos 23, 26, 27, 44, 49, 51, 58, 143, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1,2,3y9 de la Reforma de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal Gaceta Extraordinaria Nro. 6.651 de fecha 22-09-2021, artículos 8 y 13 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), por lo que es oportuno traer a colación las recientes sentencias publicadas en: SALA CONSTITUCIONAL de fecha 11-02-2022 Exp-Nro. 20-0179 Nro. 039 por el MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS.
• El lapso de 45 días con los que cuenta el MP para presenta la acusación, no comienza a correr desde el día en que los imputados son detenidos, sino desde la fecha en que el juez acuerde la medida privativa de libertad, tal y como se desprende del contenido del artículo 236 del COPP.
• El lapso de 45 días previsto en el artículo 236 del COPP no debe computarse desde la fecha de la detención del imputado, sino desde la oportunidad en que el Juez acuerda la medida privativa de libertad, lo cual puede ocurrir en la audiencia de presentación.
SALA DE CASACION PENAL. MAGISTRADO PONENTE DR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Sentencia Nro. 146 DE FECHA 06 DE MAYO 2022.
SOBRE ESTE PARTICULAR, HA SOSTENIDO:
Esta sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples "formalismos", sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica, (vid. sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019).
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto en hecho y derecho, debidamente fundamentado y agotada todas las vías jurídicas, solicito respetuosamente a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el cual es competente para el Amparo modalidad HABEAS CORPUS, solicite la Causa al Tribunal Décimo de Control, identificada con la nomenclatura 10C-23-314-2022, para que se revise exhaustivamente, la legalidad de los hechos narrados y diligencias consignadas mencionadas en el presente amparo visto a que me fueron negadas las copias certificadas y no pude consignar como es: La Acusación Fiscal y Pronunciamiento errónea el día 06 de diciembre 2022, así como el vencimiento a la fecha para que se pronuncie el Tribunal con relación al decaimiento de medida, por consignación EXTEMPORANEA de la Acusación Fiscal, el cual violenta el derecho de Libertad y Seguridad Personal de mi defendido, manteniéndolo ilegítimamente privado de libertad y declare procedente o con lugar, el presente Amparo modalidad HABEAS CORPUS, en garantía y protección de los derechos constitucionales violados por el Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que hasta la fecha del día de hoy 19 de diciembre del 2022, no ha dado respuesta, consignando también al presente amparo modalidad HABEAS CORPUS diligencia realizada el día de hoy en las condiciones, estatus y folios que presenta la causa, todos estos derechos consagrados en los artículos 26, 49, 51, 57, 58 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, 1, 2, 3 y 9 de la Reforma de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal Gaceta Extraordinaria Nro. 6.651 de fecha 22-09-2021, y se otorgue la inmediata libertad del Ciudadano: ROMERO CASTELLANO ANTONIO ENRIQUE, le sean restituidos los derechos humanos y constitucionales violados por el Tribunal Décimo de Control, incluyendo como derecho principal, el derecho a la LIBERTAD, como lo establece el artículo 236 del COPP..."Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivarlas actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA
Esta defensa técnica, solicita respetuosamente al Tribunal competente que recibe el Amparo modalidad HABEAS COPURS accionado:
1. - El expediente ante el Tribunal Décimo de Control, identificado con la nomenclatura No. 10C-23-314-2022, para que revise excautivamente y se demuestre lo dicho, narrado y plasmado en el presente amparo, con relación al pronunciamiento de dicho Tribunal de fecha 06 de diciembre del 2022, el cual no guarda relación con lo solicitado por esta defensa técnica el dia 05 de diciembre 2022 sobre el decaimiento de medida por el vencimiento del lapso de los cuarenta y cinco días del Ministerio Publico en fundamento del artículo 236 del COPP, debido a que no consigno copia, va que el dia 08 de diciembre del 2022 las solicite debidamente certificadas por escrito ante la oficina de alguacilazgo y nunca me las entregaron, por lo que es una violación al acceso a la justicia, el debido proceso, al negarme dichas copias (anexo copia de solicitud).
2. - Para que revise excautivamente y se demuestre lo dicho, narrado y plasmado en el presente amparo, que la ACUSACION FISCAL fue consignada EXTEMPORANEA, el día Lunes 05 de diciembre 2022, y había vencido el día Sábado 03 de diciembre 2022, el lapso para ser consignada, debido a que no consigno copia, va que el dia jueves 08 de diciembre del 2022 las solicite debidamente certificadas por escrito ante la oficina de alguacilazgo y nunca me las entregaron, por lo que es una violación al acceso a la justicia, el debido proceso, al negarme dichas copias (anexo copia de solicitud).
- Consigno Copia simple de diligencia ante la oficina de alguacilazgo el día 05 de diciembre del 2022, solicitando al tribunal decaimiento de medida del cese de la medida de coerción que pesa sobre mi representado por vencimiento del lapso de los cuarenta y cinco días para Consignar el acto conclusivo el Ministerio Publico.
- Consigno solicitud de copias certificadas con fecha 08 de diciembre 2022 que nunca me fueron entregadas como es oficio de consignación de la acusación fiscal recibido en alguacilazgo el día 05 de diciembre 2022. el mismo día de solicitud de decaimiento del cese de la medida de coerción personal de mi defendido ya que había vencido los lapsos al Ministerio Publico para consignar la acusación fiscal, y copia certificada del pronunciamiento errónea del día 06 de diciembre 2022 del Tribunal Décimo de Control.
- Consigno solicitud de copias simples fecha 09 de diciembre 2022 de la acusación fiscal nunca me las entregaron negándome el acceso a la justicia al negarme las copias solicitadas.
- Agotadas la vías jurídicas, y vencidos los lapsos de los tres días que establece la ley para que un tribunal acuerde lo solicitado por escrito consigno copia simple de solicitud de pronunciamiento de fecha 16-12-2022 (visto que todavía sigue privado ilegítimamente mi defendido).
- Consigno acta de Juramentación.
Es justicia que espero en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Alzada, que el AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS ejercido por la abogada ELVIA BENITEZ, en su condición de defensa privada del imputado ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO, se subsume en una presunta violación de derechos constitucionales, en razón de la presentación extemporánea de la acusación por el Fiscal del Ministerio Público; la negativa de las copias certificadas solicitadas al Tribunal Decimo en Funciones de Control y contra el vencimiento a la fecha para que se pronuncie el Tribunal con relación al decaimiento de medida, por cuanto según lo alegado por el accionante, la referida decisión vulnera lo previstos en los artículos 26, 27,44, 49, 51, 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se visualiza que la accionante, arguye entre otras cosas, lo siguiente:
“…posteriormente el día Jueves 08 de diciembre vuelvo al tribunal a solicitar si ya estaba el pronunciamiento del Juez del Tribunal de la Causa con relación a la diligencia consignada sobre el decaimiento de medida del cese de la medida privativa preventiva judicial de libertad de mi patrocinado, informándome el secretario que la ACUSACION FUE CONSIGNADA el dia lunes 05 de diciembre 2022…” …(omisis)….
Ciudadano Juez, aquí le demuestro los días contados continuamente desde el día que fue privado de libertad mi defendido hasta la fecha que vence el lapso correspondiente del Ministerio Publico para consignar el acto conclusivo y que fue presentado EXTEMPORANEO, quebrantando así el ordenamiento jurídico como es el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”
Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Al hilo anterior estima pertinente la Sala realizar una valoración previa de la procedencia de la pretensión constitucional, en aras de la celeridad y economía procesal, para lo cual observa:
En el presente caso, el accionantes demanda como primer punto la violación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las presuntas omisiones llevadas a cabo por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Aduciendo la accionante en primer lugar la omisión de respuesta a la solicitud de copias certificadas ejercida por la defensa privada del ciudadano ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO titular de la cedula de identidad N° 10.341.455.
Por consiguiente, del estudio de las actas que componen el dossier esta alzada evidencia que efectivamente la defensa privada, solicitó ante el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, copias simples de la acusación fiscal.
Ahora bien, una vez revisada las actuaciones principales; esta Sala observa inserto al folio ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139), que la Jueza del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, resolvió acordar las copias solicitadas por la defensa privada ELVIA BENITEZ:” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En tal sentido se evidencia que la Juzgadora de instancia dio cumplimiento a lo señalado por el legislador patrio en cuanto a la correcta y oportuna respuesta de las solicitudes incoadas a su conocimiento, declarando con lugar la solicitud de la defensa privada ELVIA BENITEZ, en cuanto a las copias certificadas de la acusación fiscal, no habiendo de esta manera omisión de pronunciamiento en cuanto a la presente solicitud.
Siendo pertinente aclarar a la accionante, que de los recaudos que acompañan el escrito libelar de amparo constitucional, así como las actuaciones cursantes en el asunto principal de la causa N° 10C-23.314-2022 (Nomenclatura del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal), se evidencia la solicitud dirigida al Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde solicita copia simple de la acusación fiscal, copia certificada del oficio de decaimiento de medida, copia certificada del oficio del Ministerio Publico remitiendo la acusación fiscal y copia del pronunciamiento del escrito de la negativa del pronunciamiento solicitado; no evidenciando recaudo o elemento probatorio alguno que demuestre que una vez que dichas copias de esta fueran acordadas por el tribunal, hayan sido canceladas dichas copias para que el tribunal proveyera lo conducente y procediera a realizar la entrega de dichas copias.
En relación a lo anterior, estima oportuno reiterar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la República, al momento de dirimir lo conducente a la figura de las solicitudes y entrega de copias certificadas de los expedientes que reposen en los distintos tribunales, corresponderá a las partes solicitantes sufragar el gastos de dichas copias en razón que dicho pedimento no se encuentra subsumido dentro de la esfera de la justicia gratuita.
Dicha postura fue sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en decisión N°446, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), en donde sostuvo:
“…En consecuencia, la solicitud de copias -simples o certificadas- de todas o algunas de las actuaciones que se realicen en virtud de un proceso, corresponden a las partes o a quien las solicite, pues suponen el cumplimiento de cargas que comportan de manera secundaria un efecto económico el cual debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta, no encontrándose por tanto amparado por el principio de la gratuidad del proceso o el beneficio de justicia gratuita…” (Negritas y sostenidas de esta Corte).
En cuanto a la figura de la justicia gratuita, la prenombrada sentencia dispuso:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte de su artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o impuesto; ello implica la exoneración del cumplimiento de cualquier carga impositiva que derive del ejercicio de la acción y, por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Es así como el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual, en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia…” (Negritas y subrayados de esta Superioridad)
Siendo esto así, y observando la amplitud que abarca la figura de la justicia gratuita en Venezuela, tomando en consideración que el Juzgado accionado cumplió con su deber ineludible de dar respuesta a la solicitud de copias, acordando expedir las copias solicitadas, correspondiéndole de esta manera la carga procesal de sufragar las copias solicitadas a la parte que lo hayan solicitado, no se materializa la injuria constitucional alegada por los accionantes por parte del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control. Y así se observa.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la accionante relacionado con el punto ya dilucidado en cuanto a las copias; la PRESENTACION EXTEMPORANEA DE LA ACUSACION; y la falta de pronunciamiento del Decaimiento de la medida privativa de libertad; por instrucciones de la Ponente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. YOVANNA CORDOVA al Tribunal Decimo (10°) de Control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa seguida al ciudadano ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO y hecho el requerimiento a la Secretaria del precitado Despacho, le fue entregada la causa principal a los fines de constatar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.
En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. YOVANNA CORDOVA, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), quien suscribe, ABG. YOVANNA CORDOVA, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como de la ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 10C-23.314-2022, seguida al ciudadano ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO siendo atendido por el secretario, YEISON LEE PEREZ quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidos (2022) fue consignado por la Fiscal Abg. GLEYCES GARIANNA ESTRADA PIZZANI en su carácter de Fiscal Vigesima Primera (21°) del Ministerio Público escrito Formal de acusación en contra del ciudadano ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO, asimismo informo que fueron acordadas las coipas y que se declaro improcedente el Decaimiento de la medida, y se entro la causa para su verificación; por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman…”. (Cursivas de esta Alzada).
En estricta sintonía con lo anterior, observa la Sala que la accionante indica que la acusación presentada por la Fiscalía es EXTEMPORANEA, en razón de que fue presentado el acto conclusivo después de los cuarenta y cinco días para su presentación, tal como establece el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera la Sala que si bien es cierto se observa en las actuaciones la solicitud de la defensa privada ELVIA BENITEZ cuyo contenido refiere que solicita en decaimiento de la medida evento ocurrido el 05 de Diciembre de 2022; no es menos cierto que de la revisión de las actuaciones principales se observa que en fecha 05 de Diciembre de 2022, la Fiscal presento el acto conclusivo constituido por la acusación.
En cuanto a la denuncia por parte de la accionante, es preciso dejar constancia que la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.
La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, en el presente caso acusación, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.
La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
De manera que, considera esta Alzada, que la sola presentación de la acusación por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público no comporta en modo alguno que deba ser calificada como extemporánea, su presentación después de los cuarenta y cinco días al cual hace referencia el dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo influye tal como lo ha corroborado la Jurisprudencia, en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado, o la sustitución de ésta por una medida cautelar sustitutiva.
Al hilo anterior, considera la Sala que con la presentación de la acusación en contra del imputado ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO en fecha 05 de diciembre de 2022, ha cesado el segundo motivo denunciado, objeto del presente amparo, en razón de interposición del acto conclusivo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal; no da lugar a la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
En este sentido, resulta procedente traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, la cual precisó:
“...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:(...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,
2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;
2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...”. (Negritas de la Sala).
Denuncia además la accionante; el vencimiento a la fecha para que se pronuncie el Tribunal Decimo de Control con relación al decaimiento de medida solicitada el 05 de Diciembre de 2022.
El referido decaimiento de la medida de la medida de privación judicial preventiva de la libertad fue solicitado el 05 de Diciembre de 2022, en razón de que la Fiscal, a decir de la accionante, y a la mencionada fecha no había presentado acusación. Empero, advierte esta Alzada, luego de la revisión integral de las actuaciones, que la Fiscal presentó acusación el 05 del mes y año supra indicado.
Observa la Sala inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y seis (146) decisión del Tribunal Décimo en Funciones de Control de fecha 19 de Diciembre de 2022 mediante el cual resuelve declarar improcedente el Decaimiento de la medida impuesta al imputado ENRIQUE ANTONIO ROMERO CASTELLANO; ello en razón de que la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público presentó acusación el 05 de Diciembre de 2022.
Es importante destacar, que en la presente acción de amparo el accionante denuncia distintos vicios y violaciones constitucionales acaecidas en el proceso. Sin embargo, es preciso traer a colación que las privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.
Ahora bien, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Cursivas de este órgano colegiado).
En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos del accionante y, tomando en consideración el otorgamiento de las copias solicitadas, la presentación del escrito acusatorio de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en contra del ciudadano ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO antes identificado, y el pronunciamiento de la solicitud del Decaimiento de la medida privativa de libertad; se garantizó el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva; es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad en materia de amparo, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional en la modalidad de habeas corpus; en virtud que Ceso la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada ELVIA BENITEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO, en contra del Juzgado Decimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Causa: N° 10C-23.314-22(Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ELVIA BENITEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO ENRIQUE ROMERO CASTELLANO, en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto se pudo evidenciar el cese de la situación jurídica infringida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR- PRESIDENTE
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR-PONENTE
ABG. YOVANNA CORDOVA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. YOVANNA CORDOVA
LA SECRETARIA
Causa N° 2Aa-254-22 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/MMPA/AMAD/yg