REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 07 de diciembre de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 2Aa-242-22
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

DECISIÓN Nº 191-2022.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de defensora pública cuarta (4°) adscrita a la defensa pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano imputado: LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.506.528, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico Nº 9C-25.014-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara: sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones requeridas por la defensa pública, admite la precalificación fiscal en contra del ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y decreta las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consagradas en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.506.528, de nacionalidad venezolana, natural de Lara, fecha de nacimiento 30/12/2000, de profesión u oficio: agricultor, residenciado en: Hotel Clerton, Sector las Tejerías, La Colonia Tovar, Tlf, 0412-537-0701.

2. DEFENSA PÚBLICA: abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de defensora pública cuarta (4°) adscrita a la defensa pública del estado Aragua.

3. REPRESENTANTE FISCAL: abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de defensora pública cuarta (4°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano imputado LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.506.528, en contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico Nº 9C-25.014-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.





TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la profesional del derecho DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de defensora pública cuarta (4°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano imputado LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintidós (2022); en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, la Abg. Dionny Amalia May Belisario, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, suficientemente identificado en la causa N* 9C25014-22, acudo ante usted muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control en fecha 12 de Noviembre del presente año 2022 en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación del referido ciudadano supra identificado:

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Respetuosamente realizo una ante sala, para recordar que todos los Jueces de la República deben realizar gala de su investidura en el procedimiento en cuanto a la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y se desarrolla en el artículo 1, lo referente al DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.

En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones. legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el Principio de Igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además es importante acotar que se está hablando de la libertad de una (1) persona, lo Cual se considera como regla la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción.

Es el hecho que el día 12 de Noviembre de 2022 se realizó por ante el Juzgado Noveno de Control en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Colonia Tovar Estado Aragua, quienes indican que una vez ya estando dentro del cuerpo de investigaciones en la sala de reseña el mismo no se dejo realizar la toma de huellas, porque el mismo ya se había declarado culpable del homicidio de la ciudadana dueña o encargada del hotel en la Colonia Tovar, y por esa actitud, se califica la Resistencia a la Autoridad siendo un delito accesorio y peor aún ya estando detenido dentro del Cuerpo de Investigaciones; (sic) En este sentido, de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público sala de flagrancia, se desprende que existen vicios de nulidades, por cuanto estando dentro de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, está defensa se opone a la calificación y solicita la Libertad inmediata siendo estos alegatos expuesto por está representante de este Despacho Defensoril N° 4, siendo negado por la Jueza Aquo. Asimismo, y el ciudadano declaró que tiene tres meses viviendo en una casa con tres personas más y que también fueron detenidas, un menor de edad que fue puesto a la orden tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente y otro el señor Freddy a quien los funcionarios soltaron desde la comisaria, a todas estás este ciudadano fue contratado a trabajar por la Gerente del Hotel la Señora Sandra, con todo eso los funcionarios podrían realizar una investigación bien exhaustiva, pero no dejar detenido a una muchacho por el presente Delito de Resistencia a la Autoridad con actuaciones que van a formar parte más adelante de unas actuaciones por el Delito de Homicidio de la ciudadana Encargada de un Hotel en la Colonia Tovar. A todas estas, la decisión del Juzgado Noveno de Control, fue la de admitir la precalificación fiscal por los delitos de Resistencia a la Autoridad, decretar el procedimiento ordinario, detención flagrante, niega las solicitudes de la Defensa Publica y le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con los establecido en el articulo 242 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Defensa solicito se apartara de la calificación ya que no hay tal Resistencia por cuanto ya se encontraba dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la nulidad de las actuaciones por que realizaron una aprehensión ilegitima por cuanto no hay orden de aprehensión para que él estuviera en ese centro y seguidamente en las actuaciones que realizan los funcionarios actuantes solo indican el delito de homicidio estando viciado de todas formas el proceso de acuerdo a las garantías Constitucionales, por lo que se solicito la Libertad Plena y a su defecto se acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertadla de cumplimiento inmediato para mi representado, toda vez que, si fuera sido él quien diera muerta a esa ciudadana se fuera marchado de inmediato de ese sector.

Por otro lado, hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y que no existen suficientes elementos de interés criminalística que puedan hacer presumir que mi defendido realizo esa tal Resistencia a la autoridad y mucho menos el homicidio.

En vista de lo hasta aquí planteado, y ante el agravio del cual está siendo objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son el Principio a la Defensa, el Debido Proceso, la Afirmación a la Libertad, la Presunción de Inocencia y la Igualdad Procesal.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 374, 439 ordinal 1 y 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua, según se desprende de las actuaciones.

Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
PETITORIO

En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, una Libertad Plena a su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplimiento inmediato …”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose que la representación fiscal ejerció contestación al recurso de apelación de autos en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. ADELSO DIAZ DEPOOL, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Séptima encargado en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria y Competencia plena, ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Pública N 04 de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en representación de el ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-29.506.528, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizo en los siguientes términos:

El Recurso de Apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 12 de Noviembre del año 2022; audiencia ésta en la cual el órgano Jurisdiccional acoge la Precalificación Fiscal dada a los hechos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e impone al referido ciudadano de las Medida de Coerción personal contenidas en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Pública entre sus alegatos durante la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 12 de Noviembre del año 2022 ante el Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa 9C-25.014-2022, solicitó la Nulidad de la aprehensión a favor de el (sic) ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-29.506.528, resaltando que no se subsumen los hechos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y asimismo refiere que la Medida de Coerción personal impuestas y contenidas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no son proporcional con el tipo penal antes descrito, y a su vez solicitó la Libertad plena sin restricciones de su defendido, apartándose el Tribunal de la solicitud realizada por la Defensa Pública.

En base a lo anterior considera esta representación que en base de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho que genera la aprehensión de el ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad v-29.506.528, en fecha 10 de Noviembre del año 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Colonia Tovar se encuentra plenamente comprobado en razón de la acción desplegada por el mencionado ciudadano, la cual iba dirigida a hacer oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus funciones, teniendo en consideración lo plasmado en Acta de investigación penal de fecha 10/11/2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CHRISTIAN OROPEZA, titular de la cédula de identidad V26.219.008, credencial 47.720 adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Colonia Tovar cuando los mismos se encontraba en labores de investigación en la investigación penal K-22-0369-00406, instruida por los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) Y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO).

Asimismo considera esta Representación fiscal que se encuentran dados los extremos contenidos en el artículo 242 numerales 3,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas aseguran las resultas del proceso, y que bajo ninguna circunstancia resultan desproporcionadas por tratarse de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, que va a permitir al ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-29.506.528, ser juzgado en libertad luego que se materialice la fianza dispuesta por el Honorable Tribunal.

En consecuencia, SOLICITO que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública N 04 de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en representación de el ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-29.506.528, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 12 de Noviembre del año 2022; audiencia ésta en la cual el órgano Jurisdiccional acoge la Precalificación Fiscal dada a los hechos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e impone al referido ciudadano de las Medida de Coerción personal contenidas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”




QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio cinco (05) al folio nueve (09) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…La fiscal de flagrancia del Ministerio Público Luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dio origen al presente procedimiento. Solicitó "se decrete la detención como FLAGRANTE, que se ventile la causa por el procedimiento ORDINARIO, sea admita la precalificación pro el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de igual forma, solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta de investigación penal que riela en los folios del tres (03) y cuatro (04) mas su respectivo vuelto de la presente causa.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL MINISTERIO PÚBLICO: Representado por la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua a cargo del ABG. VANESSA SALAS.

2. EL ACUSADO: LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ titular de la cedula de identidad N* V-29.506.528, de nacionalidad Venezolano, natural del Lara, fecha de nacimiento 30-12-2000, de 21 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: agricultura, residenciado en: HOTEL CLERTON SECTOR LAS TEJERIAS LA COLONIA TOVAR, TLF: 0412-537-0701 (PERSONAL) correo electrónico no posee

3.- DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIONNY MAY, con domicilio procesal en el segundo piso e a sede de la Defensa Pública el Estado Aragua.

CAPITULO II
DECLARACION DE LAS PARTES

Se impone del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.506.528 de nacionalidad, Venezolano natural del Lara fecha de nacimiento 30-12-2000 de 21 años de edad de estado civil SOLTERO de profesión u oficio: agricultura residenciado en: HOTEL CLERTON SECTOR LAS TEJERIAS LA COLONIA TOVAR TLF: 0412-537.0701 (PERSONAL) correo electrónico no posee quien manifiesta: “yo soy del estado Lara tengo tres meses viviendo en la colonia yo trabajo con la señora Sandra Urbina en el hotel ende trabajaba la señora que mataron, yo me encargo de recoger fresas y duermo en una casa abajo del hotel en un granja que pertenece al hotel con el señor Fredy que es un conocida. Y con José Gregorio el también viene de Lara Sandra lo trajo, yo soy tío de Joseito, el tiene 16 años y Freddy es mi conocido de allí del hotel, yo no escuche nada cuando mataron a la señora yo me acosté a dormir temprano y nos levantamos al día siguiente, y empezamos a echar un veneno y cuando subimos a las 9 de la mañana a comer a mi me trajeron solo por que el señor Freddy lo soltaron el mismo día y a mi sobrino ayer” Es todo

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. DIONNY MAY, quien expone: esta defensa amparada en los principios de la constitución observa que no hay ninguna resistencia a la autoridad, por cuento (sic) este ciudadano simplemente estaba trabajando y se quedo hasta el día jueves en la casa donde reside en la Colonia es por lo cual considera esta defensa que el ciudadano no tiene nada que ver siquiera con el homicidio que están investigando, no existen testigos de la aprehensión , es por lo cual esta defensa se opone a la calificación fiscal y solicito la libertad plena para mi defendido y la nulidad de las actuaciones. Es todo.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Del tenor del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a realizar Audiencia especial de presentación a la imputada (sic) LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-29.506.528 de nacionalidad Venezolano natural del Lara fecha de nacimiento 30-12-2000 de 21 años de edad de estado civil SOLTERO de profesión u oficio: agricultura residenciado en: HOTEL CLERTON SECTOR LAS TEJERIAS LA COLONIA TOVAR TLF: 0412-537-0701 PERSONAL correo electrónico no posee, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En fundamento al párrafo precedente, lo ajustado a derecho es que en primera instancia este Órgano Jurisdiccional se declare COMPETENTE, y pase a decidir sobre el fondo del asunto.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Calificación de Flagrancia

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial (…) en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de ” calificarse como flagrante. Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decretó y de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.506.528, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se analiza el supuesto y precisiones contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza lo siguiente:

Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.506.528, encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento de esta juzgadora; por parte de la fiscalía de flagrancia del ministerio público, en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.

Del procedimiento ordinario.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como tutor de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal

2 y De la medida de coerción personal a

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. precalificado por el Ministerio Publico; delito éste cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 10-11-2022, por las razones expuestas, igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-11-2022-, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

2 INSPECCIÓN TÉCNICA N* 00103-22, de fecha 10-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA N” 00104-22, de fecha 10-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC:00046-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.1.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

5. DICTAMEN PERICIAL N* 0042-22, de fecha 10-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.1.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC:00045-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC:00047-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.1.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.1.C.P.C) Delegación Municipal Colonia” Tovar.

9. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, suscrito por el fiscal auxiliar de la sala de flagrancia del ministerio público, abg. Walter gil.

En razón de lo antes señalado, estima este Tribunal en funciones de noveno de control que se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 242 de la ley penal adjetiva, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-17.043.636, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, 8” la presentación de dos (02) fiadores personales y 9” estar atento al proceso que se le sigue. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa correspondiente a la nulidad de las actuaciones requeridas en virtud que no se observa ningún vicio de orden público que amerite la nulidad de las mismas:
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial: Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PUNTO PREVIO A: Esta Juzgadora se decreta competente para conocer y decidir del presente asunte de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones requeridas por la defensa pública en virtud que no se observa ningún vicio de orden público que amerite la nulidad de las actuaciones. PRIMERO: se decreta la aprehensión como Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal y conforme a la sentencia n° 272 de 15 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció *.... El delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer...” SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de que este Tribunal se aparte de la precalificación y se acogen todas y cada una de sus partes de la precalificación fiscal ofrecida por la fiscalía de flagrancia del ministerio publico por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: se acuerda ventilar la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Esta Juzgadora decreta sin lugar la solicitud de libertad plena incoado por la defensa pública y se declara con lugar la procedencia de la medida cautelar requerida por la Fiscalía del Ministerio Publico y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3° presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, 8° la presentación de dos (02) fiadores personales y 9° estar atento al proceso que se le sigue, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-29.506.528 de nacionalidad Venezolano natural del Lara, fecha de nacimiento 30-12-2000, de 21 años de edad de estado civil SOLTERO de profesión u oficio agricultor…”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo expresado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó “…sin lugar la solicitud de la defensa pública de que este Tribunal se aparte de la precalificación y se acogen todas y cada una de sus partes de la precalificación fiscal ofrecida por la fiscalía de flagrancia del ministerio publico por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (…): Esta Juzgadora decreta sin lugar la solicitud de libertad plena incoado por la defensa pública y se declara con lugar la procedencia de la medida cautelar requerida por la Fiscalía del Ministerio Publico y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3° presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, 8° la presentación de dos (02) fiadores personales y 9° estar atento al proceso que se le sigue…”.

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En este sentido, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que de la cronología de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-11-2022-, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

2 INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00103-22, de fecha 10-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00104-22, de fecha 10-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC:00046-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

5. DICTAMEN PERICIAL N° 0042-22, de fecha 10-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC:00045-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC:00047-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

9. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, suscrito por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Walter gil.

Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, siendo que el delito imputado por el Ministerio Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la abogada DIONNY MAY, en su escrito de apelación. En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
El contenido del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal prevé que las decisiones dictadas en el marco de la celebración de la audiencia de presentación del imputado como en el presente caso, debe el juez de control resolver sobre la aplicación de las medidas de coerción personal, bien sea la privación judicial preventiva de libertad, o la medida cautelar sustitutivas de libertad cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde una vez finalizada dicha audiencia, acordó acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, otorgando las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 242, ordinales 3, 8 y 9, razonando lo siguiente:

“…Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. precalificado por el Ministerio Publico; delito éste cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 10-11-2022, por las razones expuestas, igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-11-2022-, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

2 INSPECCIÓN TÉCNICA N* 00103-22, de fecha 10-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA N” 00104-22, de fecha 10-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC:00046-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.1.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

5. DICTAMEN PERICIAL N* 0042-22, de fecha 10-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.1.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC:00045-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC:00047-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.1.C.P.C) Delegación Municipal Colonia Tovar.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.1.C.P.C) Delegación Municipal Colonia” Tovar.

9. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, suscrito por el fiscal auxiliar de la sala de flagrancia del ministerio público, abg. Walter gil.

En razón de lo antes señalado, estima este Tribunal en funciones de noveno de control que se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 242 de la ley penal adjetiva, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-17.043.636, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, 8” la presentación de dos (02) fiadores personales y 9” estar atento al proceso que se le sigue. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa correspondiente a la nulidad de las actuaciones requeridas en virtud que no se observa ningún vicio de orden público que amerite la nulidad de las mismas…”

Siendo esto así, cabe destacar que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece:

Artículo 218 “…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”

Observando esta Sala que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de la precalificación otorgada del Ministerio Público en contra del imputado de autos nos encontramos en presencia de un delito que si bien es cierto no conlleva una gran carga punitiva en razón al bien jurídico afectado por dicho delito, el juzgador analizó en conjunto todos los elementos de convicción recabados hasta el momento de la aprehensión, estimando que en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, y asegurar la permanencia del imputado de autos durante la fase de investigación era la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la observancia del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a interponer en el proceso, previsto en el artículo 230 ejusdem de la siguiente manera:

Artículo 230: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Ahora bien, las medidas de coerción personal que son impuestas por el juez de control busca garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:

“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas.

Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil veintidós (2022), tuvo lugar ante el Tribunal Octavo (8°) de Control, la audiencia de presentación

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende el principio de afirmación de libertad, como garantía constitucional. Y en el caso de marras la juzgadora de instancia dio fiel cumplimiento a lo preceptuado por la legislación procesal, en virtud que al estimar que se encontraba en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, en donde se hace necesaria su investigación a lo largo de la fase preparatoria, y por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad previstas en los numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que fue decretada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de la precalificación fiscal, por parte del Juez a quo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones considera que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, en los delitos atribuidos.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que de las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no observa esta Alzada vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIONNY MAY BELISARIO, en su carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintidós (2022), que entre otros pronunciamientos declaró; sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones requeridas por la defensa pública, admite la precalificación fiscal en contra del ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y decreta las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consagradas en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada DIONNY MAY BELISARIO, en su carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIONNY MAY BELISARIO, en su carácter de defensora pública del ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintidós (2022), bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 9C-25.014-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decreta: sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones requeridas por la defensa pública, admite la precalificación fiscal en contra del ciudadano LUIS ARNALDO ALVARADO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y decreta las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consagradas en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario



Causa 2Aa-242-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-25.014-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ar