REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 8 de diciembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-240-2022.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 193- 2022
Corresponde a esta Sala 2 conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN NUÑES, en su condición de Defensa Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 9C-23.557-2017, mediante el cual decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano TONY JOSE GONZALEZ, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), quien dio contestación al presente Recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo que se dio cuenta en Sala, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veintidós 2022; correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quedando integrada conjuntamente la Sala con los Jueces Superiores PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
En fecha 03 de Noviembre de 2022, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: TONY JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-16.691.884 venezolano, Natural de Maracay estado Aragua, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en BARRIO LOURDES, CALLEJON D, CASA N°34, MARACAY ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada CARMEN NUNES en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
3.- FISCAL: abogado ANA FRANCIS OCHOA COLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
CAPITULO II
RECURSO DE APELACION
La Abogada CARMEN NUÑES, en su condición de Defensa Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acciono el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (1°) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
Quien suscribe Abg. CARMEN NUÑEZ Defensa Pública Decima Séptima adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en mi condición de Defensora del ciudadano TONY JOSE GONZALEZ , siendo la oportunidad de interponer RECURSO DE APELACION , de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2017, en la causa N° 9C-23.557-2017 en virtud de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO decretándosele la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas antes el mencionado tribunal de control por parte del Ministerio Público, como fundamento y base de su imputación, calificación y futura investigación penal, esta defensa pudo observar en incauto ningún objeto de interés criminalístico, como se puede observar claramente en el cuerpo de la presente causa, conformado entre las actuaciones policiales, un irregular procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes por lo que no constituye prueba alguna que lo pueda incriminar con la comisión del hecho punible alguno a mis defendidos.
La norma tendría que darse una interpretación restrictiva en cuanto a que este caso en particular no se encuentra llenos los requisitos establecidos en el legislador en su artículo 236,237 y 238 de la norma penal adjetiva y por lo que procedería según su procedimiento obligándolo a que se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo con el articulo 242 eiusdem. El presente recurso de apelación se fundamenta amparado, por los artículos 427, 439 ordinales 4° y 5° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal enuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9, 13, 229 y 233 eiusdem. UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgada 9° de control la presente causa seguida contra el ciudadano TONY JOSE GONZALEZ y se le decrete el beneficio de mis defendidos en todo caso como providencia asegurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento.
DE LA CONTESTACION
La Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, presento escrito de contestación al presente recurso de apelación, en estricto acatamiento al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ANA FRANCIS OCHO COLINA procediendo en este acto en mi carácter de fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como titular de la acción penal y en representación del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 1° en relación con el ordinal 6° y 9° del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal; ante su competente autoridad ocurro para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO interpuesto por el Defensor Publico Auxiliar Penal Ordinario, abogado CARMEN NUÑEZ, contra !a decisión dictada por el Tribunal noveno de Control en fecha 01-12-2017, relacionada con el Asunto Penal 9C-23.557-17 seguido al imputado: TONNY JOSE GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cédula V-16.691.884, de 34 años de edad .Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Dirección Barrio Lourdes, Callejón D, Casa n°34, Maracay, Estado Aragua, en razón de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en su contra. Recurso que contesto conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Diciembre del año 2017, tuvo lugar la audiencia especia! de presentación de detenidos, en la que fue presentado ante el Tribunal de Control la ciudadano TONNY JOSE GONZALEZ, por encontrarse incursas en la comisión de tos delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, del Código Penal, toda vez que en fecha 29 de Noviembre del año 2017, aproximadamente a las 9 00 pm de la tarde, la víctima de nombre ANTONIO, se encontraba dentro del Termina! de Pasajeros de Maracay, específicamente en ¡a Avenida Constitución con Avenida Bermúdez, cuando de pronto se le acerco un sujeto desconocido, de piel morena y contextura delgada, con un cuchillo en la mano y lo toma por la a la altura del pecho, colocándole un cuchillo en el cuello gritándole que te entregara el teléfono porque si no lo mataría, este sujeto logra despojarlo de su teléfono celular a la víctima, saliendo en veloz carrera con sentido al Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Maracay, en ese momento se encontraban en el lugar los funcionarios S/2DO. LEDEZMA HERNANDEZ JOSE en compañía del S/2 BLANCO QUINTO FELIX, adscritos al Modulo de seguridad de la Primera Compañía DEL Destacamento n°421, del Comando DE Zona N° 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Terminal de Pasajeros de Maracay, Estado Aragua, quienes inmediatamente se activaron en persecución tras el sospechoso ya mencionado, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso y continua corriendo, luego de una corla persecución se captura al ciudadano, posteriormente amparados en el articulo 191 del Cogido Orgánico Procesal Penal, se realiza un respectivo chequeo corporal incautándole dentro de su pantalón a la altura de sus caderas lo siguiente: Un (01) arma blanca Tipo Cuchillo, sin marca Comercial, Cacha de Material sintético de color negro y en el interior del bolsillo derecho lo siguiente: Un (01) teléfono celular Marca Lenovo, Modelo A332, FCC ID: YCNA332, GSM MON, MADE IN CHINA, IMEl: 865018000156626, S/N 3246620083001867256, quedando identificado de la siguiente manera: TONNY JOSE GONZALES, Titular de la Cédula V-16.691.884, de 34 años de edad, Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinida, Dirección de habitación Barrio Lourdes, Callejón D, Casa N°34, Maracay, Estado Aragua. En la denuncia formulada por la víctima manifestó que: "El día de hoy 29 de Noviembre del año 2017, a eso de las 03:00 pm de la tarde me encontraba dentro del Terminal de Central de pasajeros de la ciudad de Maracay Estado Aragua, específicamente a la altura de la Avenida Constitución ce»» Avenida Bermúdez, cuando de repente se me acera un muchacho de contextura delgada de piel morena, quien para el momento vestía un suéter de color negro, pantalón de color azul y zapados de color blanco con gris, con un cuchillo en la mano y me toma por la franela a la altura del pecho y me coloca el cuchillo en el cuello grietándome que le entregara el teléfono celular porque si no me mataba, yo me puse nervioso y le hago entrega de mi teléfono celular, una vez me logra despojar de mi teléfono celular sale corriendo muy rápidamente con sentido terminal de pasajeros de Maracay, yo salgo detrás de él para ver si lo podía alcanzar , luego de una corta persecución, observó un punto de control de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente frente al centro comercial colonial, una vez me percato de dicha comisión, les pido que por favor me ayuden que el joven que va delante me acababa de robar mi teléfono celular con un cuchillo bajo amenazas de muerte, posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana activaron una persecución logrando a pocos metros la aprehensión del joven que robo mi teléfono celular, una vez controlada la situación, los funcionarios me piden que por favor los acompañen al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado dentro del terminal de Pasajeros de Maracay Estado Aragua con el fin de formular la denuncia.
En la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y tugar, en que se produjeron los hechos que dieron lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar la aprehensión del referido ciudadano, le fue conferida la oportunidad para declarar, explanando de seguida los alegatos en su descargo el defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal acordando, entre otras cosas. Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada ampliamente identificada.
Ahora bien, el defensor público interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha, emanada del Tribunal noveno de Control, conforme al artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión que declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad contravino las normas contenidas en los artículos 1, 8, 9, 12, 13 y 242 de la Ley Adjetiva penal, así como los artículos 7,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que(...) la decisión causo un gravamen irreparable a mis (sus) defendidos, por cuanto de ello depende la libertad de los mismos y negarle su derecho constitucional a ser juzgado en buenas, como es la regla en nuestro proceso penal acusatorio (...) las formas legitimas de detención y el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial (...).
DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso Interpuesto a favor de su defendida, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de !a solicitud de la Medina Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que Se narran en el acta policial son elementos suficientes, prima facie de ¡a situación táctica que compromete la responsabilidad penal del encausado y se encuentran claramente plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la norma Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privaron de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, según las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada por el representante fiscal, de igual manera esa precalificación fiscal lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa….(omisis)…
Como podrán apreciar los Honorables Magistrados, de las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y que constan en el Acta Policial respectiva toda vez que a la misma se han adminiculado aires elementos demostrativos de de los hechos y de la participación de los encausados, en los delitos que les fue imputados por el Ministerio Público, tales como: Denuncia tomada a la víctima del hecho (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la que narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de lo sucedido, adminiculado con los registros de cadmía de custodia de fecha 01 de diciembre del 2017, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes,, al imputado al momento de ser aprehendido, quedando descritas de la siguiente manera:" Una (01) hoja cortante CUCHILLO, sin marca y nombre visible, con una longitud total de ocho (08) centímetros, con 2.4 centímetros de ancho en su internas prominentes. Dicha pieza se halla en mal estado de uso y conservación. 2- Un (01) teléfono celular, marca Lenovo, modelo A332, imei B65018000156626, color negro, provisto de su tarjeta, desprovisto de su tarjeta SIM CARD, se deja constancia del teléfono celular no enciende. Dicha pieza se haya en mal estado de uso y conservación. constata con la experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por et funcionario Detective JORGE BALLA Credencial 45.426; elementos éstos que conllevan a determinar la presunción razonable hasta esta oportunidad procesal que el hoy imputado es autor del delito por los que la Vindicta Pública le formula cargos, circunstancias éstas que fueron valoradas por el Juez al tiempo de emitir su pronunciamiento, para estimar, quien por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la presunta responsabilidad del imputado en su comisión; y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación penal.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal el cual establece: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad de! imputado siempre que se acredite la existencia de:
- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
~ Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
- Una presunción razonante, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. \
Requisitos estos concurrentes y copulativos que se desprenden de las actas procesales presentadas en su oportunidad por el Ministerio Publico en la mencionada audiencia, en relación con lo establecido en los articulo 237 y 238 ejusdem; así como la improcedencia para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 239 de! Código Orgánico Procesal Penal, cuando la pena excede de tres (03) años en su limite máximo lo cual se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Publico.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación, promuevo para su valoración todo cuanto se desprende del Asunto 9C-23.557-17 para lo cual solicito respetuosamente, se sirva adjuntar el presente escrito de contestación para su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones, así como anexo copia simple de la experticia de Reconocimiento Legal , suscrita por el funcionario Detective JORGE BALLA, Credencial 4546, la cual consta anexa al escrito acusatorio presentado en su oportunidad.
PETITUM
En merito de lo antes expresados es por lo que solicito, respetuosamente, a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor público, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada por cuanto se mantienen vigentes las circunstancias que dieron origen a su aplicación…”
CAPITULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes:
“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por este Tribunal en esta misma fecha el Fiscal Flag” del Ministerio Publico ABG. KARLA RAMIREZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
…(omisis)… En razón de las consideraciones que antecede este Tribunal dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizados por los funcionarios se considera que fue legal de conformidad con el articulo 44 primer aparte de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el articulo 373 del Codigo Organico Procesal Penal.
…(omisis)…
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia que permiten estimar a este juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1-. ACTA POLICIAL N°250-17 de fecha 29 de noviembre de 2017.
2-. DENUNCIA de fecha 29 de noviembre de 2017.
3-.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° DE CASO 250-17 de fecha 29-11-2017.…(omisis)…
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primea Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal para el ciudadano: TONY JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-16.691.884.TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO. CUARTO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y siguientes del Código Organico Procesal Penal en contra del ciudadano TONY JOSE GONZALEZ.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación de auto y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“...Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana CARMEN NUÑEZ Defensa Pública Decima Séptima adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en mi condición de Defensora del ciudadano TONY JOSE GONZALEZ en su condición de imputado, en el asunto principal N° 9C-23.557-2017con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
En fecha 01 de Diciembre de 2017 el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en audiencia de presentación de detenidos, entre otros pronunciamientos, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano TONY JOSE GONZALEZ, asunto signado con el Nº 9C-23.557-2017 que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; conforme a las exigencias del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión la profesional del derecho CARMEN NUÑES, en su condición de Defensa Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuso recurso de apelación de autos, sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada en fecha primero (01°) de Diciembre de Dos mil Diecisiete (2017), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 9C-23.557-2017, mediante el cual decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano TONY JOSE GONZALEZ, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Básicamente fundamenta el medio de impugnación en que los funcionarios policiales no incautaron a su representado ningún objeto de interés criminalístico; sumado a ello se observa un irregular procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes por lo que no constituye prueba alguna que lo pueda incriminar con la comisión de hecho punible alguno a mi defendido, razón por la cual no se cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad contra el investigado supra mencionado.
En este sentido, la recurrente denuncia lo siguiente:
1.- Denuncia la recurrente que no se incauto ningún objeto de interés criminalístico a su defendido por lo que no constituye prueba alguna que lo pueda incriminar con la comisión de hecho punible alguno; este caso no se encuentra llenos los requisitos establecidos en el legislador en su artículo 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva.
2.- Denuncia la apelante la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9, 13, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal penal, delatando además el irregular procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes
El presente recurso de apelación se fundamenta amparado en los artículos 427, 439 ordinales 4° y 5° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal enuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9, 13, 229 y 233 eiusdem solicitando LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgada Noveno (9°) de control la presente causa seguida contra el ciudadano TONY JOSE GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-16.691.884, y se le decrete el beneficio como providencia asegurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento.
Ahora bien, previa revisión exhaustiva del dictamen, observa esta Alzada que la recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente en la disconformidad con la medida de privación Judicial Preventiva de la libertad, por cuanto el Juez a quo no analizo las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad, toda vez que a su representado no le incautaron al momento de la detención algún objeto de interés criminalistico, que constituya prueba alguna para incriminarlo en su comisión, incumpliéndose entonces con la exigencia relativa a los elementos de convicción referido en el dispositivo 236 eiusdem.
.
Sentado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y revisión exhaustiva al recurso y la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto a la denuncia planteada.
Al respecto, la Sala considera pertinente citar el extracto referido a la decisión de la recurrida. En este sentido señaló:
“……(omisis)… En razón de las consideraciones que antecede este Tribunal dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizados por los funcionarios se considera que fue legal de conformidad con el articulo 44 primer aparte de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el articulo 373 del Codigo Organico Procesal Penal.
…(omisis)…
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia que permiten estimar a este juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1-. ACTA POLICIAL N°250-17 de fecha 29 de noviembre de 2017.
2-. DENUNCIA de fecha 29 de noviembre de 2017.
3-.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° DE CASO 250-17 de fecha 29-11-2017.
…(omisis)…
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primea Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal para el ciudadano: TONY JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-16.691.884.TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO. CUARTO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y siguientes del Código Organico Procesal Penal en contra del ciudadano TONY JOSE GONZALEZ.
Aludido el contexto de la resolución impugnada, considera la Sala citar el articulo 236 y 237, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
“Articulo 236. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …(omisis)…
Por su parte, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece::
Peligro de fuga.
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Referido el dictamen impugnado así como los aspectos legales del veredicto cuestionado por la recurrente; del estudio de las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la presunta participación del imputado antes identificado, tales como: acta policial contentiva de la denuncia realizada por la victima, acta de investigación penal, objetos incautados tal como se observa en el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, elementos que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se produjo el evento que dió cuenta de la aprehensión del imputado, que nos indica en esta fase, la presunta relación del imputado con el hecho criminal; circunstancias estas que de ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho atribuido y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad del ilícito imputado.
Asimismo, se observa que los hechos contenidos en las actas que conforman el presente asunto penal, se encuentran plasmados en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, precalificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada.
De igual manera, la calificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño, el Juez Noveno de control en estricto cumplimiento a la legalidad y al derecho tomo en cuenta al momento de decidir las alegaciones antes mencionadas para sustentar su fallo; constituyendo además un delito pluriofensivo en el entendido del ataque a varios derechos tutelados por el estado, todo ello, hace posible tal medida decretada.
De igual forma, advierte la Sala que toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 eiusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que atenta contra varios derechos amparados por el estado, imponiéndose una medida de coerción personal en contra del imputado de autos, la cual se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido.
Estima esta Alzada, luego de aludido lo precedente, citar como complemento en el desarrollo de este dictamen, el contenido articular 157 y 232, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 157.-….Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
El artículo 232 prevé. …”Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…..”
Advierte la Sala, luego de revisado lo decidió por el Juzgador, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157 y 232, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador para decretar la medida de coerción personal impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: …(omisis)…
La Sala considera, que si bien es cierto no es aplicable el Principio de Exhaustividad en la etapa primigenia e incipiente del proceso, relacionada a la motivación de las decisiones, no menos cierto es, que lo indicado no es aplicable a fallos carentes de motivación alguna, en el presente caso, la Jueza dio las razones por las cuales llego al convencimiento de cuáles eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que la llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivación alguna, el Juzgado a quo señaló cuales fueron a su criterio, los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236 y 237 eiusdem.
De lo antes transcrito se evidencia, que el Juez a quo estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su decisión, lo que se traduce en que cumplió con las exigencias de la motivación de las decisiones exigidas en esta etapa primigenia del proceso, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión.
En tal sentido, el Juez Noveno de Control; al momento de dictar su decisión indicó que se trataba de un delito privativo de libertad, en el presente caso el ilícito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, que la acción no esta prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en los hechos; asimismo, se lee en el fallo, que el Juez menciona el acta policial elemento éste que consideró al momento de decidir, actas de denuncia de la víctima, acta de investigación penal; y de registro de la cadena de custodia de las evidencias física; además alude la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado; cristalizándose con ello, el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 y 237 eiusdem; en contraposición, a los argumentos dados por la recurrente.-
Reiterada ha sido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente descrito, en consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en que contrario a lo señalado por la recurrente, se garantizaron los derechos y garantías del justiciable; razón por la cual se declara sin lugar la denuncia, así se decide.-
Ahora bien, señala la recurrente, que se vulnero el principio de la libertad, la presunción de inocencia, la finalidad del proceso, a saber la búsqueda de la verdad, el principio de igualdad.-
En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad, el Principio de inocencia; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:
.- establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
: " Así el artículo 229, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho as que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firma
De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:
... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Sumado a lo anterior; cabe destacar que el debido proceso constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; por lo antes expuesto, se advierte que la recurrida garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, pues decidió estrictamente apegado a la ley y al derecho aplicando absolutamente el contenido articular 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como estado social de derecho y de justicia. De manera que en modo alguno se conculco el principio de libertad como regla, pues Jueza aplico la excepción, al darse los supuestos para su aplicación, pues surge la necesidad del aseguramiento del imputado, al quedar sometido al proceso penal, al tratarse de un delito privativo de libertad y existir fundados elementos de convicción en su contra; sin que ello atente contra el Principio de libertad y el de presunción de Inocencia que le asiste, hasta tanto exista sentencia firme en su contra; razón por la cual se declara sin lugar la denuncia. Y así se decide.
La recurrente aduce que lo decidido es atentatorio del principio de inocencia consagrado en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al hilo con lo indicado, y en respuesta a lo denunciado; aprecia esta Alzada, que en modo alguno se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, el cual acompaña al investigado; hasta tanto sea desvirtuado a través de una sentencia que establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la medida de coerción personal impuesta solo garantiza las resultas del proceso, en estricto cumplimiento, por parte del operador de justicia, de las exigencias del contenido articular 236 y 237, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, estima esta Alzada, que no se atentaría contra el Principio de Presunción de Inocencia, el considerar la recurrida decretar la medida privativa de libertad; circunstancia esta que no estaría pronosticando la imposición de una posible pena; por cuanto se trata de un principio, de un derecho que le asiste al imputado, que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Adicional a ello, si bien la libertad constituye la regla, tal evento tiene su excepción, como en el presente caso, toda vez que el imputado debe quedar sometido al proceso penal, dada la naturaleza del delito privativo de libertad; sin que el decreto privativo de libertad, atente contra el Principio de presunción de Inocencia que le asiste, hasta tanto exista sentencia firme en su contra; razón por la cual se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
Dando continuidad a lo anterior y al planteamiento de la recurrente en cuanto a la vulneración de los derechos con ocasión a la medida privativa de libertad decretada, en cuanto a que se vulneró la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad. La finalidad de la medida privativa de libertad lo que hace es garantizar las resultas del proceso ante la gravedad del delito cometido y la magnitud del daño causado, pues con ello se garantiza es el sometimiento del imputado al proceso, por temor a que evada la justicia ante la posible pena que pudiere llegar a imponerse de ser en el juicio sancionado con una pena que deba cumplir privado de su libertad; por ello en aras de garantizar las resultas del proceso se decreta la medida, sin que trastoque en modo alguno la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad, por ello no se ha vulnerado el artículo13 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la búsqueda de la verdad, y así se decide.
En cuanto al principio de igualdad, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ … La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Citada la disposición jurídica supra, es importante señalar que la recurrida no conculco el principio de igualdad; toda vez que en consideración de la Sala el dictamen proferido por el Juez Noveno de Control se enmarco dentro de la legalidad y el derecho, atendiendo a las propias exigencias del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al dictaminar, previa evaluación y ponderación de los alegatos de las partes y dentro de la legalidad, decidir la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado de autos, observándose que señaló en el fallo se trato de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, el indicativo de los elementos de convicción que constituyeron el soporte de la solicitud fiscal, la gravedad del hecho y magnitud del daño causado; elementos éstos que condujeron a la recurrida a proferir la sentencia objeto de impugnación, sin preferencia ni desigualdad, todo lo contrario estrictamente apegado a la legalidad, y así se decide.
Por lo anteriormente descrito, en consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en que contrario a lo señalado por la defensa, se garantizaron los derechos y garantías del justiciable.
Sumado a lo precedente, el debido proceso constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Así las cosas y al realizar la subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza de Instancia al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga; de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Como resultado esta Alzada observa, que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiendo estimado la Jueza A quo, como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los requisitos o presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa preliminar del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por la recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste a ésta la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CARMEN NUNES en su carácter de Defensora Pública Séptima actuando en representación del ciudadano TONY GONZALEZ ; y confirmar la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, habiendo estimado el Juez a quo, como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los tres requisitos o presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa inicial del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por la recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste a ésta la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada recurrente CARMEN NUNES en su carácter de Defensora Pública actuando en representación del ciudadano TONY JOSE GONZALEZ; por ser improcedente en derecho y confirmar la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En atención a los precedentes motivos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE
para conocer el Recurso de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho Abogada CARMEN NUNES en su carácter de Defensa Pública Décima Séptima del ciudadano TONY JOSE GONZALEZ, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de Diciembre de Dos mil Dieciséis (2016) en la causa signada bajo 9C-25.557-2016, con fundamento en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARASIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogado CARMEN NUNES Defensa Publica del imputado TONY JOSE GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016) y motivada en la misma fecha por el Tribunal Noveno de Control mediante el cual, entre otros pronunciamientos, DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control en fecha primero (01) de Diciembre de Dos mil Diecisiete (2017). CUARTO: Publíquese, regístrese, Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, en la fecha ut-supra señalada.
JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior-Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PERZ AMARO
Juez Superior
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente
La secretaria
Abg. Yovanna Córdova
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
Abg. Yovanna Córdova
Causa: 2Aa-240-2022
PRSM/MMPA/AMAA/at