REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 09 de diciembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-247-22
JUEZA PONENTE: DRA.ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN Nº195- 2022.


Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con el número 2Aa-247-22 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados CARLOS LUIS DURAND y EDGAR FERNANDO HERRERA defensores privados de los acusados YONALDER ANTONIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N°V-27.463.621 y JHOANDRY JOSE CEBALLOS PEREZ, titular de la cedula de identidad N°V-31.171.584 contra la decisión dictada en la causa 2J-3501-2022, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), y ratificada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) tal como consta en auto motivado, previa solicitud efectuada en fecha 23 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 49.8, 203, 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha (08) de diciembre de (2022), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogados CARLOS LUIS DURAN, inpreabogado N°300.289 y EDGAR FERNANDO HERRERA, inpreabogado N°17.0464.

PRESUNTO AGRAVIADO: YONALDER ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.463.621 y JHOANDRY JOSE CEBALLOS PEREZ. titular de la cedula de identidad Nº31.171.584.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Los accionantes CARLOS LUIS DURAN y EDGAR FERNANDO HERRERA interponen Acción de Amparo Constitucional en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022) tal como consta a los folios uno (1) hasta el folio cinco (05) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…Nosotros, CARLOS LUIS DURAND, EDGAR FERNANDO HERRERA, Abogados en ejercicios en nuestro carácter de Defensa Técnica, Titulares de las cédulas de identidad No :13115903 y 12.993.835,bajo el número de inpre :30O289 y 170464,domicilio procesal: Sector Alayon, calle Alayon, oficina No 20 , de los hoy Acusados: YONALDER ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, y JHOANDRY JOSE CEBALLOS PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N-V: 27463621, 31171584, quienes llevan parte de un proceso por este Tribunal de juicio, con número de nomenclatura: 2J-3501-22, se encuentra detenido en la Comisaria del C.I.C.P.C. de Villa de Cura por el Delito de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de tentativa, y Agavilla miento, establecido en el Código Penal en su artículo: 406.1, y 286, me dirijo ante usted para informarle y SOLICITARLE.
I LOS HECHOS
En 25 de octubre del 2022, en acto de Apertura de juicio de los hoy Acusados: YONALDER ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, y JHOANDRY JOSE CEBALLOS PEREZ, la representación del Ministerio Público Fiscalía 29, ratifica la Acusación fiscal presentada aproximadamente en fecha: 21-08-2022, por los delitos antes mencionado, en nuestro carácter Defensa técnica Solicitamos ante está Honorable Juzgadora el Cambio de Calificativo, establecido claramente en su artículo: 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y exhortamos a este Honorable Tribunal lo que refleja con mucha claridad nuestro código penal en su artículo 416; SI el delito previsto en^eL~articulo413 hubiera acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses, en este mismo orden de idea motivo que en el presente expediente en el folio 06, con oficio N- 3091, de fecha: 15 de junio del 2022, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) RESULTADO DE LA EVALUACIÓN Médica tura Forense realizada por el DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, con Resulta de Experticia de hoy Victima: FRANCIA GUTIERREZ JESUS ALEJANDRO, indica: LESIONES LEVES, y tiempo probable de curación diez (10) días, a partir de la fecha del hecho con ocho (08) días de Incapacidad para el desempeño de sus labores salvo de complicaciones. Con dictamen del Ministerio Público no debe formular cambios fiscales cuando estamos en presencia de lesiones culposas menos graves, si opinare que el delito es de acción dependiente de la acusación de la parte agraviada. Si no hay acusador cesara la causa, la cual debe ser solicitada por la representación fiscal. Tal condición podemos observar que con mucha claridad la representación del Ministerio Público a quebrantado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 .8, formulando una acusación de manera IRRITA ya que desde la misma presentación de oficio 3091 de fecha 15 de junio del presente año el experto presenta su evaluación certificada determinando en concreto que se trataban de lesiones (leves), que el Tribunal de Control pasa la presenta causa para juicio porque determino que es materia de fondo, escuchar al Médico Forense... También aceptamos lo que expresa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo: 178 Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. - Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. - Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. - Si, no obstante, la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
La norma contiene tres numerales relaciones de convalidar la mencionada actos conclusivos y que desde la fase de control hace su pase a juicio, en su oportunidad la defensa técnica solicitad el cambio calificativo, y de manera que es muy cierta que se encontraba en el acto de la audiencia preliminar, pero No es menos cierto con el paso a juicio. Ininterrumpidamente nos encontramos en una etapa de juicio lo cual ya escuchamos al experto que cada una de las partes se interrogo con mucha claridad dejando de manera explícita la evaluación que realizo como médico forense y certificando la misma de firma y contenido. En continuación de juicio de fecha fijada, No se constituyó el Tribunal motivo aniversario del Ministerio Público, ya para el día martes 29 de noviembre presente año, todas las partes en pleno acto y dando a conocer la directora del Tribunal tanto la Solicitud realizada por la Incidencia como escrito consignado en fecha: 23/11/2022, el cambio calificativo la medida cautelar sustitutiva de libertad, de los hoy acusados: YONALDER ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, y JHOANDRY JOSE CEBALLOS PEREZ, y se aparte del agavilla miento, la fiscalía 29°, se opone ya que desean escuchar a la Victima, así mismo tomando la palabra como Defensa Técnica, le damos a entender al Tribunal que No estamos dejando IMPUNE el presente hecho que de manera clara público y notorio que hay una víctima que está con unas LESION COMO LEVE, por eso Ratificamos a estos Ciudadanos Magistrados el Cambio Calificativo establecido en su artículo: 416 del Código Penal, se aparten del Agavilla miento ya que lo anunciado por la representación fiscal del grado de HOMICIDIO EN TENTATIVA CON MOTIVOS FUTILES E NOBLES, EN GRADO DE COAUTOR...? Y No puede existir el grado de COUTAOR, porque los hoy acusados No pudieron haber tomado la misma acción en el mismo tiempo, y menos el Homicidio Calificado en Grado de Tentativa... Por otra parte, le damos a conocer al Tribunal el Cambio Calificativo, como Autónoma en sus Decisiones, explica con mucha claridad la juez que estamos en una etapa Incipiente conociendo usted la presenta causa, y debe escuchar tanto a la Victima como corrobore el Médico Forense, que va indicar si se trató de unas Lesiones Leves o estuvo comprometido algún órgano vital, y eso le va dar luces para poder advertir un cambio calificativo, lo cual suspende la audiencia para fecha: 03/11/2022, que se presenta el Médico Forense: CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, que indica en su exposición la evaluación y da una explicación concreto a cada una de las partes que estábamos presente en audiencia de continuación de juicio, lo que se puede verificar en su folio 211, con mucha claridad dejando aceptado que son heridas anfractuosa y la más amplia es la de una longitud de 17 Centímetro, con lesión Superficial y que No perjudica ni la vida de está víctima como ninguna vena principal o arterial. Citando así SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N°- 170 DE SALA DE CASACION PENAL, FECHA:24/04/2007 IMPORTANCIA DE LA PRESENCIA DEL EXPERTO EN EL JUICIO: ... Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta la prueba de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre el cual recayó el examen, establecer !a adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto
Podemos observar con claridad que la Ciudadana Juez en su condición de autonomía del Tribunal Segundo de Juicio y en Nombre de la República como Órgano Garante y Administrador de Justicia se pronuncia de manera clara y concreta NIEGA EL CAMBIO CALIFICATIVO, ya que considera que debe escuchar a la Victima y por supuesto en fecha: 29/11/22, la Representación del Ministerio Público hace llamado al número de teléfono que deja en actas la mencionada víctima, lo cual atienden la llamada e indican que No es el número de teléfono del Ciudadano: JESUS ALEJANDRO FRANCIA GUTIERREZ, para el día martes: 06/12/22, la Representación del Ministerio Público hace otro llamado a la víctima lo cual indica; que está trabajando y que más tarde lo atiende dejando en auto mencionado acto. Ciudadanos: Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Honorable Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cautelosamente la presente causa con la finalidad de revisar minuciosamente esta acción de amparo que procede contra la ciudadana juez del segundo de juicio y la misma representación fiscal ya que están violando un derecho o garantía constitucional, de conformidad con el artículo 2 de la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales; de la misma forma procede en su artículo 4 en la citada ley orgánica de amparo. Ya que la juzgadora de este País en certificación del experto antes mencionado indica con mucha claridad que estamos en presencia de una herida superficial y determina LESIONES LEVES .Quebrantando este honorable tribunal antes mencionado su artículo 203 y 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que con mucha claridad SON LEYES ORGANICAS LAS QUE ASI DENOMINA ESTA CONSTITUCION,LAS QUE SE DICTEN PARA ORGANIZAR LOS PODERES PUBLICOS O PARA DESARROLLAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LAS QUE SIRVAN DE MARCO NORMATIVO A OTRAS LEYES. Y POR SUPUESTO LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE. Toda persona podrá solicitar del Estado el Restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la Responsabilidad Personal del Magistrado o Magistrada, del juez o la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra esto o estas. De lo cual la juzgadora en fecha: 02 de diciembre de año en curso se Niega de Oficio, total y Rotundamente al Cambio Calificativo solicitado por está Defensa Técnica, lo cual violando los artículos: 203, 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 333, 22, 09, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N- 390, de Sala Casación Penal, Exp. N- C08-389, de fecha: 06/08/2009, ... Según el sistema de la Apreciación racionada de la prueba o la reglas de la Sana Critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en convencía No es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esta racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a la regla de la lógica, a las máximas experiencia y a los conocimientos científicos es por eso que tiene la obligación el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrarla Libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizado, y se está se utilizó de manera correcta y ponderada.
Debemos detallar que son actos del juzgador y que causen un gravamen irreparable, de los hoy Acusados: YONALDER ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, y JHOANDRY JOSE CEBALLOS PEREZ, que se encuentran privado de Libertad en la Comisaría antes mencionada y dejando en auto el estado de CONTUMAZ a los acusados UP-SUPRA, ya que los funcionarios de la comisaria del C.I.C.P.C. de villa de cura coaccionan a los familiares debido proceso comprende un grupo de garantía sometida a cualquier proceso o procedimiento, asegurándole a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia que le garantice la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas conformes a derecho. Es decir, la tutela judicial efectiva, entendido como el acceso del justiciable en sentido amplio.
ll DEL DERECHO
Actuando en este auto como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 02, 07, 23, 26,27, 44, 49, 51, 203, 257, y 334. Concatenado con la Ley Orgánica de Amparo Constitucional en sus artículos: 02, 04,05,12(,06 #2,3) ,15,16,17,18 numerales: 1,2,3,5,6) ,21,23,24,25
III DEL PETITORIO
Por lo antes anunciados en sus capítulos anteriores del Derecho que No es contrario de Derecho, acudimos ante usted como Magistrados de la Corte de Apelación del Presente Circuito SOLICITAMOS:
1. - El cambio calificativo de a los ciudadanos: YONALDER ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, y JHOANDRY JOSE CEBALLOS PEREZ, motivo a la incidencia explícita del experto, evaluador certificando médico forense: CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, por el delito: LESIONES LEVES, en su artículo: 416 del Código Penal.
2. - el Delito de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de tentativa, y Agavilla miento, se aparte del mismo ya que la representación del Ministerio Público, vulnera el artículo: 49.8 concatenado con 203, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud que ei legislador establece en nuestra norma Adjetiva Código Penal en su artículo: 83 individualizar el delito presentando jurisprudencia: Sala de Casación Penal, Exp. C07-530-29/07/2008.
3. - En virtud del pronunciamiento de la juez, en la negativa de la Solicitud por la Defensa Técnica en desaplicación de la norma jurídica señalado por la fiscalía 29°, o actos de efectos generales inconstitucionales, a la situación jurídica concreta que se ventile en juicio, estamos en presencia de una garantía Constitucional en sus artículos: 49.8, 203 y 44. CITANDO EN ESTE AUTO: Como la anuncia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Penal, en Sentencia: 733, expediente: N- C08354 de fecha: 18/12/2008, LOS PRINCIPIOS DE CONTROL Y CONTRADICCION DE LA PRUEBA SON UN ASPECTO DEL DERECHO DE LA DEFENSA Y POR TANTO CONSTITUYE UN GARANTIA DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, ESTOS PRINCIPIOS SON PILARES FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROBATORIO PUES NACE DIRECTAMENTE DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA QUE SE ENCUENTRA DISPUESTO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION CONCRETAMENTE DEL NUMERAL: 01, EL CUAL CONSAGRA ELDERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO NECSARIO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION O CONTROL, SE DEBE ENTENDER QUE LA PARTE CONTRA QUIEN SE OPONE A LA PRUEBA, DEBE PODER GOZAR DE UNA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONOCERLA Y DISCUTIRLA O CONTROVERTIRLA PARA PODER DESVISTUAR SU CONTENIDO. En caso que nuestro Magistrado de Segunda instancia se oponga al Cambio de Calificativo considere ustedes con la máxima experiencia la Sana Critica, ya que tenemos en auto, las constancias de residencia de los hoy acusados: YONALDER ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, y JHOANDRY JOSE CEBALLOS PEREZ, el cambio de sitio de Reclusión, como lo establece claramente el legislador en su artículo: 2421 del Código Orgánico Procesal Penal, citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional de fecha:01-12-2020 n-205, El arresto domiciliario no se trata de una medida sustitutiva de la privación de la libertad, sino un cambio de sitio de reclusión del procesado. No procede el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público cuando el juez decreta el arresto domiciliario, pues, en caso, No se ha dado libertad al imputado, sino solo un cambio en cuanto a su sitio de reclusión. En los días hábiles en fecha de su presentación.

CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día (20) de enero de (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados CARLOS LUIS DURAND y EDGAR FERNANDO HERRERA defensores privados de los acusados YONALDER ANTONIO RODRIGUEZ y JHOANDRY JOSE CEBALLOS PEREZ ,contra la decisión del citado Juzgado de Juicio, y así expresamente se declara.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala 2 procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva o abstencionista de la Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, en el asunto principal signado con el Nº 2J-3501-2022 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra los ciudadanos acusados YONALDER ANTONIO RODRIGUEZ y JHOANDRY JOSE CEBALLOS PEREZ, que deviene presuntamente en violación a los artículos 49.8, 203, 44 del texto constitucional.

Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados. Así las cosas debe aludir esta Alzada, que si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas que presuntamente han sido vulnerados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, respecto a las causales de inadmisibilidad en las que no debe incurrir una solicitud de amparo constitucional, la ley que rige la materia establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;…”

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Posteriormente; en fecha 29 de Septiembre de 2005, la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Precisado lo anterior, esta Sala 2 observa que los accionantes tienen la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano que dictó la decisión y gestionar lo conducente, el cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no ha hecho uso de los medios procesales preexistentes idóneos y se materialice lo solicitado por los accionantes, lo cual conlleva a considerar que la situación denunciada pueda ser reparada de inmediato ante la solicitud que haga ante el referido Tribunal en función de Juicio, y en caso de negativa, poder impugnar por vía de apelación el acto que le resulte desfavorable, los cuales tienen carácter de recurribles por disposición de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al accionante para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:

“El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

En consecuencia, estos jurisdicentes observan que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes disponían de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

En tal sentido, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al accionante para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:

“El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin”.

Citado lo anterior, esta Alzada observa, que la causal antes mencionada, está referida, en principio, a los casos en que el agraviado primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la Jurisprudencia ha resaltado para garantizar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza la acción extraordinaria. Siendo así, es evidente para quienes aquí deciden que los accionantes en amparo, ciudadanos abogados CARLOS LUIS DURAND y EDGAR FERNANDO HERRERA defensores privados de los acusados YONALDER ANTONIO RODRIGUEZ y JHOANDRY JOSE CEBALLOS PEREZ en el asunto: N°2J-3501-2022 (nomenclatura dada al asunto principal por la aquo); debió agotar primeramente la vía ordinaria a fin de objetar la decisión que le fuere desfavorable a su defendido.

Del mismo modo, resulta importante resaltar del contenido del libelo de la Acción de Amparo, que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados por los accionantes, nace de la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) y ratificada en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil veintidós (2022) en la cual la Jueza Aquo Acuerda Negar la Solicitud de Cambio de Calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del código penal, por LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, así como el cambio de sitio reclusión y; se aparte del delito de Agavillamiento; requerimiento efectuado por los Abogados, CARLOS LUIS DURAND y EDGAR FERNANDO HERRERA, defensa privada de los acusados YONALDER ANTONIO RODRIGUEZ y JHOANDRY JOSE CEBALLOS PEREZ en el asunto: N° 2J-3501-2022, dictamen emanado del Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entendiéndose este punto como una decisión la cual posee medios ordinarios para su impugnación antes de la utilización de esta vía extraordinaria comprendida solo en casos de derechos jurídicamente tutelados los cuales hayan sido infringidos.
Razón por la cual, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe señalar, siguiendo los criterios de la doctrina jurisprudencial, “…que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, lo cual no fue debidamente demostrado en el presente caso.
Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por los accionantes en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por los Abogados, CARLOS LUIS DURAND y EDGAR FERNANDO HERRERA, defensa privada de los acusados YONALDER ANTONIO RODRIGUEZ y JHOANDRY JOSE CEBALLOS PEREZ, contra la decisión dictada en la causa N° 2J-3501-2022, en audiencia de juicio oral en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) y ratificada por auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; mediante el cual la Jueza negó el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el dispositivo 80 del Código Penal, al delito de Lesiones Personales Leve previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, negó el cambio de sitio de reclusión y no se aparto del ilícito penal de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del referido texto sustantivo penal; todo ello, en virtud que los accionantes no agotaron la vía ordinaria. Inadmisibilidad declarada, conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Así se decide.

Tomando en cuenta las argumentaciones supra; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, concluye que en el presente caso, la Acción de Amparo propuesta resulta a todo evento inadmisible; de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones antes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados CARLOS LUIS DURAND y EDGAR FERNANDO HERRERA defensores privados de los acusados YONALDER ANTONIO RODRIGUEZ y JHOANDRY JOSE CEBALLOS PEREZ en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; mediante el cual acordó negar el cambio de calificación jurídica solicitado, el cambio de sitio de reclusión de sus representados y; se aparte de delito de Agavillamiento; todo ello de conformidad con el artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN). SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados CARLOS LUIS DURAND y EDGAR FERNANDO HERRERA defensa privada de los acusados YONALDER ANTONIO RODRIGUEZ y JHOANDRY JOSE CEBALLOS PEREZ en la causa signada con el N° 2J-3501-2022, por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello, en virtud que los accionantes no agotaron la vía ordinaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior (Ponente)


Abg. YOVANNA CORDOVA
Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. YOVANNA CORDOVA
Secretaria
CAUSA N° 2Aa-247-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/MMPA/AMAD/yg