I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción de amparo mediante escrito libelar incoado por el ciudadano DARIO ROSSANO MUCCI ALBANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.271.765, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TRASNACIONAL YIREH CTYIREH, C.A.” Rif: J- 317592514, en la persona de su Gerente General y Gerente de Compras, los ciudadanos: ISAAC EDUARDO SEQUERA NUNEZ E ISAAC ALFREDO SEQUERA MARTÍNEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.552.161. y V-7.196.554, respectivamente; siendo presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Aragua en función de Distribuidor; luego de sorteo de distribución de causas; correspondió a este Juzgado, dándole entrada a la presente acción de amparo bajo el N° 8836, en fecha 26 de septiembre de 2022, realizando las respectivas anotaciones y controlándose estadísticamente, cuya pretensión se delimitó en su contenido.

En fecha 07 de diciembre del 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, realiza audiencia constitucional, en comparecencia de la representación fiscal, Dra. YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTÍNEZ, el ciudadano DARIO ROSSANO MUCCI ALBANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.271.765, presunto agraviado, y su apoderado judicial el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELO BELLO, INPRE N° 193.914, sin la comparecencia de los presuntos agraviantes los ciudadanos ISAAC EDUARDO SEQUERA NUNEZ E ISAAC ALFREDO SEQUERA MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.552.161 y V-7.196.554, representantes de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN TRASNACIONAL YIREH CTYIRET, C.A., ni de su apoderado judicial. El Juez Provisorio Dr. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: … DECLARA PRIMERO: SE ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional… SEGUNDO: CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida. (Folios 80 y 81)

En fecha 08 de diciembre del 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto, visto lo peticionado de medida innominada en el libelo de solicitud, el tribunal ordenó proveerlo por auto separado en el cuaderno de medidas. (Folio 82)

En fecha 13 de diciembre de 2021, el ciudadano ISAAC ALFREDO SEQUERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.554, en su carácter de presidente de la CORPORACIÓN TRASNACIONAL YIREH CTYIRET, C.A., comparece al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conferir PODER APUD-ACTA a la ciudadana SUAHIL LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.051.925, abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social N° 102.501.

En fecha 13 de diciembre de 2021, el ciudadano ISAAC ALFREDO SEQUERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.554, asistido por la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, INPRE N° 102.501, donde se dan por notificados de las actuaciones y APELAN de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la Audiencia Constitucional. (Folio 87)

En fecha 01 de febrero de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto oye el Recurso de Apelación en un solo efecto, para ser remitido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la Audiencia Constitucional. (Folio 95)

En fecha 25 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo a la apelación del Amparo Constitucional, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2022, por la abogadaa SUHAIL LÓPEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano ISAAC ALFREDO SEQUERA MARTÍNEZ y de la Sociedad de comercio “CORPORACIÓN TRASNACIONAL YIREH CTYIRET, C.A.(…)”. SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones a partir de la audiencia constitucional de fecha 7 de diciembre de 2021, inserta a los folios 80 y 81 del expediente. TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez que resulte competente proceda a realizar una nueva audiencia constitucional, previa notificación de las partes. CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que sea distribuido a un tribunal distinto al de origen, toda vez que, este ya emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto. QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 115 al 119)

En fecha 28 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor (folio 139); luego de sorteo de distribución de causas; correspondió a este Juzgado, dándole entrada a la presente acción de amparo bajo el N° 8836, en fecha 26 de septiembre de 2022. (Folio 140)

En fecha 28 septiembre de 2022, la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en posesión del cargo de fecha 14 de septiembre de 2022, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. Se libran las boletas de notificación. (Folio 142)

En fecha 18 de octubre del 2022, el alguacil consignó las boletas de notificación dirigidas a la Sociedad de comercio “CORPORACIÓN TRASNACIONAL YIREH CTYIRET, C.A, siendo efectiva. (Folio 145)

En fecha 25 de octubre del 2022, este Tribunal acuerda la publicación del cartel de la parte querellante ciudadano ROSSANO MUCCI ALBANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.271.765. (Folio 150)

En fecha 04 de noviembre del 2022, la apoderada judicial SUAHIL LÓPEZ HERRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, consignó cartel de notificación publicado en el diario “EL SIGLO”. (Folio 155)

En fecha 01 de diciembre de 2022, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo a la apelación del Amparo Constitucional, procede fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, y debidamente como las partes se encuentran notificadas, se acuerda librar la boleta de notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua. (Folio 155)

En fecha 09 de diciembre de 2022, el alguacil consignó las boletas de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua. (Folio 237)

En fecha 12 de diciembre de 2022, este Tribunal mediante auto, como han sido las actuaciones previas y notificadas las partes intervinientes en la presenta Acción de Aparo Constitucional, fija audiencia constitucional para el día miércoles 14 de diciembre de 2022, a las 9:30 a.m. (Folio 239)

En fecha 14 de diciembre de 2022, tuvo lugar la audiencia oral y pública del amparo constitucional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Acto seguido, se deja constancia que compareció el ciudadano JOSÉ SALVADOR MANGANIELO BELLO, titular de la cédula de identidad N° 12.143.729, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la representante judicial de la presunta agraviante (Sociedad mercantil CORPORACIÓN TRASNACIONAL YIREH CTYIRET,C.A., la ciudadana SUAHIL LÓPEZ HERRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, asimismo se hace constar que se encuentra presente la ciudadana FISCAL AUXILIAR DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, MONSALVE MONCADA JOSDANY NOHEMY, titular de la cédula de identidad N° V- 20.357.171.
Acto seguido se deja constancia de la constitución y traslado del tribunal al lugar objeto de la acción de amparo, galpón 3, ubicado en la avenida Miranda, Parroquia Páez del Municipio Girardot del estado Aragua, en la parcela 174 y 176, tal como se evidencia en el acta de inspección judicial manuscrita anexa.
Una vez realizada la inspección judicial, y trasladado el Tribunal a su lugar de origen, se le dá continuidad a la Audiencia Constitucional, siendo las 11:09 am del mismo día.
Acto seguido, este Tribunal le hace saber a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos cada uno, para exponer sus alegatos, y finalizados los mismos, tendrán un lapso de cinco (5) minutos para hacer sus respectiva replicas.
Inmediatamente este Tribunal actuando en sede constitucional y cumpliendo lo ordenado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE supuesta agraviada, tomando el derecho de palabra el ciudadano JOSÉ SALVADOR MANGANIELO BELLO, titular de la cédula de identidad N° 12.143.729, en su carácter de apoderado judicial, inpreabogado bajo el Nº 193.914, quien expone:
“Buenos días ciudadana Juez y los presentes, motivo de la celebración de audiencia constitucional la cual fue ordenada celebrar nuevamente por el juzgado superior primero del estado Aragua, situación actual considera esta representación es inconstitucional, más sin embargo, siendo ese Juzgado superior jerárquico, obedeceremos por consiguiente la celebración de la presente audiencia, y se realizará a los fines de resolver la presente controversia, el motivo de esta solicitud de amparo constitucional se debe a que en fecha 05 de mayo de 2021 el ciudadano, ISAAC ALFREDO SEQUERA MARTINES, titular de la cédula de identidad 7.196.554, en su condición de representante legal de la corporación CORPORACIÓN TRASNACIONAL YIREH CTYIRET,C.A., le hace entrega material de manera voluntaria, extrajudicialmente a mi representado, el ciudadano DARIO MUCCI, titular de la cédula de identidad 5.271.765, ciudadana Juez le hace entrega de un galpón identificado con el n° 3, parcelas números 174 y 176 de la Av Miranda, Parroquia Páez Municipio Girardot Del Estado Aragua, en la cual se encontraba en calidad de arrendado, esta entrega se hace a mi representado en su condición de propiedad de dicho inmueble, siendo que, dentro del local quedan algunos bienes propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TRASNACIONAL YIREH CTYIRET,C.A., lo cual según los dichos del ciudadano ISAAC SEQUERA posteriormente manifestó ir a retirarlo. ahora bien en el transcurso de los días, en fecha 2 de junio de 2021, mi representado al intentar acceder al galpón se percata de que los candados fueron cambiados, es decir fue desposeído de su inmueble, tomando posesión nuevamente la sociedad mercantil en la persona del ciudadano ISAAC SEQUERA ya identificado en los autos, esta desposesión por las vías de hechos y de manera arbitraria fue la que motivó a mi representado a interponer la presente acción de amparo constitucional, es menester señalar, que el amparo es motivado a los hechos arbitrarios cometidos por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TRASNACIONAL YIREH CTYIRET,C.A., en la persona de su representante legal, actuando este fuera de ley, violentando las garantías constitucionales de mi representado, tales como el debido proceso, derecho a la defensa la tutela judicial efectiva, la violación al derecho de propiedad de mi representado, cuanto que el mismo nunca ha sido impuesto de medida judicial alguna, ni siquiera de tipo administrativo, y siendo que dicho inmueble ya había sido objeto de entrega a mi representado, es por ello, que solicito a este honorable tribunal declare la admisión de la presente solicitud de amparo y se confirme la restitución de la posesión a mi representado en su condición de propietario. Es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, tomando el derecho de palabra la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.925, Inpreabogado bajo el Nº 102.501, supra identificado, quien expone:
“ En primer lugar ciudadano juez ratifico en cada uno de sus términos tanto en hechos como en derecho de nuestro escrito de informe presentado oportunamente en ejercicio de legitimo derecho a la defensa el día 25 de noviembre del 2022, derecho a la defensa que le había sido vulnerado quedó constancia en el tribunal superior por no haberse cumplido con la debida citación del presunto agraviante , mi representado, en primer término debo señalar que: es falso de falsedad absoluta que mis clientes hayan resuelto voluntariamente el contrato de arrendamiento, entregando la posesión del inmueble en fecha 05 de mayo de 2021, para luego ocuparlo ilegítimamente el mes de junio del 2021, cambiando cerradura y violentando el presunto derecho de propiedad del arrendador hoy querellante, tan es así ciudadana Juez que desde el año 2018, por falta de acuerdo en cuanto el nuevo canon de arrendamiento entre el arrendador y el arrendatario, mis representados, comenzaron a consignar el canon por el juzgado tercero de municipio cuyas copias certificadas se agregaron al expediente, junto con nuestro escrito de informe, en el cual se evidencia que mis representados durante todo el año del 2021, estuvieron consignando el canon consecutivamente; que de haber sido resuelto el contrato en mayo no tiene sentido pensar que se mantenga abierto un expediente de consignaciones arrendaticia a nombre del ciudadano DARIO MUCCI, en cuanto a la cualidad de propietario, en este acto desconocemos tal cualidad, por cuanto, es reiterada la jurisprudencia patria, para poder retribuir el derecho de propiedad sobre los inmueble este debe ser acreditado fehacientemente en el juicio mediante documento, público registrado por ante un registro inmobiliario de propiedad y de las actas se evidencia que siendo la oportunidad legal del querellante, acreditar la existencia del supuesto derecho vulnerado conjuntamente con su escrito de querella, podemos observar, que el mismo no consta en ningún acta de las actas procesales de la acción de amparo, por lo tanto, a nuestro entender mal se puede considerar al querellante propietario del inmueble del presente litigio. Por otra parte, se alega en el escrito de querella que la supuesta víctima “propietaria”, y presuntamente poseedora en el mes de mayo alega no haber tenido otros recursos legales para lograr su restitución, vías interdictales.” Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho a réplica a la parte presuntamente agraviada, tomando el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ SALVADOR MANGANIELO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.729, Inpreabogado bajo el Nº 193.914, quien de seguida expone:
“Niego y rechazo y contradigo lo dicho por la parte agraviante en su réplica por cuanto mi representado nunca le ha violado derecho alguno, ni a la Sociedad mercantil CORPORACIÓN TRASNACIONAL YIREH CTYIRET,C.A., ni a su representante legal. Ciudadana Juez, han sido estos quienes han venido actuando fuera de las normas constitucionales. Solicito a este digno tribunal, se le garantice a mi representado el uso, goce y disfrute de su inmueble, por cuanto es el único propietario de dicho inmueble, y es el mismo quien decide a quien arrendar dicho inmueble, es tanto así ciudadana Juez que el inmueble actualmente existe un nuevo arrendatario lo cual fue constatado en la presente inspección judicial realizada por este tribunal. Es todo”.
Por otra parte, se le concede el derecho a contra-replica a la parte presuntamente agraviante, tomando el derecho de palabra la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.925, Inpreabogado bajo el Nº 102.501, quien de seguida expone:
“Todo lo que alega ciudadana juez, se debe probar, y a quedada en evidencia la mala fe del querellante, por cuanto sabiendo que el inmueble se encontraba en litigio por mandato del tribunal superior, quien ordenó la nueva celebración de la nueva audiencia constitucional, decidió arrendar a otra persona sin resolver el presente conflicto, pasando por los derechos de mi representado como arrendatario, por lo tanto insisto a este juzgado constitucional, que valore las pruebas acordadas y oiga los alegatos de los testigos, a los fines de determinar la falsedad de los argumentos esgrimidos que dan origen a la presente acción de amparo y se pueda determinar la admisibilidad la cual pido sea decretada por este tribunal por existir otras vías legales y expeditas para lograr la restitución del, supuesto derecho de propiedad o de posesión del querellante el cual hasta el momento no ha logrado demostrar, pido que revoque la medida ejecutada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil que ordenó la ejecución de una decisión constitucional irrita, y ordene la restitución de la posesión que legítimamente venía ocupando mi defendido como arrendatario que Es todo”.
En este estado, este Tribunal pasa a preguntarle a las partes si van a hacer uso de promoción de elementos probatorios y los mismos exponen: Parte presuntamente agraviada: el ciudadano JOSÉ SALVADOR MANGANIELO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.729, con respecto a la prueba invoco el merito de todo lo cual favorezca a mi representado y que está demostrado en autos que están unos hechos arbitrarios a través de la representación de la CORPORACIÓN TRASNACIONAL YIREH CTYIRET,C.A, invoco también el valor probatorio de la opinión fiscal, la cual consta en las actas de la primera audiencia constitucional en esta acción de amparo. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, tomando el derecho de palabra la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.925, quien manifiesta: ratifico las pruebas que fueron promovidos en el escrito de informe tanto las documentales como las testificales y promovidas que se encuentran presente en este acto, esperando ser oída en este acto, asimismo se evacúan a cuatro testigos, los cuales fueron juramentadas en el acto conforme a la ley.
Se le concede la palabra a la ciudadana GUERRERO CONTRERAS YENNY KARINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.137, en calidad de testigo, la cual manifestó al ser interrogada por la ciudadana juez, lo siguiente:
“estoy siendo calidad de testigo en virtud que arbitrariamente han sido desalojados a la fuerza donde funcionamos como iglesia y como fundación, somos cuatro bases, por lo que viene siendo yireh, estamos pidiendo justicia porque se nos violentaron todos nuestros derechos, no fuimos notificados, y hemos, hay daño, todo quedó allí secuestrado, nos sacaron de allí, sin nada, para poder tener conocimiento de lo que estaba sucediendo”
Por otra parte, se le concede el derecho a INTERROGAR a la parte presuntamente agraviante, tomando el derecho de palabra la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLABAN EN EL GALPÓN N° 3 DE LA CALLE CAMPO ELIAS DE LA AV MIRANDA, DURANTE EL AÑO 2021?- RESPONDA: SI, TENGO CONOCIMIENTO, DAMOS TALLERES CONFERENCIAS, ACTIVIDADES RECREACIONALES COMO PARA NIÑOS Y ADULTOS MAYORES, Y LOS FINES DE SEMANA SERVICIO DE CULTO, VIGILIAS Y REUNIONES ENTRE SEMANA. ¡QUE RELACIÓN TIENE LA IGLESIA Y FUNDAMOR CON CT YIRET?, LA RELACIÓN QUE TENEMOS ES QUE ESTAMOS FUNDAMENTADO EN CUATRO COLUMNAS, FUNDACIÓN, IGLESIA; ¿ EN EL AÑO 2021 EN ALGÚN MOMENTO FUERON NOTIFICADO QUE LA IGLESIA O FUNDAMOR, CTYIRET ENTREGARÍAN EL GALPÓN N° 3 PARA REUNIRSE EN OTRO SITIO? R: NO FUIMOS NOTIFICADOS; ¡CUANDO SI RECUERDA ALGUNA FECHA APROXIMADA, CUANDO FUERON DESALOJADOS? R: EL 09 DE DICIEMBRE DE 2021. ES TODO.-
Se le concede el derecho a INTERROGAR a la parte presuntamente agraviada, en representación del apoderado judicial JOSÉ SALVADOR MANGANIELO BELLO: DIGA EL TESTIGO: ¿COMO TIENE CONOCIMIENTO USTED, DE LOS HECHOS DE LOS CUALES HA SIDO INTERROGADO? R: TENGO CONOCIMIENTO PORQUE PERNOCTABA EN EL LUGAR, DURANTE EL DÍA PASABA MÁS DE 12 HORAS, YA QUE OCUPO CARGOS Y FUNCIONES EN LA IGLESIA Y EN LA FUNDACIÓN. ¿DIGA EL TESTIGO QUE LO VINCULA A USTED A LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN TRASNACIONAL YIREH CTYIRET,C.A., O ALGUNO DE SUS REPRESENTANTES LEGALES? R: SOY MIEMBRO DE LA IGLESIA, TENGO MUCHOS AÑOS, Y CUMPLO MUCHAS FUNCIONES, EN EL TIEMPO QUE TENGO, 14 AÑOS.¿DIGA EL TESTIGO, QUE PIENSA USTED DE ESTE PROCESO? R: MI OPINIÓN REFERENTE AL PROCESO ES QUE LAS ACTUACIONES QUE SE REALIZARON, NO NOTIFICARON, NO HAY CANALES REGULARES, ALGO OFICIAL Y NO DE LA MANERA QUE SE EJECUTÓ DICHO DESALOJO, PARA MÍ FUE UNA MANERA INJUSTA ARBITRARIA. ¿DIGA EL TESTIGO, SI USTED PERTENECE A LA CONGREGACIÓN CRISTIANA LA CUAL OCUPABA EL GALPÓN, OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO? R: SI PERTENEZCO A LA IGLESIA CRISTIANA. QUIERO SOLICITAR QUE ESTE TESTIGO, SEA INHABILITADO PARA PRESENTAR TESTIFICAR POR CUANTO QUE EL MISMO TIENE UN INTERÉS MANIFIESTO EN LAS RESULTAS DE ESTE PROCESO.
Interviene la representación de la parte presuntamente agraviante, y manifiesta:
Me opongo ciudadana juez, a la solicitud del querellante, por cuanto la testigo forma parte de la iglesia no de la querellada ctyireth, por lo tanto mal se puede considerar que hay algún interés en las resultas del juicio.
Seguidamente se hace pasar al recinto de esta Sala a la ciudadana PALENCIA DE CARPIO ANA KARINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.486, en calidad de testigo. La ciudadana Juez le pregunta: manifieste el conocimiento que tiene de las situaciones aquí ventiladas, la cual manifestó: “SI, YO ASISTO A UNA IGLESIA DONDE EL AÑO PASADO SE PRODUJO UNA SITUACIÓN DE DESALOJO”. Es todo.-
Se le concede el derecho a INTERROGAR a la parte presuntamente agraviante, tomando el derecho de palabra la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA:
¿EN EL AÑO 2021 USTED ASISTÍA A LAS ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLABA EN EL GALPÓN N° 3 EN LA CALLE CAMPO ELIAS, CON LA AV. MIRANDA? R: SI, DE HECHO IBA TODOS LOS DÍAS, PORQUE SOY LA SECRETARIA DEL CIUDADANO ISAAC SEQUERA.
¿EN EL AÑO 2021 EN ALGÚN MOMENTO EL CIUDADANO ISAAC SEQUERA LE INFORMÓ QUE ENTREGARÍAN EL LOCAL EN MAYO, EL GALPÓN DONDE DESARROLLABA SUS ACTIVIDADES? R: NO, NO ME FUE NOTIFICADO, ESTUVE EN TODAS LAS ACTIVIDADES NORMALMENTE HASTA DICIEMBRE DE ESE AÑO.
¿QUÉ TIPO DE ACTIVIDADES SE DESARROLLABAN EN EL GALPÓN N° 3, Y QUÉ RELACIÓN TIENE ESAS ACTIVIDADES CON CTYIRET? R: ALLÍ SE REALIZABAN LOS SERVICIOS DOMINICALES COMO IGLESIA, EN LA SEMANA SE ATENDÍA CONSEJERÍA Y AYUDA DE CONSEJERÍA A LA FAMILIA, YA QUE LA IGLESIA TIENE COMO BASE 4 COLUMNAS QUE FUNCIONABA EN ESE LOCAL, ERAN FUNDAMOS AL PROJIMO, MCLSEIR, CTYIRET E ICA.
¿EN ALGÚN MOMENTO EN EL AÑO 2021 CESARON ESAS ACTIVIDADES: NO, EN NINGÚN MOMENTO.
Se le concede el derecho a INTERROGAR a la parte presuntamente agraviada, en representación del apoderado judicial JOSÉ SALVADOR MANGANIELO BELLO:
¿DIGA EL TESTIGO, QUE LO VINCULA USTED A LA SOCIEDAD MERCANTIL YIRET O ALGUNO DE SUS REPRESENTANTES LEGALES? R: SOY LA SECRETARIA PERSONAL DEL CIUDADANO ISAAC SEQUERA.
¿DIGA EL TESTIGO, QUE PIENSA USTED DE ESTE PROCESO? R: ESTUBE EN MIS ACTIVIDADES NORMALES, NO TUVE NINGUNA NOTIFICACION DE NINGUN PROBLEMA, DE NOTIFICACION PARA DEJAR DE TRABAJAR, CUANDO SE PRESENTA ESTO FUE INESPERADO PARA MI.
¿DIGA EL TESTIGO SI HACE USTED VIDA ACTIVA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL GALPON OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO? R: IBA TODOS LOS DÍAS AL GALPON MENCIONADO PORQUE LLEBAVA LA AGENDA DEL CIUDADANO ISAAC SEQUERA, CON RELACION A FUNDAMOR AL PROJIMO, A ATENDER LA CONSEJERIA EN ESE LUGAR. CIUDADANA JUEZ, SOLICITO EN ESTE ACTO QUE SE DEJE CONSTANCIA QUE ESTE TESTIGO ESTÁ INHABILITADO PARA PRESENTAR TESTIFICAL, POR CUANTO QUE EL MISMO TIENE UN INTERES MANIFIESTO EN LAS RESULTAS DE ESTE PROCESO.
Interviene la representación de la parte presuntamente agraviante, y manifiesta: Me opongo a la objeción ciudadana juez, por cuanto no hay interés manifestado en las resultas del juicio, por cuanto esto no afecta los intereses personales y directo de la testigo, el hecho de trabajar para una persona no la vincula personalmente, simplemente se presta un servicio laboral.
Seguidamente se hace pasar al recinto de esta Sala a la ciudadana SUBERO ORTA CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-14.578.661, en calidad de testigo. La ciudadana Juez le pregunta: manifieste el conocimiento que tiene de las situaciones aquí ventiladas, la cual manifestó: la cual manifestó: “si, bueno a partir del 8 de diciembre del 2021 llegó un tribunal al galpón a las 5 de la tarde, sacando a todas las personas que estaban dentro del galpón, allí habían varias actividades que se estaban haciendo ese día.
Por otra parte, se le concede el derecho a INTERROGAR a la parte presuntamente agraviante, tomando el derecho de palabra la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA:
¿EN EL AÑO 2021 USTED ASISTÍA A LAS ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLAN EN EL GALPÓN N° 3 EN LA CALLE CAMPO ELIAS, CON LA AV. MIRANDA? R: ESE DÍA YO ME ENCONTRABA DENTRO DEL GALPÓN DANDO CONSEJERÍA A LAS DAMAS Y CUANDO LLEGARON TUVE QUE INTERRUMPIR INMEDIATAMENTE, PORQUE ME DIERON 10 MINUTOS PARA SALIR, NO NOS DIO CHANCE DE SACAR NADA DE ALLÍ, POR EL POCO TIEMPO Y POR LA MANERA EN CÓMO LLEGARON.
¿ENTRE MAYO Y JUNIO DEL 2021 TUVO CONOCIMIENTO QUE LAS ACTIVIDADES QUE SE ESTABAN DESARROLLANDO EN ESE GALPÓN FUERAN SUSPENDIDAS? R: EN NINGÚN MOMENTO SE SUSPENDIERON LAS ACTIVIDADES, SIEMPRE TUVIMOS UNAS ACTIVIDADES NORMAL, DE LUNES A LUNES SIEMPRE HABÍA ACTIVIDADES DIFERENTES.
¿EN ALGÚN MOMENTO EN EL 2021 LE NOTIFICARON QUE EL GALPÓN LE SERÍA ENTREGADO AL ARRENDADOR Y DESARROLLARÍA LAS ACTIVIDADES EN OTRO LUGAR, ABRIL- MAYO? R: EN NINGÚN MOMENTO FUIMOS NOTIFICADOS.
Se le concede el derecho a INTERROGAR a la parte presuntamente agraviada, en representación del apoderado judicial JOSÉ SALVADOR MANGANIELO BELLO:
¿DIGA EL TESTIGO, QUE LO VINCULA USTED A LA SOCIEDAD MERCANTIL YIRET O ALGUNO DE LOS REPRESENTANTES LEGALES? R: SOY LA DIRECTORA DE FUNDAMOR, Y SOY PASTORA DE LA IGLESIA.
¿DIGA EL TESTIGO QUE PIENSA USTED DE ESTE PROCESO? R: YO PIENSO QUE ESTAMOS AQUÍ PARA RESOLVER TODO ESTO, Y QUE SALGA A LA LUZ LA VERDAD.
¿DIGA EL TESTIGO SI HACE USTED VIDA ACTIVA DENTRO DEL GALPON OBJETO DE LA ACCION DE AMPARO? R: SOLAMENTE IBA AL GALPON A DAR EL DISCIPULADO A LAS DAMAS, DAR CONSEJERIS, ORIENTAR A LAS DAMAS, Y ACONSEJARLA, DICIPULARLA Y ORIENTARLA COMO PASTORA.
Interviene la parte presuntamente agraviada, y manifiesta ciudadana juez dejo constancia que este testigo está inhabilitado para presentar testificales por cuanto que el mismo tiene un interés manifiesto en las resultas de este proceso.
Interviene la representación de la parte presuntamente agraviante, y manifiesta: me opongo ciudadana juez, por cuanto de la declaración de la testigo no se evidencia que existe interés personal con las resultas del juicio toda vez que ella no forma parte de CTYIRET, además de su declaración se puede observar un interés altruista de ayudar a las personas en el sentido espiritual como pastora.
Seguidamente se hace pasar al recinto de esta Sala al ciudadano PEREDA ROJAS WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.157, en calidad de testigo. La ciudadana Juez le pregunta: manifieste el conocimiento que tiene de las situaciones aquí ventiladas, la cual manifestó: “SI, EL CONOCIMIENTO QUE TENGO ES QUE LA EMPRESA CTYIREHT HIZO UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y QUE CTYIRETH ESTÁ ASOCIADA CON OTRAS ASOCIACIONES. EN EL CUAL ESTAMOS CUMPLIENDO FUNCIONES DENTRO DE LAS MISMAS HASTA EL 8 DE DICIEMBRE DE 2021 DONDE SE EFECTUÓ UNA MEDIDA DE DESALOJO Y DE SECUESTRO.
Se le concede el derecho a INTERROGAR a la parte presuntamente agraviante, tomando el derecho de palabra la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA: ¿EN EL AÑO 2021 USTED ASISTÍA A LAS ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLAN EN EL GALPÓN N° 3 EN LA CALLE CAMPO ELÍAS, CON LA AV. MIRANDA? R: SI, EVIDENTEMENTE COMO MIEMBRO ACTIVO ME PERCATE QUE SI SE HACÍAN LAS ACTIVIDADES CONCERNIENTE A LA CONSEJERÍA, SERVICIO LOS DÍAS DOMINGO, LO DÍAS SÁBADOS DE ESCUELA DE FORMACIÓN PARA LOS MINISTROS Y CUALQUIER ACTIVIDAD INHERENTE A LA MISMA, REUNIONES DE TRABAJO EN LOS DÍAS DE LA SEMANA, TAMBIÉN SE PUEDE DECIR, QUE ESTOY RESIDENCIADO MUY PRÓXIMO A ESE GALPÓN, POR CUANTO SE PUEDE DECIR QUE ASISTÍA A TODAS LAS ACTIVIDADES.
¿ANTES DEL MES DE MAYO DEL 2021 TUVO CONOCIMIENTO QUE SE ENTREGARÍA EL GALPÓN A SU ARRENDADOR? R: EN NINGÚN MOMENTO RECIBIDOS INFORMACIÓN QUE ÍBAMOS A ENTREGAR LAS INSTALACIONES.
¿SE SUSPENDIERON LAS ACTIVIDADES DENTRO DEL GALPÓN DESDE EL MES DE MAYO Y JUNIO DEL 2021? R: EN NINGÚN MOMENTO, TODAS LAS ACTIVIDADES QUE ANTERIORMENTE LE MENCIONÉ SE DESARROLLABAN CON NORMALIDAD EN ESOS MESES. ES TODO.-
Se le concede el derecho a INTERROGAR a la parte presuntamente agraviada, en representación del apoderado judicial JOSÉ SALVADOR MANGANIELO BELLO:
¿DIGA EL TESTIGO, SI USTED PERTENECE A LA CONGREGACIÓN CRISTIANA LA CUAL OCUPABA EL GALPÓN OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO? R: SI, SOY MIEMBRO ACTIVO DE LA IGLESIA EN LA CUAL TENGO EL CARGO DE ANCIANO DE LA IGLESIA.
¿DIGA EL TESTIGO QUE PIENSA USTED DE ESTE PROCESO? R: BUENO, COMO TODO, QUE SE HAGA JUSTICIA Y SE HAGA UN PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE A LA PARTE DEMANDADA, EN ESTE CASO LA CORPORACIÓN CTYIRET Y SUS ASOCIADOS.
Ciudadana juez solicito que deje constancia que este testigo está inhabilitado por cuanto que el mismo tiene un interés manifiesto en las resultas de este proceso.
Interviene la parte presuntamente agraviante, y manifiesta:
Me opongo ciudadana juez, a la posición de la parte querellante, por cuanto, el testigo manifiesta un interés a favor de la justicia que es un interés último del proceso, y es obvio que sus opiniones no versan sobre los hechos de las testificales. El valor de las testificales está relacionada con los hechos que el testigo a manifestado conocer, las opiniones personales de los testigos, no son objeto de prueba ni tienen valor probatorio, porque somos libres de pensar como queramos, tal como lo establece la constitución nacional, cuando consagra el libre desenvolvimiento.
En este estado, este Tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que emita su opinión, y de seguidas expone:
“buenos tardes ciudadana juez, y todos los presenten que conforman esta sala constitucional, en virtud de los elementos probatorios que fueron evacuados y promovidos por ambas partes, tanto los agraviante como agraviado, solicita esta representación fiscal, a este honorable tribunal en la cual se le permita preguntar al apoderado judicial de la parte accionante cual es la vía extrajudicial alegada en el escrito de acción de amparo y en caso de existir, explique cuál es? Procede el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada a responder la pregunta elaborada por la representación fiscal: de esta manera el abogado manifiesta: se está accediendo al órgano administrador de justicia por vía judicial, con la presentación de una solicitud de amparo constitucional, por cuanto la desposesión de la cual fue víctima mi representado no tiene vía alguna por la vía ordinaria para dirimir este conflicto, es por eso, que ante la violación de las garantías constitucionales expresamente establecida en las actas de constitución nos vemos en la necesidad de recurrir a través de esta vía para buscar el restablecimiento de las garantías constitucionales violentadas. Judicialmente no existe otra vía, para dirimir el presente conflicto.
La ciudadana fiscal continúa su intervención. ahora bien ciudadana juez: en el ejercicio de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el artículo 41 numeral 5 de la ley orgánica del ministerio público y en vista de lo alegado por la parte accionante esta representación fiscal emite como primer punto previo: que el ministerio público es llamado de buena fe, por lo que su decisión no es de carácter vinculante y es el juez constitucional , además de poseer amplias facultades puede apegarse a la opinión emitida por esta representación fiscal o alejarse y tomar una decisión diferente, esta representación fiscal solo se pronunciará única y exclusivamente en cuanto al derecho lesionado, que es la restitución del bien inmueble, en su defecto el local comercial, como segundo punto previo la invocación del apoderado judicial del accionante, al valor probatorio de la opinión fiscal es necesario indicar, que existe una decisión por un juzgado superior en lo civil, en lo cual ordenó reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia constitucional, lo que para su momento en dicha audiencia, no había quien refutara por lo que se encontraba presente una sola de las partes y la opinión del Ministerio Público para el momento era garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, dicho esto, esta representación procede a dejar constancia que el día de hoy, se garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, siendo necesario indicar que el que conoce del derecho o el que ejerce una acción de amparo constitucional sabe que esta vía se ejerce o se utiliza cuando no exista otra vía idónea para restituir la situación jurídica infringida, por lo que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, establece 8 numerales, por lo que se procede a dejar constancia de la inspección judicial realizada el día de hoy, en las parcelas 174 y 176, galpón n° 3 ubicado en la av. ubicado en la avenida Miranda , Parroquia Páez del Municipio Girardot del estado Aragua, dicho esto, el ciudadano ANTONIO GANDICA, titular de la cédula de identidad n° v-7.234.162, indicó que tenía un contrato de palabras con el ciudadano DARIO MUCCI, además de trabajar con productos de limpieza y que era el estado el que le suministraba el servicio, lo cual dicho galpón era un centro de acopio por lo que el ocupa el galpón desde el 16 de mayo del 2022. Por lo que evidencia esta representación fiscal que ha cesado la violación o amenaza de algún derecho vulnerado, hacia el hoy accionante, por lo que solicito ciudadana juez que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible, de acuerdo al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicito copia del acta de la presente audiencia.-
Siendo las dos (03:00 P.M) horas de la tarde, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 27 constitucional y 254 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el Ciudadano DARIO ROSSANO MUCCI ALBANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.271.765, representado en este acto por el ciudadano JOSÉ SALVADOR MANGANIELIO BELLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.914. En consecuencia, se ordena que se restituya en manos del arrendatario la Sociedad mercantil CORPORACIÓN TRASNACIONAL YIREH CTYIRET,C.A., representada por los ciudadanos ISAAC EDUARDO SEQUERA NUNEZ E ISAAC ALFREDO SEQUERA MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.552.161 y V-7.196.554, respectivamente, el uso del bien inmueble objeto de la presente acción de amparo. En un término de 48 horas siguientes a la presente audiencia. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que la presente acción versa única y exclusivamente sobre vías de hecho, sin que la misma abarque aspectos tendentes a la situación arrendaticia del galpón objeto de la presente acción.
Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, para consignar y publicar la sentencia integra a que corresponde el dispositivo en esta audiencia. Así se decide, es todo. Por otra parte se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta, a la representación Fiscal a los fines consiguientes, y siendo las 03:00 PM, de la tarde se declara concluida la presente audiencia. Termino, se leyó y conformes firman.”.

II
COMPETENCIA

Debe este Juzgado de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que la accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Libertador del estado Aragua; por cuanto este tribunal tiene competencia en todo el estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.




III
ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo del asunto, este tribunal debe revisar los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional interpuesto y, a tal efecto, observa que el mismo no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de los argumentos expuestos en la Audiencia Constitucional, resulta forzoso para este juzgado de primera instancia analizar lo siguiente:

Inspección Judicial:
De conformidad con el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora consideró oportuno y necesario, la constitución y traslado del Tribunal a fin de verificar los hechos que se ventilan en la presente acción, en el inmueble ubicado en el en la avenida Miranda, Parroquia Páez del Municipio Girardot del estado Aragua, en la parcela 174 y 176, galpón 3, estando presente la Fiscal del Ministerio Público, el apoderado judicial de la parte presunta agraviada, el presunto agraviante y su apoderado judicial, el Alguacil, la Secretaria y la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se verificó que el galpón N° 3 está operativo. El ciudadano Antonio Gandica, titular de la cédula de identidad N° 7.234.162, permitió el acceso al galpón, quien manifestó que el señor Dario Mucci, le había arrendado de manera verbal, desde el 16 de mayo de 2022. El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, manifestó: “solicito que se deje constancia, que quien permite el acceso al galpón es el ciudadano Antonio Gandica, titular de la cédula de identidad N° 7.234.162, que él es el único que tiene la llave y es el que está permitiendo el acceso al galpón…que está en calidad de arrendatario… que quien se encuentra en el galpón es un tercero, que no tiene nada que ver con la causa.” El ciudadano Sequera Isaac, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.554, presunto agraviante, manifestó que se encuentran todas sus cosas, que deje constancia que “construí parte de lo que actualmente funciona como galpón, en tres meses se construyó, y se llegó a un acuerdo del contrato, que los gastos serían descontados del canon de arrendamiento”. (Folio 255 al 257)

Así las cosas, y dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y como toda acción se retrotrae al momento de la audiencia, y en virtud que el ciudadano Antonio Gandica, titular de la cédula de identidad N° 7.234.162, quien presuntamente es el nuevo arrendatario del inmueble (galpón) no presentó ningún medio probatorio (contrato de arrendamiento), además, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en la audiencia en el derecho a réplica, manifestó: “es tanto así ciudadana Juez que el inmueble actualmente existe un nuevo arrendatario lo cual fue constatado en la presente inspección judicial realizada por este tribunal”, más no aportó en el momento de hacer uso de promoción de elementos probatorios, algún documento donde se constate la cualidad del mismo como arrendatario, a pesar de tener conocimiento de la existencia del nuevo arrendatario. Por cuanto, esta juzgadora procede a realizar la audiencia constitucional, debido al carácter especial que tiene, por tratarse de unos presuntos actos arbitrarios, donde la parte agraviante prohibió el acceso al inmueble a la parte agraviada, propietario del inmueble.



De las pruebas promovidas por las partes:

Testimoniales:
De conformidad con la transcripción anterior del acta de audiencia constitucional, referente a la promoción de elementos probatorios, donde la parte presuntamente agraviante evacúo a cuatro testigos, los cuales fueron juramentados de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana GUERRERO CONTRERAS YENNY KARINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.137, la ciudadana PALENCIA DE CARPIO ANA KARINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.486, la ciudadana SUBERO ORTA CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-14.578.661 y el ciudadano PEREDA ROJAS WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.157, todos interrogados por las partes y, por considerar, en todo caso suficientemente examinado los testigos, y con la facultad que se le otorga al juez, en la parte in fine del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, se dio por terminado el interrogatorio.

En tal sentido, al ser válidos los testimonios de los ciudadanos antes mencionados, puesto que la condición de los testigos no se ajustan a las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que tienen conocimiento sobre los hechos y coinciden en sus declaraciones, de allí que esta sentenciadora valore las declaraciones, de conformidad a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil que establece, lo siguiente:

“...Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De acuerdo con las normas antes transcritas, esta juzgadora está obligada a aplicar la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”. Al respecto, la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

En atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. Y así se establece.

Así pues, luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes que constan en autos, las declaraciones de los apoderados judiciales y de las declaraciones de los testigos evacuados, esta juzgadora observa que la parte presuntamente agraviada no promovió pruebas documentales o testimoniales que demuestren lo alegado.

En relación a ello, es la parte presuntamente agraviada la que tiene que probar el hecho positivo de que “…el representante legal de la CORPORACIÓN TRASNACIONAL YIREH CTYIRET,C.A., le hace entrega material de manera voluntaria, extrajudicialmente a mi representado, el ciudadano DARIO MUCCI, titular de la cédula de identidad 5.271.765, ciudadana Juez le hace entrega de un galpón identificado con el n° 3, parcelas números 174 y 176 de la Av Miranda, Parroquia Páez Municipio Girardot Del Estado Aragua, en la cual se encontraba en calidad de arrendado…”; así como demostrar que su “…representado al intentar acceder al galpón se percata de que los candados fueron cambiados, es decir fue desposeído de su inmueble, tomando posesión nuevamente la sociedad mercantil en la persona del ciudadano ISAAC SEQUERA ya identificado en los autos, esta desposesión por las vías de hechos y de manera arbitraria…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente establecen lo siguiente:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.


Por tanto, a los fines de no hacer nugatorios los postulados contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y apreciando los parámetros dispuestos en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella…”; y en consecuencia, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Juzgadora y sobre la base del principio de imparcialidad y verdad procesal en la presente acción de amparo, se considera que las vías de hecho alegadas por la parte presuntamente agraviada no fueron demostradas, por lo que no procede la acción de amparo constitucional. Así se decide.