REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° de la Independencia Y 162° de la Federación
CAUSA N° 7J-046-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por la abogada HENRY SILVA
ACUSADOS: MARVIN ENRIQUE VILLAROEL MONSERRAT, titular de la cedula de identidad N° V-25.662.424
DEFENSOR: ABG. JOSE ROSSI Y ABG. EDGAR ARROYO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-046-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha (06) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARVIN ENRIQUE VILLAROEL MONSERRAT, titular de la cedula de identidad N° V-25.662.424, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Decima Quinta(15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con Competencia en materia de Drogas, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 número 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“(…) La presente investigación inicia en fecha 09 de mayo de 2021 cuando se recibe llamada por parte del funcionario Inspector Andry Torrealba, informando que en el Sector El Guari, Calle Principal, Parcela Sin Numero, Parroquia Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, causa de muerte violenta por presunta arma de fuego, aunado a lo anterior se conforma comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua Base Santa Cruz, quienes una vez en el sector logran verificar la información y de mismo modo realizan las primeras diligencias de investigación policial; logrando entrevistar a una ciudadana identificada como L.P.R.M quien entre otros manifiesta ...El día de hoy 09-05-2021, en horas de la tarde, se encontraban en compañía de su pareja José Diamond y su cuñado de nombre Junior Herrera, cuando de pronto llegaron a la parcela varias personas entre ellas MARVIN y otros quien conoce como Perolon, Omar, Barbara, Jonmar, Aracelys y otras personas a quien no conoce, de repente comenzaron a decir que su cuñado de nombre Junior y su pareja de nombre Jose Diamond, tenían que ver con la muerte del señor Jackson, quien se encontraba desaparecido desde hace varios días y ese mismo día en horas anteriores lo habían encontrado en una laguna del sector, propiedad de una finca de unos portugueses, de pronto MARCIN empezó a discutir con su pareja y le pidió que le abriera la puerta y este se la abrió, que ella estaba sentada en el piso junto a su cuñado Junior, ya que le habían dicho que iba a venir una comisión a buscarlos, ella agacho su cabeza mientras discutían, es donde su cuñado se levanto y saco un arma de fuego, apuntando a Marvin ellos empezaron a forcejear cayendo al piso de pronto escuche una detonación, todos se fueron corriendo, cuando se levanto de donde estaba sentada, se dio cuenta que su cuñado estaba herido en la cabeza, por lo que se fue a la casa de una vecina, mientras su pareja agarraba a su hermano, todos los que se encontraban en ese momento se fueron corriendo y Marvin se llevó la pistola..”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 número 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, quien expuso lo siguiente:
“…buenas días, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios y en presencia de mis testigos y la cual fueron admitidos, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados, Una vez escuchado la exposición del ministerio público, esta defensa demostrara la inocencia toda que no tiene los elementos que acrediten la participación de mi patrocinado, así mismo la acción desplegada no reviste carácter penal, ratifico todo lo solicitado en el escrito de descargo, así mismo afianzar los 23 principios que nos revisten, esta representación de la defensa toda vez que existe problemas con las gasolina etc., quiere solicitar la posibilidad se traslade por sus propios medios, Es todo”.
Se le cede la palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARROYO, quien expuso lo siguiente:
“…buenas días, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios y en presencia de mis testigos y la cual fueron admitidos, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados, así mismo solicito se me designe como correo especial a los fines de hacer entrega de los oficios de los estatus de los funcionarios, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: MARVIN ENRIQUE VILLAROEL MONSERRAT.
“…no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HENRY SILVA, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado MARVIN ENRIQUE VILLAROEL MONSERRAT, titular de la cedula de identidad N° V-25.662.424, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 número 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria y la pena aplicable. Es todo”.
Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE ROSSI, expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido en virtud que el ministerio publico no consiguió elementos para incriminarlo, es por solicito sentencia absolutoria y por consiguiente libertad plena y el cese de toda medida de coerción personal, es todo”
Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARROYO, expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes en sala, me adhiero a lo expuesto por co-defensa, es todo”
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
Acto seguido se impone al acusado: MARVIN ENRIQUE VILLAROEL MONSERRAT
“…Soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA EXPERTO DANIELIS YLARRAZA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.471.647, quien rindió declaración en fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintidós (2022), previamente juramentada en sala, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…experticia N° 00297-21, de fecha 10-05-2021, realizada por el Dr. Jairo Quiroz, al cadáver Junior Herrera día de la muerte el 09-05-2021 de 16 años de edad masculino, cadáver de sexo masculino piel oscura, de 1,70 de talla quien presenta herida producida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada sin tatuaje en región parietal izquierda, sin orificio de salida, alojándose el proyectil en tejido sub cutáneo en región supra maxilar derecho donde se recupera, trayecto: arriba- abajo, izquierda- derecha, examen externo en la cabeza hemorragia subaracnoidea, estallido de masa cefálica, cuello sin lesiones aparentes, tórax fractura de la tercera costilla izquierda perforación de pulmón izquierdo, abdomen sin lesiones aparentes, pelvis sin lesiones aparentes, extremidades sin lesiones aparentes, conclusiones cadáver masculino de 16 años de edad quien fallece a causa de estallido de masa encefálica, causa de muerte estallido de masa encefálica producido por proyectil de arma de fuego, se recupera un proyectil. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 15° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. HENRRY SILVA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Puede indicar la región parietal izquierda?, este lado, cerca de los oídos, ¿No deja marca por la distancia?, si, ¿En cuanta distancia?, mayor de 60 cm, ¿Puede decir la posición del tirador?, el trayecto del proyectil ya viene con menos velocidad y queda alojada en tejido subcutáneo, por el recorrido y habla del estallido del cerebro, ¿Esa hemorragia es debido al paso del proyectil?, si, ¿Y del estallido?, si, ¿En el tórax es el mismo proyectil u otro?, de otra manera y no deja constancia que lo causo por hay un solo disparo, ¿La causa de muerte es por el proyectil?, si. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿La distancia es lo mismo que 50 cm?, lo que pasa es que nosotros tenemos unos parámetro, ¿Un brazo de una personas puede medir 60 cm?, no sé, ¿Donde está la data de esas lesiones?, no lo describen, ¿Se puede evidenciar en el protocolo si son post morten o antes?, no se mencionan, ¿Causa de muerte?, estallido de la masa cefálica, ¿Al ese estallido los órganos cesan?, si, ¿La perdida de la masa cefálica genera shock en los órgano?, si, ¿Esa trayecto del proyectil?, la persona tiene que estar en un nivel superior?, si, ¿Al momento de forcejar una persona puede dar la características esa trayectoria?, es la trayectoria intraorgánica antes de salir, y se aloja en la región maxilar, de arriba abajo y izquierda a derecha, ¿Causa de muerta?, estallido producido por el proyectil, ¿Para determinar si esa lesiones son post morten se solicitan?, la solicitan, ¿Son importantes esas lesiones para determinar si son post morten?, si son importantes , ¿Al no estar aquí en la experticia puede crear una duda?, el nombre la parte de la lesión y nombre la causa de muerte, ¿Y como sabemos si fue antes o después de la muerte?, no lo describe el experto. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARROYO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”.
VALORACIÓN
En cuanto a la declaración de la experta, la misma declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate el Protocolo de Autopsia suscrito por el experto Jairo Quiroz, señalando que dicho experticia se realizo al cadáver de Junior Herrera quien presentaba estallido de masa encefálica, indicando que la causa de muerte fue estallido de masa encefálica producido por proyectil de arma de fuego.
2) DECLARACIÓN DEL EXPERTO ANGELITH MONTAÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.202.825, quien rindió declaración en fecha Veinticuatro (24) de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“levantamiento planimétrico N° 1116-2021, se realizó un levantamiento planimétrico donde se colecto sustancia hemática de color negruzco, porque para el momento ya habían pasando varios días, también se colecto un bolso contentivo de un tubo de hierro, pantalón y una camisa, se deja plasmado el plano de la vivienda, es todo”. Acto seguido el Fiscal 15° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. HENRRY SILVA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cual es su especialidad?, levantamiento planimétrico, ¿Tiempo de servicio?, 6 años, ¿Cumple los requisitos el levantamiento planimétrico?, si, ¿El formato lleva algún número de experticia?, si 1116-21, ¿Ese levantamiento cual es el objetivo?, dejar plasmado geográficamente las evidencia de interés en el sitio del suceso, ¿Como es el procedimiento?, en este levantamiento fuimos a posterior, a través de un oficio de la gente de homicidio, me dicen el lugar del hechos, se indaga y lo que se recolecto fue la sustancia hemática y el boldo con el tubo y la ropa, se deja geográficamente todo, la casa, el poche, ¿lugar?, sector el guaril santa cruz casa sin número, ¿Quien indica que se puede colectar?, los investigadores en este caso, ¿eso te lo dicen los funcionarios?, si, ¿los funcionarios te dicen donde estaba el bolso o estaba el bolso ahí? No recuerdo, ¿deja constancia donde estaba el cadáver?, no pero estaba la sangre, presumimos que estaba detrás de la puerta, ¿esa presunción es siempre o en este caso?, en este caso porque fue a posterior, ¿es el deber ser?, es que uno vaya en caliente, ¿lo investigadores van en caliente?, si, ¿ellos debieron de decirte donde estaba el cadáver?, cuando yo voy dejo constancia del momento, ¿con quién fuiste?, no recuerdo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿usted fue hacer esa inspección cómo?, es un levantamiento, ¿para que se usa?, dejar constancia a través de vista planta, mediciones en autoka y dejamos reflejado las evidencia del sitio, ¿usted la incauto?, yo no, me imagino que los investigadores, ¿cuando llego al sitio estaban ahí?, no recuerdo si el bolso estaba pero la sangre si, ¿cuántas evidencias habían?, la sangre, el pantalón el bolso, el tubo, y la camisa, estaban porque sino no dejo constancia de eso en el plano, ¿el técnico y el investigador cuando fueron?, fueron con nosotros, ¿esas evidencia debió hacerla colectado un técnico?, si para el momento del hechos pero no se sabe la magnitud del trabajo de ellos, yo me imagino que fueron recoger al muerto, las evidencia y al día siguiente me imagino que se percatan de otras evidencias, tuvieron que haber hecho una reinspección, yo dejo constancia de lo que se aprecia en el momento, ¿del día que usted fué y del hecho cuanto transcurrió?, no recuerdo, ¿la mancha en tan poco tiempo tenga el color negruzco?, depende de la cantidad de días, ¿sabe por qué el color?, desconozco, ¿tomo muestra de la mancha?, no porque lo hace el técnico en su debido momento, ¿cuando su trabajo del sitio es normal que consiga esas evidencia?, yo voy con el investigador y el técnico y ellos dicen cuales son las evidencia que se dejaran plasmada, ¿esa ropa a quién le pertenece?, desconozco, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARROYO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿qué haces en ese plano?, se puede observar los sentido cardinales de la vivienda donde fue el sitio del suceso y la vista planta todas las evidencias, ¿tiene algún tipo de conclusión o resumen?, no, solo describí las evidencias, ¿es de certeza o orientación?, certeza y orientación ¿por qué certeza y orientación?, porque se deja plasmado las evidencia del momento, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ALEXANDER FLORES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Alguien te da alguna orientación en el lugar?, como fuimos a posterior si hay evidencias se deja constancias, ¿Vas en blanco o alguien te dice?, me dan la dirección, ¿Sin saber lo que paso ahí?, sin saber, sin embargo uno pregunta, ¿Habían personas dentro de la vivienda?, no recuerdo creo que la vivienda estaba cerrada, ¿Que dejas plasmado en el levantamiento?, sustancias hemática y un bolso contentivo de tubo de hierro, el pantalón y camisa, es todo.”
VALORACIÓN
Este ciudadano declaró como experto la cual declaro la experticia de levantamiento planimétrico N° 1116-2021, donde se colecto sustancia hemática de color negruzco, ya que para el momento ya habían pasando varios días, también se colecto un bolso contentivo de un tubo de hierro, pantalón y una camisa, y se deja plasmado el plano de la vivienda. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ANAIS MARIA CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.740.116, quien rindió declaración en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“el 10-05-2021, me constituí en comisión a los fines de seguir de indagando sobre un homicidio, fuimos a realizar las diligencias pertinentes, se mencionan a 4 testigos, procedimos a indagar en el sector para ubicar a las personas, solo nos señalan la casa, luego llegamos nos atiende una persona, se verifico en la casa para ver si estaba o se conseguía algo de interés, luego fuimos a otra casa y luego a la casa de marvi, y procedimos a dejar la boleta de citación. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 15° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. HENRRY SILVA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Participo en la comisión donde se realizó la aprehensión de marvi?, no, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARROYO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN
Este funcionaria policial, señalo haber sido uno de los actuantes indicando que en fecha 10 de mayo de 2021, se constituyó comisión a los fines de indagar sobre un homicidio, la cual fue a realizar diligencias pertinentes en cuanto a cuatros testigos, por lo que procedió a indagar en el sector a los fines de ubicar a las personas, quienes les señala las casas y deja las boletas de citación. A preguntas formuladas por las partes la misma indico que no participo en la aprehensión del ciudadano Marvin.
4) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE RANGEL JHONNY, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.531.860, quien rindió declaración en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Acta de investigación penal 09-05-2021, 10-05-2021 y 16-05-2021, En el acta del día 09 nos notifican del occiso, nos llamas y no dicen que había un occiso en la vivienda, cuando llegamos estaba una persona con herida de bala y la cuñada del occiso nos manifiesta que llego marvi con otros sujetos a la casa para preguntarle sobre el papá que estaba desaparecido y en eso él le dice eso y empieza la discusión y el occiso saca un arma y marvi se defiende y se dispara el arma de fuego, en eso todos salen corriendo y él se lleva el arma, En el acta del día 10 salimos a dar con la ubicación de marvi y los demás sujetos, dimos con la dirección de cada uno pero no encontramos a marvi, Para el día 16, el se presenta voluntariamente a la oficina, entregándose, diciendo que el día 09 había llegado a la casa del occiso a preguntarle por el papa y en eso el occiso le saco un arma y empezaron a discutir y el se defendió, y del miedo se llevo el arma. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 15° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. HENRRY SILVA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Quienes conformaban la comisión?, torrealba, empereador, chuello, y yo, ¿Quién era el comandante?, torrealba, ¿Quiénes realizan el llamado?, el jefe nos comunican que lo habían llamado, ¿Quién lo atiende al sitio?, la cuñada del occiso y el hermano, ¿Les dieron algo?, la cuñada fue la que dijo que cuando ellos llegaron empezó la discusión y le dice que según iba una comisión a buscarlo por la desaparición del papa, y en eso el occiso saca un arma, empieza la discusión, marvi se defiende y luego se dispara un arma, ¿La que te dice que saca el arma es la cuñada?, si, ¿Sabes si en la delegación había investigación por esa persona desaparecida?, si, ¿Cuantos sujetos intentaron ubicar?, como 4 o 5 sujetos, ¿Quien le dice que era esos?, la cuñada, ¿Marvi entrega el arma del fuego cuando llega a la comisaria?, si, ¿Se hizo comparación balística?, se hizo la solicitud pero no se si se practico, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARROYO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado indicando que el día 09 de mayo les notifican sobre un occiso en una vivienda, quienes al llegar estaba una persona herida de bala y la cuñada del occiso manifiesta que había llegado Marvin “acusado” con otros sujetos para preguntar por su papa que estaba desaparecido, cuando se genera una discusión y el occiso “saca un arma” y Marvin “acusado” se defiende y se dispara el arma de fuego, cuando salen corriendo y el se lleva el arma. Posterior en fecha 10 de mayo se constituye comisión a los fines de ubicar a Marvin y los demás sujetos, pero no encontramos a Marvin, en fecha 16 de mayo el (acusado) se presenta voluntariamente a la oficina, manifestando que el día 09 había llegado a la casa del occiso a preguntarle por su papa y en eso el occiso le sacó un arma y empezaron a discutir y él se defendió, y del miedo se llevó el arma.
Aprecia esta juzgadora que el funcionarios a preguntas formuladas por las partes el mismo indique que 1) se traslada comisión con los funcionarios Torrealba, Emperador, Chuello y su persona, 2) que los atiende en el sitio la cuñada del occiso y el hermano, 3) la cuñada del occiso manifestó que empezó la discusión y en eso el occiso saca un arma, marvi (acusado) se defiende y luego se dispara un arma.
5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE EMPERADOR RAUL, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.793.413, quien rindió declaración en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“yo estaba de guardia, yo estaba de apoyo, recibimos llamada telefónica de torrealba que había un occiso, cuando llegamos al sitio también estaba la cuñada, otro y el occiso, lo que ella manifestó que según habían matado al papa de marvi, y marvi llego a preguntarle y en eso el occiso saco un arma y marvi se defendió y se disparo el arma, y luego otra actuación que realice fue acompañamiento pero no se dio con marvi. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 15° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. HENRRY SILVA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Te entrevistas con la ciudadana que dijo que el occiso saco el arma?, ella llamo al despacho pero no sé quien la entrevisto, ¿Estabas presente cuando marvi se entregó?, no estoy seguro no sé, ¿Se hizo la comparación balística?, creo que si se hizo, se recolectó una concha, ¿Que más se recolecto?, sustancia hemática, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARROYO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cual fue tu participación?, investigador junto a Rangel, ¿Qué hiciste?, lo que hice fue acompañarlo y apoyar un poco la parte técnica, mayormente fue acompañamiento, es todo”
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento, indicando que se encontraba de guardia cuando recibe llamada telefónica de Torrealba, indicando que había un occiso, al llegar al sitio estaba la cuñada quien manifestó que habían matado al papa de Marvin, y que Marvin (acusado) llego a preguntarle y en eso el “occiso saco un arma” y Marvin se defendió y se disparó el arma. Asimismo, indico a preguntas formuladas por las partes manifestó que no estuvo presente cuando Marvin (acusado) se entregó, que se colecto en el sitio una concha y sustancia hemática.
5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE RICHARD CHUELLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.920.167, quien rindió declaración en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Acta policial 09-05-2021, 10-05-2021, 16-05-2021, inspección técnica N° 00065-21 y 00066-21, Estaba de guardia cuando se recibe la llamada telefónica por parte de torrealba cuando informa que había un cadáver masculino, llegue al sitio realizo la inspección, el cadáver estaba en posición dorsal, levanto el cadáver, en el sitio se recolecto una concha percutida y sustancia hemática, luego realizo el traslada del cadáver a la morgue se le practica la inspección y luego se visualiza una herida en la región parietal izquierda, luego de la inspección me dirijo al despacho para realizar las solicitudes pertinentes, luego salimos hacer los allanamiento, pero trasladándome como técnico por si se encontraba algo de interés, pero soy más de apoyo, se llegan a la dirección para dar con la ubicación de lo sujetos pero fue infructuosa, luego el 16 se tomaron los datos a una ciudadana, yo como técnico me colocan por si al ingresar a la casa se encuentra algo de interés. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 15° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. HENRRY SILVA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Que incautaron?, la concha y la sustancia hemática, ¿Tu mismo haces la fijación y el traslado?, si, ¿Se solicito comparación balística?, si, ¿Se realizo?, si con la concha que colecte en el sitio, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARROYO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cual fue tu participación?, técnico, ¿Que realizaste?, inspección del sitio, del cadáver y solicitar las diligencias pertinentes, es todo”
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento indicando que se encontraba de guardia cuando recibe llamada telefónica de Torrealba, informando que había un cadáver masculino, quienes al llegar al sitio su función es realizar la inspección del cadáver quien se encontraba en posición dorsal, levanto el cadáver, en el sitio se recolecto una concha percutida y sustancia hemática, posterior realizo inspección técnica en la morgue visualizando una herida en la región parietal izquierda. Por último se trasladó comisión para dar ubicación de los sujetos que estaban en el hecho, en donde su función fue de apoyo como técnico.
Aprecia esta juzgadora que el funcionario a preguntas formuladas por las partes el mismo indique que 1) que su función fue realizar la inspección técnica del sitio y cadáver, 2) que incauto una concha y una sustancia hemática.
5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE LOPEZ DERIAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.320.669, quien rindió declaración en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“yo trabaje en el caso de apoyo, yo estaba entregando guardia, se recibe la notificación por una persona desaparecida que es el papa del investigado, en el proceso del levantamiento y que el sujeto fue le dio muerte a la otra persona, cuando pasa el segundo homicidio entro yo, son dos casos en uno. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 15° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. HENRRY SILVA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿tu actuación cual fue, yo estaba en la oficina y me llaman por el segundo occiso, ¿Llegas y que haces?, resguardar el lugar, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARROYO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento, indicando que encontrándose de guardia recibió la notificación de una persona desaparecida y que era el papa del investigado, indicando que era dos casos en uno. A preguntas formuladas por las partes el mismo indique que su función fue resguardar el lugar de los hechos.
6) DECLARACIÓN DEL TESTIGO BARBARA STEPHANIE SALAZAR PETROCCELLI, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.817.697, quien rindió declaración en fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“soy al esposa de él, le dijeron que el papa había desaparecido y lo conseguimos como a los 4 días, en una piscina amarrado, cuando fuimos al lugar preguntamos que había pasado, y el muchacho saco la pistola, yo me agache y de ahí no se mas. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 15° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. HENRRY SILVA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Parentesco?, esposa, ¿Conocías a junior herrera?, no, ¿Dónde queda ese lugar?, la segundera la llama el guaril, ¿Quienes fueron?, había mucha gente, ¿Con quién fueron ustedes?, marvi, la mama, la madrasta, ¿Como se llama el que saco la pistola?, junior, la verdad es que yo no lo conocía, ¿A qué te refieres cuando dices que no los conocías?, eran 3, una muchacha y dos muchachos, ¿Quienes estaban en la parcela?, ellos 3, ¿Estaban solos ellos 3 y ustedes 4?, si, ¿Y la mucha gente de donde era?, me imagino que ahí estaban dispersas, ¿Qué día era?, día del padre, ¿Puedes decir en qué momento saco la pistola?, cuando pregunta que paso con su papa, ¿El respondió algo?, no sé, no escuche, ¿Como llegan a la parcela?, a pie, ¿Que distancia tiene con su residencia?, es cerca, ¿Cuando marvi le pregunto qué tiempo tenia de haber llegado?, rápido, marvi estaba parado en la puerta, entre y le pregunta y el saca la pistola, ¿Dónde estabas tú?, detrás de marvi, de los nervio se me pone todo negro, ¿Las otras personas que estaban con ustedes sabes que hicieron?, no sé, ¿Cuando volviste a ver normal?, una amiga me ayudo a salir, de la parcela, ¿Para llegar a la parcela hay un camino?, si, ¿Cuando haces referencia al monte que te refieres?, es como monte, caminos de tierras y ranchitos, ¿Sabes que paso ahí cuando te quedaste con la visión nublada?, no, ¿Como se llama la amiga tuya?, freisi, ¿Sabes de donde salió freisi?, ella estaba cerca ahí en el barrio, ¿En el barrio o en la parcela?, ella vivía en el barrio pero también estaba ahí, ¿Cuándo se devuelves a tu casa quienes estaban?, solo freisi después la mama de él, y sus tías, ¿Cuando dejar de ver negro que le dices a tu amiga?, lo que paso porque estábamos en shock, ¿Cuando tienes conocimiento de lo que paso?, al siguiente día, ¿Sabes que paso?, no, ¿Sabias si marvi y junior tenían comunicación?, que yo sepa no, ¿Cuánto tiempo tenía el papa de marvi desaparecido, 4 días, ¿Llegaste acompañar a marvi o si él había ido a ver los cochinos del papa?, no sé, ¿Sabes que arma saco?, no, ¿Vistes el color o algo?, no sé, ¿Te percataste si en algún momento se accionó el arma de fuego?, no, ¿Escuchaste un alboroto?, si, ¿Pudiste observar algo más?, no, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARROYO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cómo se llega al sitio?, en camino de tierra, ¿Esa zona como es?, boscosa, hay casa ranchos, subidos bajadas, ¿La casa donde llega como es la casa?, las paredes media, las puertas rejas, el coche y una casa pequeña de bloques, ¿Cuando llega a la casa que ocurre?, estaban los 3 muchachos, ¿Cuáles?, los 2 muchachos y la muchacha que eran lo que le cuidaban los cochinos al papa de marvi, ¿Qué pasa cuando llegan y los ven?, íbamos hablar con ellos y uno de ellos saco un arma, ¿Que paso contigo cuando sacan el arma?, me agache y la muchacha fue la que ayuda a salir porque se me nublo todo, ¿Que hicieron las demás personas que no sacaron el arma?, no sé, ¿Que ocurre cuándo se te nubla la vista?, fuimos a la casa de marvi, y luego llega la mama y conocidos de marvi y hablando del tema, ¿Escuchaste si hubo laguna detonación o pelea?, nadie sabía que pasó si era marvi o quién. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo.”
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por la testigo el tribunal aprecia que es la esposa del ciudadano (acusado), informando que el papa había desaparecido encontrándolo 4 días después en una piscina, cuando fueron a preguntar qué había pasado el muchacho (victima) saco una pistola. A preguntas formuladas por las partes indico que el hecho ocurrió en la segundera, que el muchacho que saco el arma se llamaba Junior, que el muchacho saco el arma cuando el acusado le pregunto por su papa, indicando no tener conocimiento si alguien acciono el arma.
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) DECLARACIÓN DEL TESTIGO ARACELIS CELENA MONSERRATT ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.754.378, quien rindió declaración en fecha Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“ese día estábamos buscando al papá de marvi, ya teníamos varios días, y nos dirigimos hasta donde guardaban los cochinos y le íbamos a preguntar, en lo que vieron a marvi sacaron el arma y ahí empezó el forcejeo y entonces para resguardarme me escondí, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 15° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. HENRRY SILVA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Buscaban al papá de quien?, de mi hijo, ¿Por qué lo fueron a buscar ahí?, teníamos días buscándolo, ¿Sabe la dirección?, el guaril, ¿Dónde queda?, son puras parcelas, ¿Como sabe que ellos trabajaban con el papa?. Le cuidaban el cochino, ¿Cómo se llama la persona que cuidaba al cochino?, no sé, ¿Quienes fueron a esa casa?, marvi, la esposa y los otros chicos, ¿Cuales chicos?, omar y el otro, ¿Fueron con ellos para la casa?, si, ¿5 personas?, si, ¿Fueron cómo?, a pie y ellos en moto, ¿Quienes ellos?, omarcito y el otro, ¿Hora que llegaron?, fuimos varias veces como a las 5pm y después fue el cicpc, ¿A la 5 es que salen de la vivienda?, si, ¿Antes había salido alguien?, no, ¿Por que volvieron a ir a la casa?, fuimos una sola vez porque antes buscábamos por el monte y la laguna, ¿estaban haciendo una búsqueda o qué?, lo estábamos buscando por nuestra cuenta, porque él era un hombre que nunca faltaba a la casa, duramos varios días buscándolo, ¿A la vivienda cuantas veces fueron?, una sola vez, ese día a las 5, ¿Cuando llegan entran?, llegamos y ellos estaban en el porche y salieron, ¿Cuántas personas salieron?, 3 con la chica, 2 muchachos y una chica, ¿Quien es el chico?, el difunto, el fue que saco el arma, ¿Lo conoce?, no jamás, ¿Cuando se acercan lo reciben con el arma?, él ya la tenía en la mano, ¿él se para y saca el arma de donde?, la tenía en la mano, ¿Cuando se acercan intercambian palabra?, mi hijo le pregunto y el otro saco el arma y empezó el forcejeo, ¿El que estaba ahí apunto a su hijo?, si, ¿Como era el arma?, negra, ¿Sabe de arma?, no, ¿Cuando apuntan a su hijo que hizo usted?, yo busque de resguardarme, ¿Corrió cerca o lejos?, eso es puro monte, corrí como un trayecto largo, ¿Usted corrió y su hijo se quedo ahí?, si,, ¿Habían muchas personas?, gente de por ahí, ¿Que distancia hay entre vivienda y vivienda?, una ahí, otra más allá, ¿La bulla fue antes o después de correr?, nosotros le preguntamos a todos, la gente nos apoyo, ¿Los vecino de quienes?, de ese sector del guaril, ¿Y los vecinos de ese sector los estaban ayudando?, dos señoras nos estaban acompañando, y los chicos, ¿Cuales chicos?, lo que mataron al papá de él, ¿Ese es otro día o el mismo día?, ese mismo día, nosotros hablamos con ellos, que según tenían días buscando, ¿Cuando llegaron intercambiaron palabras?, no discutieron, le preguntamos, ¿Hablaron con ellos?, si, ¿Después que le dicen que ellos también lo estaban buscando sacan el arma?, si antes, ¿En esa discusión quiénes participan?, mi hijo y el que saco el arma, ¿En qué parte sacan el arma?, después de preguntarle, ¿Cuánto tiempo duraron hablando?, eso fue rápido, ¿Cuando sacan el arma cuantas personas estaban por ahí?, habían varias mas lo que fueron conmigo, ¿Que distancia hay entre su casa y esa casa?, fuimos a pie como una hora, ¿Escuchó alguna detonación?, se escuchó un disparo, ¿Cuando escucha la detonación que hizo?, quede en shock no sabía si era él o el otro, seguí corriendo hasta mi casa, ¿Corrió a su casa y observo lo que sucedió?, no, ¿Sabe si su hijo desarmo a la otra persona?, no sé, ¿Sabe que hicieron las otras dos personas que estaban en la casa?, no sé, ¿Su hijo que hizo después?, mi hijo se quedo ahí, ¿Y las otras personas que hicieron?, ellos también corrieron, ¿En la misma dirección?, cada quien corrió por su lado, ¿Sabe que paso con esa arma?, no sé, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Que sucedió ahí?, lo que acabo de contar, fuimos a buscar al papa de él, mi hijo, la novia y otros dos más, ¿Cuantos días tenía el papa desaparecido?, 3 días, ¿El lugar que fueron de quién es?, no sé, ¿Le cuidaban los cochinos al señor?, si, ¿Como sabe eso?, yo viví con el papa de él 20 años, yo sabía que el tenia su ganado, pero no sé como se llaman los obrero ni nada, ¿Fueron a preguntar si habían visto al señor?, si, ¿Quien abrió la puerta?, un chico, ¿Quién aborda al ciudadano?, todos, ¿Quién es el primero que habla con el sujeto?, yo hable con el gordito, ¿El gordito fue que resulto muerto?, no, ¿Que le dijo?, que habían visto a Jackson, ¿Que le dijo?, que no lo habían visto, ¿En qué momento saca el otro el arma?, ya la tenía en la mano, ¿En algún momento le apunto?, después de hablar, ¿Cómo empezó el forcejeo?, el muchacho a mi hijo, ellos no sabían que era su hijo, ¿Vio usted cuando y como cayo el sujeto?, no, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARROYO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por la testigo referente a los hechos, el mismo indico que ese día estaban buscando al papa de Marvin (acusado), cuando se dirigen a donde guardaban unos cochinos y en lo que iban a preguntar y vieron a Marvin “sacaron el arma” y comenzó el forcejeo. A preguntas formuladas por las partes indico que los hechos ocurrieron en guaril, que estaban buscando al papa de Marvin y que los ciudadanos le cuidaban los cochinos, que al llegar a la vivienda salieron 2 muchachos y 1 chica, que el occiso ya tenia el arma en la mano cuando llega Marvin, que comenzaron el forcejeo y ella corrió para resguardarse, que escucho un disparo y que quedo en shock y salió corriendo a su casa.
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
8) DECLARACIÓN DEL TESTIGO OMAR DE JESUS OCHOA ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.490.563, quien rindió declaración en fecha Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Yo estaba acompañando a buscar al papa de él y fuimos a una casa y fueron hablar con unos muchachos y ellos sacaron un arma y Salí corriendo, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 15° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. HENRRY SILVA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Tiene algún parentesco con el acusado?, no, ¿Por qué los ayudan a buscar al señor?, conocidos, ¿A dónde fueron a buscar al señor?, hacia donde le tenían los animales, ¿Dirección?, le dicen el guaril, ¿Casa?, sector algo, no sé, solo de vista, ¿Quienes estaban para el guaril?, la mamá de él, la esposa de él, mi hermano y yo, y ahí había mucha gente, yo iba caminando con ellos, ¿Como saben el cual parcela el señor guardaba los cochino?, sabemos porque hay una piscina, ¿Que paso en la casa?, estaban unos muchachos y cuando nos acercamos el flaco saco el arma, ¿Cuando llega que paso?, el salió alterado, ¿Salió solo?, no ,salió el muchacho y una chica, ¿Las tres personas salen armada?, no uno solo, ¿Alguien converso con algunos?, lo único que vi fue que llegamos y el otro saco un arma y Salí corriendo, ¿El que saco el arma lo habías visto antes?, solo de vista, ¿Sabes cómo se llama?, no, ¿Vistes el arma?, no lo vi bien, ¿Distinguiste el arma?, no, ¿El apunto a alguien?, veo el forcejeo y Salí, ¿Quienes forcejearon?, marvi y el muchacho, ¿Salió y empezó el forcejeo?, no, preguntamos si habían visto al papá, ¿Para donde salió corriendo?, hacia mi casa yo vivo por ahí cerca, ¿Escuchaste alguna detonación?, escuché uno solo, yo iba camino a mi casa, ¿ Te devolviste a ver a tu hermano?, no, ¿Cuantas detonaciones escuchaste?, unas sola, ¿Sabes quién resulto herido?, no, ¿Posterior tuviste comunicación con la mamá de marvi?, no, ¿Algo más que sepas?, no mas nada, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARROYO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por el testigo, indica que estaba acompañando al acusado a buscar a su papa, quienes fueron a una casa hablar con unos muchachos y ellos sacaron un arma. A preguntas formuladas por las partes el testigo indico el hecho ocurrido en guaril y que fueron al buscar al señor donde tenían unos animales, que el occiso saco un arma y salió todo alterado, y que solo vio cuando saco el arma ya que salió corriendo, que solo escuchó una detonación ya que iba camino a su casa.
9) DECLARACIÓN DEL TESTIGO YOMAR JOSE OCHOA ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.884.929, quien rindió declaración en fecha Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Yo llegue y estábamos acompañando a marvi buscando al papá que se había desaparecido, llegamos por todo esos montes, luego fuimos a una casa donde habían unos cochinos y llegamos y nos sorprendieron con un arma y salimos corriendo, y ahí empezó un forcejeo y corrimos lejos, y llegue a mi casa después no supe nada, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 15° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. HENRRY SILVA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Quienes fueron ayudar a marvi a la búsqueda?, yo, mi hermano, su mama, ¿Fueron el carro o cómo?, a pie eso es puro monte, ¿Todo fueron a pie?, si, ¿Como llegan a esa dirección?, porque el tenia unos cochinos ahí y llegamos fue a preguntar a ver si sabían algo, ¿Sabe cómo es eso por ahí?, le dicen el guaril, ¿En esa casa quienes los reciben?, dos sujetos y una chica, ¿Sabes el nombre?, no, ¿Los conoces?, no, ¿Cuando llegan tocan la puerta o qué?, llegamos y tocamos, sale y sacan una pistola y yo salgo corriendo de inmediato, ¿Describe el frente de esa casa?, lo que recuerda es un poco de jaulas, tiene portón, ¿Ellos salieron?, ellos abrieron el portón y sacaron el arma, y Salí corriendo asustado, ¿Vieron si conversaron?, no, ¿No se dio o no vio?, no vi, ¿Sabe quiénes forcejearon?, vi el arma cuando la sacan, vi que estaban forcejeando, pero los nervios Salí corriendo, ¿Quiénes estaban forcejeando?, marvi, ¿Puedes describir quien era el que tenía el arma?, alto, flaco, ¿El forcejeo empezó de inmediato?, el otro saco el arma, ¿Cuando empezó al forcejeo corriste hacia delante o hacia atrás?, hacia mi casa y me quede en mi casa, ¿Escuchaste alguna detonación?, no, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Qué fue lo que paso con el papá de marvi?, él se desapareció y lo estábamos buscando, nunca lo conseguimos, ¿Supieron que paso?, después de esto si supimos, ¿Que paso?, que él estaba en una laguna tirado, ¿Quién lo tiro?, no sé, ¿El estaba en esa laguna de esa casa?, no, ¿La casa queda en frente de esa laguna?, si, ¿Qué paso con el papá de marvi?, apareció en una laguna en frente, ¿Frente de qué?, donde estaban los cochinos, ¿En esa casa quien vive ahí?, una mujer y dos sujetos, ¿En la casa de la laguna?, no sé, ¿Quien mato al papá de marvi?, no sé, ¿Qué has escuchado?, no he escuchado nada, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARROYO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por la testigo, el cual indica estaba acompañando a Marvin (acusado) ya que estaba buscado a su papa que estaba desaparecido, luego fueron a una casa y los sorprendieron con un arma de fuego y salió corriendo cuando comenzó el forcejeo. A preguntas formuladas por las partes indico que llegan a esa cara porque el tenía unos cochinos y llegaron a ver si sabían del papa de Marvin, que en la casa los reciben dos masculino y una femenina, que cuando llegan tocan y el occiso saca el arma de fuego, que cuando comenzó el forcejeo el salió corriendo y no vio lo ocurrido.
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-03-2017, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Jhonny Rangel, Inspector Andris Torrealba, Detective Agregado Raul Emperador y Detective Richar Chuello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Base Santa Cruz, que riela en los folios dos (02), reverso y tres (03) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JHONNY RANGEL, INSPECTOR ANDRIS TORREALBA, DETECTIVE AGREGADO RAUL EMPERADOR Y DETECTIVE RICHAR CHUELLO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en la cual se dejó constancia el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
2.) INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 065-21, de fecha 09-05-2021, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Jhonny Rangel, Inspector Andris Torrealba, Detective Agregado Raul Emperador y Detective Richar Chuello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Base Santa Cruz, que riela en los folios cuatro (04), reverso al siete (07) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es la INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 065-21, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JHONNY RANGEL, INSPECTOR ANDRIS TORREALBA, DETECTIVE AGREGADO RAUL EMPERADOR Y DETECTIVE RICHAR CHUELLO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 065-21, en la cual se dejó constancia de las características del lugar en donde ocurrieron los hechos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
3.) INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 066-21, de fecha 09-05-2021, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Jhonny Rangel, Inspector Andris Torrealba, Detective Agregado Raul Emperador y Detective Richar Chuello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Base Santa Cruz, que riela en los folios cuatro (04), reverso al siete (07) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es la INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 066-21, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JHONNY RANGEL, INSPECTOR ANDRIS TORREALBA, DETECTIVE AGREGADO RAUL EMPERADOR Y DETECTIVE RICHAR CHUELLO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 066-21, realizada al cadáver de la persona quien en vida respondía al nombre de JUNIOR JOSE HERRERA PANTOJA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
4.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-05-2021, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Jhonny Rangel, Inspector Andris Torrealba, Detective Agregado Raul Emperador y Detective Richar Chuello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Base Santa Cruz, que riela en los folios treinta y dos (32), reverso al treinta y cuatro (34) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JHONNY RANGEL, INSPECTOR ANDRIS TORREALBA, DETECTIVE AGREGADO RAUL EMPERADOR Y DETECTIVE RICHAR CHUELLO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en la cual se dejó constancia el modo, tiempo y lugar en que identificaron a los autores del hecho. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
5.) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª9700-064-116-2020, de fecha 11-05-2021, suscrita por el experto Angelith Montaño, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela en los folios cincuenta y uno (51) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª9700-064-116-2020, suscrita por los funcionarios Angelith Montaño, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª9700-064-116-2020, en la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso y su planimetría. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
6.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-05-2021, suscrita por los funcionarios Jhonny Rangel y Richard Chuello, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Base Santa Cruz, que riela en los folios cincuenta y dos (52), reverso al cincuenta y tres (53) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JHONNY RANGEL, INSPECTOR ANDRIS TORREALBA, DETECTIVE AGREGADO RAUL EMPERADOR Y DETECTIVE RICHAR CHUELLO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en la cual se dejó constancia el modo, tiempo y lugar en que compareció el ciudadano Marvin Villarroel de manera espontánea a la Delegación. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
7.) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°356-0508-00297-2021, de fecha 11-05-2021, suscrita por los funcionarios Jairo Quiroz Romero, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, que riela en los folios cuarenta y nueve (49) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por los funcionarios JAIRO QUIROZ, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la PROTOCOLO DE AUTOPIDA, en la cual se dejó constancia de las heridas presentadas por el occiso de nombre Junior Herrera. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes DETECTIVE ANDRIS TORREALBA, DETECTIVE JEFE ROBER MARCANO, ALBERTO JIMENEZ, YOSNAIBER ALVARAEZ, CRISTIAN PACHECO Y ALEXANDER MUJICA, asimismo se prescinde de la declaración de los testigos L.P.R.M, K.A.A.H, D.O se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado MARVIN ENRIQUE VILLAROEL MONSERRAT, titular de la cedula de identidad N° V-25.662.424, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración de la Experto DANIELIS YLARRAZA, la cual se encargó de explicar el Protocolo de Autopsia suscrito por el experto Jairo Quiroz, señalando que se realizó dicha experticia al cadáver de Junior Herrera quien presentaba estallido de masa encefálica por proyectil de arma de fuego. Se recibió la declaración de la experto ANGELITH MONTAÑO, quien se encargo de explicar el levantamiento planimétrico indicando que para el momento ya había pasado varios días y que solo colecto una sustancia hemática, y un bolso contentivo de un tubo de hierro, pantalón y una camisa, y se deja plasmado el plano de la vivienda. Ahora bien, de los señalamientos efectuados por las expertas el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos. En cuanto a la declaración de la funcionario ANAIS CONTRERAS, este tribunal no obtiene ningún tipo de convicción en virtud de que la misma indico que solo practico la diligencia a los fines de ubicar a unos testigos, y no tener participación en el procedimiento.
Por otro lado, en cuando a la declaración de los funcionarios actuantes RANGEL JHONNY, EMPERADOR RAUL, RICHARD CHUELLO Y LOPEZ DERIAN, los mismos fueron contesten en manifestar que el día 09 de mayo de 2021 se recibe llamada telefónica del funcionario Torrealba, en donde notifican un cadáver de sexo masculino, en donde se procedió a constituirse una comisión hacia el sector el guaril, en donde el funcionario RICHARD CHUELLO, realizo la inspección técnica del sitio en donde colecta una concha percutida y sustancia hemática, indicando los funcionarios quienes al llegar a la vivienda se encontraban dos ciudadanos y una ciudadanas quienes manifestaron la ocurrencia de los hechos, indicando el funcionario RANGEL JHONNY que “la ciudadana indico que se genera una discusión y el occiso “saca un arma” y Marvin se defiende y se dispara el arma de fuego”; el funcionario EMPERADOR RAUL que “manifestaron que el “occiso saco un arma” y Marvin se defendió y se disparó el arma”; así mismo indicando que el día 16 de mayo el acusado se presenta de manera voluntaria a la delegación estadal.
Por último, se recibió la declaración de los testigos promovidos por parte del ministerio publico BARBARA SALAZAR, ARACELIS MONSERRATT, OMAR OCHOA Y YOMAR OCHOA, declaraciones que fueron conteste en indicar que los mismos se encontraban acompañando al ciudadano Marvin (acusados) a buscar a su papa que estaba desaparecido, que llegan a la vivienda donde su guardaban unos cochinos, cuando sale un sujeto con un arma apuntando al acusado. A preguntas de las partes en relación a quien saco el arma, la testigo BARBARA SALAZAR indico que “que el muchacho saco el arma cuando el acusado le pregunto por su papa”, el testigo ARACELIS MONSERRATT, indicando que “que el occiso ya tenia el arma en la mano cuando llega Marvin”, el testigo OMAR OCHOA, manifestó “que el occiso saco un arma y salió todo alterado” y el testigo YOMAR OCHOA, indicando que “los sorprendieron con un arma de fuego y salió corriendo cuando comenzó el forcejeo”.
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, oobserva este Tribunal, que de la carga probatoria que compareció al debate oral y público, se puede inferir la acción desplegada por el acusado MARVIN ENRIQUE VILLAROEL MONSERRATT, quienes manifestaron que la víctima se le acerca en forma agresiva, con un arma en la mano, en la cual comenzó un forcejeo por ambos, y que el arma se disparó. Tal dicho es ratificado con el testimonio de los ciudadanos BARBARA SALAZAR, ARACELIS MONSERRATT, OMAR OCHOA Y YOMAR OCHOA, quienes declara que se encontraban acompañando al ciudadano a buscar a su padre desaparecido y al llegar a la vivienda, sale el ciudadano (occiso) de forma agresiva y con el arma de fuego en la mano.
Ahora bien, al analizar estos elementos, este Tribunal, aprecia que de tales elementos surge en forma notoria que la conducta del acusado encuadra en la causal de justificación contemplada en el ordinal 3° del artículo 65, del Código Penal, que es la norma aplicable pues era la vigente para el momento en el cual ocurren los hechos, pues bien, se observa que:
1. Estamos en presencia de una agresión ilegítima de parte del que resulta ofendido por el hecho.
Considera este Tribunal que en el presente caso quedó demostrado que el ataque no estaba justificado, que no había motivo para ello, que la agresión fue de improviso, totalmente aislada de antecedentes fácticos.
2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
Considera este Tribunal que el medio empleado para la defensa, está dentro del concepto de igualdad, ya se trataba de un arma de fuego.
3. Falta de provocación suficiente de parte del que obró en defensa propia.
Considera este Tribunal, que igualmente quedó demostrada esta tercera condición, pues de los elementos aportados en la fase probatoria, no se determinó que el acusado de autos hubiere provocado la acción desplegada por la víctima.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Considera este Tribunal que este tribunal en cuanto al análisis del acervo probatoria, quedo demostrado que hubo una agresión ilegítima, actual, inminente, real que no estuvo justificada, lo cual motivó en concepto de quién aquí decide la reacción de parte de MARVIN ENRIQUE VILLAROEL MONSERRATT, quién sintió que debía defenderse de una injusta y sobrevenida agresión de parte de la víctima, perfectamente apreciables por los presentes, incluyendo el acusado, lo cual consideró este tribunal que tales circunstancias merecen la aplicación de la causal de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurren los hechos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
En tal sentido, es de destacar que el proceso penal es esencialmente garantista, pese a sus limitaciones las cuales son fundamentalmente cognoscitivas, debe estar fundamentadas en el marco del acervo probatorio apreciado conforme al principio de inmediación a las máximas de la experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, es oportuno citar la Obra Régimen Penal Venezolano 2.002 – 2.003, Legis JURISPRUDENCIA, Principios de favorabilidad. Debida Aplicación de la Ley Penal.
“… el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no esté cabalmente satisfechos los extremos del hecho conducente a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quién está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla J. cuando expresa. … que si por ejemplo hay duda acerca de si se satisfacen o no las exigencias probatorias de la ley para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y la decisiones tienen que producirse a favor del derecho del imputado.”
En este orden de ideas, consideró el Tribunal que la ausencia de elementos probatorios acerca de la intencionalidad del acusado, evidentemente genera vacíos razonables en cuanto al hecho imputado por el Ministerio Publico con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, pero si consideró que en el presente caso se cumplieron las circunstancias exigidas por el artículo 63 ordinal 3° del Código Penal, por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a los ciudadanos de la acusada MARVIN ENRIQUE VILLAROEL MONSERRATT, titular de la cedula de identidad N° V-25.662.424, Venezolano, de 25 años de edad, con domicilio en: Urbanización Rafael Urdaneta, la segundera, sector 03, vereda 34, casa numero 05, cagua Estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 número 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para el momento de los hechos. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MARVIN ENRIQUE VILLAROEL MONSERRATT, titular de la cedula de identidad N° V-25.662.424, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-046-22
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