REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Diciembre de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-166-22
JUEZ: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 07° MP: ABG. FABIOLA ZAPATA
ACUSADO: CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA
DEFENSA: ABG. CASTRO ELIAS
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. CESAR CAMPOS


Con fecha 28 de noviembre de 2022 ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad V-13.747.169, plenamente señalado en el expediente alfanumérico N° 7J-166-22, por los presuntos delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, consignó escrito formal de RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA EL ACTA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, y recibido por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre del años en curso, mediante el cual se extrae lo siguiente:

“Omissis… En fecha 24/11/22, su competente autoridad permitió la evacuación de la prueba documental contentiva de la experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-064-DC-0104-22, de fecha 23/04/22, la cual fue realizada con la ausencia del experto Detective José Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, División de Criminalística Municipal Maracay, responsable de la redacción y realización de dicho informe, quedando establecido en el acta hoy impugnada. En vista de lo ocurrido se interpone el presente medio de impugnación contra dicha acta, ya que la honorable jueza del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se apartó del criterio de la Sala Constitucional, de fecha 21-05-14, Nª454, Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en cual ratifica el criterio:
Al respecto, esta sala considera que, en el presente caso, la deposición del experto, durante el juicio mediante la cual reconoció el contenido de su informe, subsanaba el efecto relacionado con la firma suscrita en el mismo. Así, la deposición en juicio del funcionario que practico la experticia otorga la veracidad necesaria para ratificar el contenido del informa elaborado por el, con lo cual, en el presente caso, resulta evidentemente innecesaria la nueva práctica de la experticia ano-rectal al niño víctima, basada en el desconocimiento de firma del mencionado informe.
De este criterio se puede apreciar que para poder evacuar una prueba documental configurada como experticia técnica es esencial que el experto ratifique, firma y contenido, para su veracidad, sin embargo, en el caso de marras no ocurrió así, ya que el experto no se encontraba en audiencia, teniendo presente que dicho criterio es reiterado.
De igual manera esta defensa técnica considera necesario traer a colación los diversos criterios de la Sala de Casación Penal que se presentan a continuación:
Sala de Casación Penal. TSJ. Sentencia 404. 2/11/04
…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…
De este criterio se desprende como criterio de la imposibilidad de la incorporación para su lectura de experticias en audiencia de juicio sin la declaración del experto, es por ello que es necesario hacer el conocimiento a esta honorable juzgadora, que es necesario que el proceso se realice a la luz del imperio de la ley y no bajo otras percepciones que contradicen los criterios nomofilacticos de una sala especializada, por lo tanto, se interpone el presente recurso. Así mismo es relevante traer a colación otro criterio de igual magnitud.
Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de agosto de 2009, Nª 415. Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. El informe pericial no basta por sí solo, es obligatorio conjugarlo con el testimonio
…está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el articulo 339 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.
Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 26-12-14 Nª 475, Ponente: Deyanira Nieves Bastidas.
En tal sentido, resulta fundamental la presencia del perito o experto para el debate y la justa valoración de su deposición, pues en su intervención se puede aportar la claridad requerida en la práctica de la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y la didáctica en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma más justa, cotejándola y comparándola con otras pruebas de distintas naturaleza, lo cual no ocurrió en el presente caso.
De ambos criterios se puede apreciar, que evacuar una prueba documental contentiva de un experticia técnica sin presencia del experto es una clara violación al derecho a la defensa, por tales razones siendo el Recurso de Revocacion el medio de impugnación idóneo contra un acto de mero trámite o sustanciación, es que se interpone el mismo en contra del acta ut supra identificada, considerando que la misma es el instrumento que dio fe, de la violación constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso.
Basado en lo anterior y bajo la consideración que la interposición de dicho recurso es tempestiva, así como ajustado a derecho, se pasa a solicitar la Revocación del acta de juicio oral y público de fecha 24/11/22, por ser un acto contrario a derecho y violatorio de derechos consagrados en la Carta Magna.
En el mismo sentido se solicita el pronunciamiento de tan Honorable Tribunal de Juicio, garantista del proceso, con la motivación respectiva, en los términos de tiempo establecidos para ello, siendo necesario solicitar copia certificada de dicho pronunciamiento”

De acuerdo a lo anterior, es necesario verificar la procedencia y el Trámite del presente recurso, lo cual está determinado, por verificar quien es el Juzgado competente para conocer del mismo, verificando la norma, el único recurso que puede ser interpuesto por ante el mismo Juzgado que dictó la decisión, es el RECURSO DE REVOCACIÓN, ateniéndonos a lo que la misma norma consagra… “A los fines de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda” (destacado del Tribunal), por lo tanto, este Juzgado sería el competente para resolver el presente Recurso de Revocación.

En consecuencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078, textualmente lo siguiente:

“…Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

Artículo 437. Recurso durante las Audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”

Por su parte el artículo 438 del mismo texto adjetivo establece:

“…Artículo 438. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…”.

De la norma anteriormente transcrita (436), se desprende claramente que el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite, por lo cual tales providencias pueden ser revisadas y modificadas por el propio Tribunal que los dictó.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2006, dictada en el expediente N° 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero., dejó sentado lo siguiente:

“… En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444 (hoy 436), el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...”.

Así, la doctrina y la jurisprudencia patria han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, aquellos que se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo del asunto, constituyendo la realización de facultades conferidas por la ley al Juez o Jueza para la dirección y sustanciación del proceso, las cuales son inapelables por cuanto no producen gravamen alguno a las partes, pudiendo ser revocadas por contrario imperio, de oficio o a solicitud de parte.

De los artículos antes mencionados se infiere, que el Recurso de revocación se interpone por escrito contra los autos escritos, y de forma oral, contra las disposiciones dictadas de viva voz. De lo cual se determina, que por cuanto la decisión que cuya revocación se solicita fue dictada en audiencia oral el día 24 de noviembre de 2022, por lo cual de considerar el interponerte su procedencia, debió ser planteado en forma oral al finalizar tal dispositivo.
Ahora bien, en cuanto a la incorporación de la prueba documental el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.


Es oportuno, traer a colación, lo correspondiente a la Sentencia Nº 352, de fecha 10 de junio del 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007. Señaló:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”.

Sobre la base de los criterios expuestos y observando en el presente caso, que tanto la declaración del experto, como la experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-064-DC-0104-22, de fecha 23/04/22 (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que, al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura), de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio.

Este tribunal tomando en consideración lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el defensor privado ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, de conformidad con los artículos 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a lo estatuido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 436, 437, Y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad entre las partes, así como los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la Republica, decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION, incoada por el profesional del derecho ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION, incoada por el profesional del derecho ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, de conformidad con los artículos 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Diarícese.-
LA JUEZ,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación Nº
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA N° 7J-166-22