REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracay, 06 de Diciembre de 2022
ASUNTO: N° 7J-055-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCAL: Fiscal 31º del Ministerio Público, ABG. DELORY CONTRERAS
ACUSADAS: GABRIELA ALEXANDRA BIEBER ALDANA y ANGELICA ALEXANDRA BIEBER ALDANA
DEFENSOR: ABG. ALEXIS ARELLANO

En fecha 29 de Noviembre, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público en la causa seguida en contra de las ciudadanas GABRIELA ALEXANDRA BIEBER ALDANA y ANGELICA ALEXANDRA BIEBER ALDANA, antes identificado, asistido por la defensa ABG. ALEXIS ARELLANO , con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 31º del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia Plena, por la presunta comisión los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas Municiones; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 21 de Junio de 2022, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control: en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Inicia en fecha 22 de Mayo de 2017, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 42 de Orden Interno Guardia Nacional Bolivariana N 42 (Aragua) Destacamento de Comando de Rurales Nª 42, Comando Camatagua, se encontraban custodiando una casa en el sector El Deporte, Calle Paez de la Parroquia Camatagua, Municipio Camatagua del Estado Aragua, ya que se encontraban unos líderes de la bandas el “CHUKI” por cuantos en horas anteriores habían sostenidos un enfrentamiento con estos sujetos, y de pronto las ciudadanas GABRIELA ALEXANDRA BIEBER ALDANA Y ANGELICA ALEXANDRA BEIBER ALDANA, salen corriendo en actitud sospechosa del interior de ña menciona vivienda, portando cada una un bolso adherido a su cuerpo, enseguida los efectivos militares le dan la voz de alto, logrando neutralizar y realizarles una minuciosa inspección corporal, incautándoles dos bolsos contentivos en su interior de 25 municiones calibre 9 mm en cada bolso para un total de 50 municiones de 9mm y posteriormente realizan su aprehensión”.

A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
El Defensor Privado Abg. AEXIS ARELLANO, indico:
“buenas tardes, aquí lo que tenemos que estar claro en es una situación técnico jurídico, no menos cierto que se le otorgo una medida cautelar por duda, y la juez en su oportunidad le otorgo una medida cautelar, ellas no tiene conducta predelictual, ellas son profesionales, deportistas, en otro punto de vista procesal penal, existen una serie de pruebas, las cuales estos funcionarios de la guardia nacional, se le solicito el estatus de los funcionarios y el acuse informa que todos están de bajas, ya que son medios de pruebas, y ellos no van a venir , riela en el folios 156, en otro orden de idea los funcionarios del cicpc, solo van a corroborar que son municiones, los funcionarios no les constan que hayan testigos a deponer lo que sabemos, no hay testigos, estamos en presencia del in dubio pro reo, es casi inoperante mantener un juicio con gastos para el estado, las razones por las cuales fueron botados es por son mala conducta y ahí consta, no hay causa para dirimir ,es por esta razón esta defensa solicito se aparte de la acusación fiscal en virtud de todo lo antes explanado, no hay pruebas que puedan adminicular las pruebas y tomar la decisión de culpabilidad, en la cual no existe, así mismo solicito copia certificas del folio 156 y 157 de la pieza I, Es todo.”
El defensor Privado Abg. JOSE HERRERA expuso:
“ratificando lo antes expuesto por la co-defensa quería resaltar, el día 27-09-2021, se aperturó juicio en el tribunal primero de juicio, donde lo explica mi defensa fueron citados en 9 oportunidades los funcionario del cicpc que fueron los expertos de lo colectado en el lugar de la aprehensión, en esas 9 oportunidades fueron notificado la cual no comparecieron en ninguna de ellas al llamado del tribunal, y los funcionarios de la guardia puede contar ene l folio 156 los motivos, solicito se aparte de la acusación fiscal, ya que los medios de pruebas son inexistente., así mismo solicito se me designe como correo especial a los fines de consignar el oficio de estatus, Es todo”

HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
Durante el curso de la audiencia, las acusadas no rindieron declaración.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELORY CONTRERAS, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra a las ciudadanas GABRIELA ALEXANDRA BIEBER ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V-25.379.942 y ANGELICA ALEXANDRA BIEBER ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V-18.596.339 por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria y la pena aplicable correspondiente. Es todo.”
Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. ALEXIS ARELLANO, expuso:
“esta representación de la defensa visto que todo los medio de pruebas evacuados a través del juicio oral y público no son suficientes y en nada culpan a las hoy acusadas de marras, en otro sentido y por cuanto los funcionario actuantes a decir de la guardia nacional bolivariana consta suficiente y acreditado esta que los mismos fueron por alguna u otra razón apartados de la institución donde laboraban desde hace años atrás por cuanto así esta fehacientemente determinada a través del estatus solicitado por la ciudadana juez quien prescinde este juicio oral y público, en tal virtud y como quiera que no se ha probado más allá de toda duda razonable la participación de mis defendidas es por lo que solicito a este honorable tribunal que el pronunciamiento sea absolutorio en razón de todo lo planteamientos hechos, así mismo, le he imposible al ministerio público a través del principio universal latino que establece que actore incumbis probatius es decir que el ministerio publico quien debe probar acá que mi defendidas de autos fueron las autoras por el delito del cual se le acuso, es todo”
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resulto acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por el Ministerio Publico, ni la participación de las acusadas en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LAS ACUSADAS
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resulto plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, ni la participación de las acusadas, en los mismos, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

1) DECLARACION DEL EXPERTO NELSON APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.247.899, (Experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha 01 de Noviembre de 2022, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“experticia N° 1957-17 realizada por el funcionario Jesús González en fecha 25-03-2017, a 50 balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, de fuego central, sus cuerpos constituyen por proyectiles de estructuras blindadas de forma cilindro ojival, concha, pólvora y capsula de fulminante, las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, conclusiones las 50 balas fueron entregadas al Sargento Segundo José Soto, adscrito al destacamento de comando rurales primera compañía, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DELORY CONTRERAS, QUIEN INTERROGA EL FUNCIOANRIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: “¿Fecha de experticia?, 25-03-2017, ¿Que toman en consideración?, para dejar constancia de las características de las evidencias, estado y uso, ¿Dejo constancia de la marca?, calibre 9mm, la marca no deja constancias, ¿Para qué tipo de arma son esas municiones?, en su mayoría para arma tipo pistola, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. ALEXIS ARELLANO, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: ¿Tiempo de servicio? 10 años, ¿Cómo es el proceso?, el proceso de la evidencia es que viene con cadena de custodia, se realiza la experticia para dejar constancias de las características y su estado y uso, ¿Ya viene hacia usted en cadena y custodia?, si, ¿Y posterior hacen el reconocimiento?, si, ¿Se lo entrega sargento José soto?, si, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: El tribunal no tiene preguntas, es todo”

La declaración de este funcionario fue como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia, solo demuestra la existencia plena de la evidencia incautada que se refiere 50 balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, por lo que para nada permiten inferir algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación de las acusadas en el mismo.
2) DECLARACION DEL EXPERTO SUSTITUTO SOLEY RUMIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.438.339, (Experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha 29 de Noviembre de 2022, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“Inspección Técnica realizada por los funcionarios Danibel Baez y Freddy Arreaza, en fecha 04-05-2017, la cual dejan constancia de lo siguiente: en el lugar que se acordó inspeccionar, tratase de un sitio de suceso abierto de iluminación natural abundante, temperatura ambiental cálida, para el momento de la presente inspección correspondiente de vía publica ubicada en sentido cardinal norte- sur y viceversa elaborada en asfalto en su totalidad destinada para el libre tránsito vehicular , provista de aceras destinada para el uso peatonal, la cual se encuentra en regular estado se visualiza en ambos sentidos de la vía postes de alumbrado públicos unos distante a otro, de igual forma se observan de ambos sentidos cardinales tes – oeste, las fachadas principales de diferente viviendas familiares, seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda en los alrededores del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalística, siento infructuosa la misma, así mismo se toma fotografía de carácter general y detalles del sitio de suceso, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DELORY CONTRERAS, QUIEN INTERROGA EL FUNCIOANRIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: “¿Fecha de esa inspección?, 04-05-2017, ¿Lugar?, Sector el deporte, calle Páez, vía publica parroquia villa de cura, ¿Se dejó constancia si recolecto algo de interés criminalistico? Si se dejó constancia siento infructuosa la misma, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. ALEXIS ARELLANO, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: El tribunal no tiene preguntas, es todo”
ACTO EL FUNCIONARIOS EXPONE SOBRE EL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-081-116-17 (Experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien expuso lo siguiente: “Reconocimiento Legal N° 9700-081-116-17, de fecha 24-03-2017, realizada por el funcionario José Campos, se realiza experticia de reconocimiento legal a un bolso elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro, el mismo es de la marca “victorinox” el mismo es de 3 compartimientos, dicho bolso se encuentra en regular estado de uso y conservación, y a un bolso elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro, el mismo es de la marca “Kipling”, el mismo es de dos compartimientos y se encuentra en regular estado de uso y conservación, conclusiones las piezas estudiadas resultaron ser dos bolsos de tipo bandolero cuales permiten llevar objetos de uso personal en su interior, es todo”
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DELORY CONTRERAS, QUIEN INTERROGA EL FUNCIOANRIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: “¿fecha y numero?, 24-03-2017, N° 116-17, ¿cuál es el motivo de esa experticia?, es para dejar constancia como está la evidencia y las características del mismo y el estado en que se encuentra, ¿conclusión?, dos bolsos de tipo bandolero cuales permiten llevar objetos de uso personal en su interior, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. ALEXIS ARELLANO, QUIEN EXPONE: “¿uso personal?, si, ¿se encontró algo?, desconozco, Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: El tribunal no tiene preguntas, es todo”

La declaración de esta funcionaria es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia, la cual depone sobre Inspección Técnica realizada por los funcionarios Danibel Baez y Freddy Arreaza, en fecha 04-05-2017, sobre la misma se obtiene la convicción acerca de la existencia del lugar donde presuntamente se efectuó el respectivo procedimiento policial; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad de los acusados.
Así mismo la funcionaria depone Reconocimiento Legal N° 9700-081-116-17, de fecha 24-03-2017, realizada por el funcionario José Campos, la cual se trata de un bolso elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro, el mismo es de la marca “victorinox” el mismo es de 3 compartimientos, dicho bolso se encuentra en regular estado de uso y conservación, sin embargo es de hacer notar que esta declaración no establece responsabilidad y menos aún culpabilidad a las acusadas en los hechos por los cuales se les está procesando.
DOCUMENTALES;

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:

1) INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 04 de Mayo de 2017, suscrita por los funcionarios DANNIBAEL BAEZ Y FREDDY ARREAZA, adscritos a la Subdelegación Villa de Cura del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Estado Aragua, que riela en los FOLIOS NOVENTA Y OCHO (98) Y NOVENTA Y NUEVE (99) DE LA PIEZA I, quienes realizaron la presente inspección técnica en el lugar que ocurrieron los hechos.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-064-DC-1957-17, de fecha 25-03-2017, realizada por los funcionarios JESUS GONZALEZ, Experto en Balística adscrito a la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que riela en el FOLIO CIENTO UNO (101) DE LA PIEZA I, los cuales fueron realizadas a 50 balas para arma de fuego calibre 9mm, en la cual su cuerpo se constituye por proyectiles de estructuras blindadas de forma cilindro, concha, pólvora y capsula fulminante.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-081-116-17, de fecha 24-03-2017, realizada por los funcionarios JOSE CAMPOS, adscrito a la Subdelegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que riela en el FOLIO CIENTO DOS (102) DE LA PIEZA, quien se realizo a un bolso elaborado de fibras natural sintético de color negro.

INCIDENCIA

En fecha 29 de Noviembre de 2022 pide el derecho de palabra el Fiscal 31ª del Ministerio Publico ABG. DELORY CONTRERAS, quien expone: “Esta representación de la fiscalía en esta acto prescinde de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que se agotaron todas vías necesarias para que estos medios de pruebas comparecieran al presente debate, es todo. Es todo”

En esa misma fecha 29 de Noviembre de 2022, la Juez, quien expone: “en virtud de la solicitud realizada por el fiscal del ministerio público, se prescinde de la declaración de los órganos de prueba que no han comparecido al debate de conformidad con el artículo 340 del Código orgánico procesal penal. Es todo

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;

El Tribunal considera que no quedo demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad de las acusadas toda vez que del contenido de las diferentes EXPERTICIAS practicadas durante la respectiva fase preparatoria no se desprenden elementos que permitan corroborar, más allá de toda duda razonable, la versión suministrada por el representante fiscal en la respectiva oportunidad de explanar la acusación; así de lo expuesto por NELSON APONTE, en su carácter de experto sustituto, encargado de deponer sobre la experticia N° 1957-17 la cual solo demuestra la existencia plena de la evidencia incautada que se refiere 50 balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros parabellum.

Asimismo, en lo que respecta a la Declaración del Experto Sustituto SOLEY RUMIAN, efectuada con relación a las experticias practicadas acerca de la Inspección Técnica, en la cual se obtiene la convicción acerca de la existencia del lugar donde presuntamente se efectuó el respectivo procedimiento policial; así como el Reconocimiento Legal N° 9700-081-116-17, la cual se trata de un bolso elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro, el mismo es de la marca “victorinox” el mismo es de 3 compartimientos, dicho bolso se encuentra en regular estado de uso y conservación, por lo que para nada permiten inferir algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación de las acusadas en el mismo.

Ahora bien, a ello en el presente caso, no comparecieron ninguno de los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento y que fueron incorporados para el inicio de este debate de juicio, impidiéndole a las partes el examen y control de las mismas, lo que vulnero el derecho a la defensa atentando contra el debido proceso, siendo que el principio de inmediación es esencial para que se cumpla con el régimen de las pruebas, aunado a que aun cuando el proceso contenga las actas de investigación escritas, esto no constituye un medio de prueba suficiente para decidir sobre la comisión de un hecho punible, menos juzgar sobre su intención o culpa.

Aunado a ello, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad de las acusadas, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° ejusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente debe ser absolver a los acusados.

Ahora bien, habiendo analizados todos los elementos traídos al debate, en conjunto la calificación sostenida por el Ministerio Publico, este Tribunal observa que el acervo probatorio es insuficiente a los fines de determinar el grado de responsabilidad de las acusadas, además de la prescindencia de las declaraciones de los funcionarios actuantes, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos, se hace improbable la determinación de responsabilidad del mismo en el presente proceso, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de las acusadas en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE a las ciudadanas GABRIELA ALEXANDRA BIEBER ALDANA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.379.942, nacido en fecha 07-06-1994, profesión u oficio: coordinadora del inti, residenciado en: Calle Ricaurte, sector sabanita, casa numero 21, Camatagua, Estado Aragua, y ANGELICA ALEXANDRA BIEBER ALDANA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.596.339, nacido en fecha 31-01-1999, de profesión u oficio: Coordinadora, residenciado en: Calle Ricaurte, sector sabanita, casa numero 21, Camatagua, Estado Aragua, por la comisión del TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, y así decide.
SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausados, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad, y así se decide.
TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el artículo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, Y ASÍ SE DECIDE. -
Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. Se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, y así se decide. Se publica la presente decisión en el lapso de ley. Cúmplase. Diarícese.-
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
El Secretario

ABG. ABEL ORTEGA