REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO MANUAL: KP02-V-2021-000154.

PARTE ACTORA: Abogado AMOS ALEJANDRINO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.589.422, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 151.269 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE INTIMADA: Ciudadano BAUDILIO GREGORIO PIÑA YUSTIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.372.041 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LELA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 161.631 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE INTIMACION DE COSTAS PROCESALES.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 30 de Noviembre del año 2020, Previo sorteo de ley le correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 09 de Diciembre del año 2020 dictó Sentencia Interlocutoria declarándose INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa.

Por consiguiente, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer la presente causa, concediéndole entrada en fecha 03 de Marzo del año 2021. En razón de auto de fecha 05 de Marzo del año 2021 este Tribunal instó a la parte actora a cumplir con el articulo decimo primero (°11), de la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, mediante auto de fecha 22 de Octubre del año 2021 el abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO en su condición de Juez Suplente del presente juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil. De este modo, mediante auto de fecha 18 de Noviembre del año 2021 este Tribunal admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa. En la misma secuencia procedimental, en fecha 01 de Febrero del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Baudilio Piña, titular de la cedula de identidad N° V-14.372.041. De esta manera, mediante auto de fecha 22 de Febrero del año 2022 se dejó constancia que en fecha 18/02/2022 venció el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y vista la oposición presentada por l aparte intimada en fecha 15/02/2022, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, mediante auto de fecha 24 de Febrero del año 2022 este Tribunal advirtió que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso probatorio, el cual venció en fecha 18 de Marzo del año 2022, siendo agregadas las pruebas promovidas por las partes en fecha 21 de de Marzo del año 2022.

De esta manera, en fecha 07 de Abril del año 2022 la Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de Juez Provisoria del presente juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil. Este Tribunal en fecha 28 de Abril del año 2022 dictó Sentencia Interlocutoria reponiendo la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de pruebas. Por consiguiente, en fecha 25 de Mayo del año 2022 este Tribunal providencio las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

En fecha 03 de Junio del año 2022 este Tribunal revocó contrario imperio el auto de fecha 25/05/2022. De este modo, en razón de auto de misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. También, mediante auto de fecha 21 de Julio del año 2022 este Tribunal advirtió a las partes que vencía el lapso de evacuación de pruebas, y advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el término de informes. Igualmente, en fecha 16 de Septiembre del año 2022 este Tribunal advirtió que vencía el termino de informes y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones a los informes, precluyendo dicho lapso en fecha 29 de Septiembre del año 2022, advirtiéndose que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia de merito en la presente causa en fecha 28 de Noviembre del año 2022 este Tribunal difirió la publicación de la misma dentro del DECIMO QUIENTO (°15) DE DESPACHO SIGUIENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

El accionante alegó que en fecha 24-10-2017, el Ciudadano Baudilio Gregorio Piña Yustiz, debidamente identificado Up-Supra, actuando en su carácter de asociado (miembro) de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Pentecostal "MONTE SINAI", asociación debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 08 de enero del 2015, bajo el N° 7, Folio: 49. Tomo: 1. Protocolo de transcripción del año 2015, debidamente asistido por los Ciudadanos Luis Magin Zavala Gutiérrez y Daniel José Silva Ramos, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.952.535 y No V- 5.955.738, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 163.129 y 163.198, en ese orden. Incoaron ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Según Expediente Signado con la Nomenclatura 3624 formal demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria en contra de los Ciudadanos Carmen Ramón Yustiz y Yeivis Johana Soto Ducato, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.468.123 y N° V- 16.750.177, respectivamente: Demanda que culminó con la DECISIÓN de la declaratoria de Inadmisibilidad y condena en Costas a la parte Demandante Según Sentencia Emanada de ese Juzgado en fecha 19-11-2018. Seguidamente, el Ciudadano Gregorio Baudilio Piña Yustiz, ya Identificado introdujo recurso de apelación, asistido en éste acto por el abogado Wilfredo Rodríguez, Cédula de Identidad N° V- 7.457.754 e Inscrito en el INPREABOGADO N° 153.138, oyéndose la misma en ambos efectos el 30-11-2018, y en esa misma fecha se ordenó remitir el presente asunto a la U.R.D.D. Civil, para su distribución, mediante auto de fecha 12-12-2018. En ese mismo orden, se ordenó remitir el presente asunto (Signado con el N° KP02-R-2018-000783) ante el Tribual de Alzada: Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo recibido el 25-01-2019; dándosele entrada el 30-01-2019, transcurridos los lapsos procesales correspondientes al referido asunto que culmino, en fecha Barquisimeto, veinte de mayo del dos mil diecinueve (20/5/2019), con la siguiente DISPOSITIVA: Primero: Se declara sin lugar la Apelación Interpuesta por el accionante Baudilio Gregorio Piña Yustiz, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.372.041, debidamente identificado, asistido por el abogado Wilfredo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.138, contra la Decisión de fecha 19-11-2018, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial en la cual decidió: Queda así ratificada la Recurrida; Segundo: De conformidad con el Artículo 281 del Código adjetivo Civil, se condena en Costa del presente Recurso al accionante recurrente.

De esta forma, alegó que en vista de que éste juicio ya ha sido ganado y considerando que todos estos gastos (costas procesales ), referentes al presente asunto fueron costeados por la parte demandada y por su persona como su Poderdante, las cuales fueron solicitadas como petitorio en el vuelto del folio Nro 32 del Documento de Contestación de la Demanda en su momento procesal, el cual fue estimado para ese entonces de acuerdo al cono monetario vigente en ese tiempo, en diez mil unidades Tributarias, es necesario y justo además bajo la correcta tutela judicial y a fin de que no quede ilusoria la Sentencia Firme con carácter de cosa Juzgada y no sea violentado nuestro Derecho solicitamos a este Digno Tribunal lo pertinente para que se realice el Cobro de Intimación de las Costas Procesales con la debida Indexación o corrección monetaria.

Fundamentó, el Presente Libelo de Cobro de Intimación de cobro de Costas Procesales en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 274, 281, 640, 641, 644, 645, 646, 647. 648, 649, 650 del Código Procesal Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados, vista la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo N° 1.020, expediente N° 18-417, de fecha trece 13 de Diciembre del año 2018 y en base a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, N° de Expediente: 00-180, sentencia N° 304, de fecha 25 de junio de 2002, que estableció el procedimiento ordinario como vía para determinar la cuantía de proceso que dio origen a la condenatoria en costas, vista la falta de estimación de la cuantía de la demanda por su naturaleza y por la inestabilidad de nuestra economía y ante la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte Condenada en Costas, la cual es del siguiente tenor: En este sentido, esta Sala de Casación ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte Condenada en Costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas.

A los fines de establecer la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser el valor de la cosa apreciable en dinero, se estimó la demanda por la cantidad de seis millones de unidades tributarias que para este momento de cuantificar el monto generado en el proceso desde su inicio en fecha 24/ 10/ 2017, hasta el 20/05/2019, cuando fue dado el fallo de la Dispositiva firme, y de la misma manera la adecuación al petro como moneda de curso legal para el momento de la interposición de la presente acción de cobro de costas y honorarios profesionales en la ejecución de la presente sentencia, según la Providencia Administrativa Nº 2018/0120 publicada en Gaceta Oficial (Extraordinaria) de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.383 de fecha 20 de junio 2018. De considerar el Tribunal apartarse del cálculo de la cuantía de la demanda en moneda nacional tipo petro la cual seria de treinta y seis coma cinco (36.5) petros, se deberá cuantificar el valor de la demanda en la cantidad de novecientos cuarenta y nueve millones de bolívares soberanos (949.000.000,00) de acuerdo, al cono monetario actual expresado, consistente en sesenta y ocho millones ochocientos noventa y dos mil novecientos veintidós (68.892.922.00) unidades tributarias, considerando la debida indexación o corrección monetaria aplicable al hecho notorio de la devaluación, mediante experticia complementaria del fallo.

La estimación de la cuantía de las demandas en petro es posible, por ser una moneda de circulación nacional, reconocida por la institucionalidad venezolana y que representa una Política de Estado como parte de la lucha contra la inflación inducida como medio de agresión económica contra la sociedad y representa una alternativa célere en satisfacción de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a los procesos Judiciales que tradicionalmente ordenan corrección monetaria o indexación calculables a través de experticia complementaria del fallo que hace más largo y tardío el proceso representando ello una disminución en el patrimonio del una sentencia líder en el Sistema de Administración de Justicia ajustándose el Alto Juzgado a lo novísimo de esta materia, cuya decisión en aplicación del principio mutatis mutandis debe ser considerada esta nueva beneficiario. Del mismo modo mediante decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. N° 01112 de fecha: 01 de noviembre de 2018, se acordó indemnización calculada según el valor del petro al momento del pago, representando moneda nacional para la estimación de la demanda como medida de evitar los estragos de la inflación inducida sobre el Bolívar, a razón de que el cálculo de la cuantía sea pagado en esa moneda petro o su equivalente en bolívares soberanos en el valor que corresponda para el momento de la ejecución del fallo, por ser una política de Estado en la cual el Poder Judicial no, puede ser ajeno en sus asuntos y demandas. La cuantía" up supra descrita", debe considerarse para el pago de lo condenado en costas del treinta por ciento (30%) del valor de la misma por concepto exigidos por honorarios profesionales como monto máximo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Para la realización del respectivo Recurso de Apelación declarado sin lugar que ordenó la condena en Costas, se llevaron a cabo las siguientes diligencias y actividades profesionales por parte del hoy demandante. Ciudadano, Abogado Amós Alejandrino Martínez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.589.422, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura No 151.269, estimado de la siguiente forma:

1. Por estudio del problema costo, dos coma cinco (2,5) petros equivalente a sesenta y cinco millones sin céntimos bolívares soberanos (65.000.000,00).
2. Por redacción del Poder, Consignación y Notificación que riela en auto de fecha 24/10/2018 (folio 21), cero coma cincuenta (0.50) petro, equivalente a trece millones sin céntimos bolívares soberanos (13.000.000,00).
3. Diligencia suscrita consignando copia de Poder Civil Especial y Constancia de entrega de copias Certificadas (folio23) un (1) petro equivalente a veintiséis millones sin céntimos de bolívares soberanos (26.000.000,00).
4. Por redacción de la Contestación de la Demanda y Consignación ante el Juzgado (folio 27 al 33) cinco (5) petros, equivalente a ciento treinta millones sin céntimos de bolivares soberanos (130.000.000,00).
5. Cursa en auto escrito de promoción de pruebas y anexo de documentos (instrumentales), (folios 62 al 66 y 67 al 325) costo ocho (8) petros, equivalente a doscientos ocho millones sin céntimos de bolívares soberanos (208.000.000,00)
6. Cursa Diligencia consignando cuaderno de actas del Concejo Comunal la Falda sector 1 (folios 327 al 382) costo cero con cinco (0,5) medio petro, equivalente a trece millones sin céntimos de bolívares soberanos (13.000.000,00).
7. Cursa Evaluación de los Testimoniales (folios 393 al 398) costo cinco ( 5) petros, equivalente ciento treinta millones sin céntimos de bolívares soberanos (130.000.000,00).
8. Cursa Diligencia solicitando nueva evacuación (folio 399) costo cero coma cinco (0,5) medio petro, equivalente a trece millones sin céntimos de bolívares soberanos (13.000.000,00).
9. Consta Evacuación de Testimoniales (folios 406 al 405) costo dos (2) petros, equivalente cincuenta y dos millones sin céntimos de bolívares soberanos (52.000.000,00).
10. Cursa Escrito de Informe (folios 406 al 408) costo cinco (5) petros equivalente ciento treinta millones sin céntimos de bolívares soberanos (130.000.000,00).
11. Cursa Diligencia solicitando Abocamiento (folio 414) costo cero coma cinco (0,5) medio petro, equivalente a trece millones sin céntimos bolívares soberanos (13.000.000,00).
12. Cursa en Tribunal de Alzada de fecha 26/02/2019 escrito de Informe ( folio 474) costo cinco (5) petros, equivalente a ciento treinta millones sin céntimos bolívares soberanos (130.000.000,00).
13. Cursa Escrito de Observaciones de fecha 21/3/2019 (folio 475) costo cinco (5) petros, equivalente a ciento treinta millones sin céntimos bolívares soberanos (130.000.000,00).

Representando ello un total de treinta y seis coma cincuenta (36,50) petro lo cual equivale a novecientos cuarenta y nueve millones sin céntimos (949.000.000,00) de bolívares soberanos, tomando como referencia el valor del petro de veintiséis millones de bolívares soberanos, para el momento del presente libelo, cantidad que se comportará y estimará de acuerdo al valor en el cual oscile esta moneda. Ahora bien, el 30% del valor de la demanda es de diez coma noventa y cinco petros (10,95) equivalente a doscientos ochenta y cuatro millones setecientos mil sin céntimos de bolívares soberanos correspondiente por pagar por concepto de honorarios profesionales. De esta forma, solicitó que el Presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho. Igualmente, Se le dé el curso de Ley, y se proceda al cobro de Costas Procesales e Intimación de Honorarios por parte del obligado Baudilio Gregorio Piña Yustiz, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.372.041, a pagar la cantidad de treinta y seis coma cinco (36,5) petros, o su equivalente en ciento sesenta y cinco millones doscientos mil bolívares soberanos indexados al momento para la fecha de publicación del presente fallo, aplicable al hecho notorio de la devaluación mediante experticia.

DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó, contradijo y se opuso, a la demanda en todas y cada una de sus partes; estableciendo que no es cierto que le adeude las Costas del proceso del expediente signado con el N° KP02-R-2018-000783, por el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por cuanto ciertamente, actuó en carácter de miembro asociado de la asociación Civil Iglesia Evangélica Pentecostal "MONTE SINAI", asociación debidamente inscrita por ante la oficina de registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 08 de Enero del 2015, Bajo el N° 7. Folio 49, tomo 1, protocolo de transcripción del año 2015, tal y como lo menciona el abogado AMOS ALEJANDRINO MARTINEZ identificado en auto, en el CAPITULO 1, DE LOS HECHOS, donde enuncia en su relato que actué en el carácter de asociado (miembro) de la asociación arriba identificada, es decir que la demanda fue incoada por la persona Jurídica y no por él como persona natural".

De esta manera, alegó que se desprende de la conclusión anterior que las costas procesales descritas en la demanda, no son imputable a él como persona natural, en todo caso seria a la persona jurídica es decir a la asociación Civil Iglesia Evangélica Pentecostal "MONTE SINAI". En cuanto a la pretensión del demandante de hacerle responsable de las costas procesales, condenatorio por el Juzgado Superior arriba identificado y cabe señalar que no tiene cualidad Jurídica para ser demandado por costas de un proceso el cual es de una persona Jurídica de la cual es miembro.

Del mismo modo, destacó que las costas del proceso es el 30% de la cuantía que estimó en la demanda y el fallo fue publicado en fecha 20-05-2019, por lo tanto, hay que tomar en consideraron la reconvención del año 2.021, es decir cuando por decreto presidencial le fueron restados seis cero (000.000) a la moneda de curso legal en el país. Igualmente, alegó que existen en la pretensión del cobro de unas costas prescritas, ya que la fallo dictada por el superior fue realizado en fecha 20/05/2019, es decir que han transcurrido más de dos años ocho meses, según lo establecido en el artículo 1.982, Numeral 2° del Código Civil Venezolano, que dice: se prescribe por dos años la obligación a pagar: "A los Abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos...". Finalmente, solicitó por las razones expuestas que la demanda incoada por costas procesales por abogado AMOS ALEJANDRINO MARTINEZ identificado en auto, contra su persona, sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva que resuelva la controversia, con la correspondiente declaratoria en costas a la parte actora.


-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:

1. Promovió, copia fotostática del fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez Eloy Blanco de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Noviembre del año 2018, en el expediente signado con la nomenclatura 3624. Esta juzgadora observa que la misma no objeto de impugnación alguna, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su importancia y relevancia serán establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
2. Promovió, copia fotostática del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo del año 2019, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2018-000783. Esta juzgadora observa que la misma no objeto de impugnación alguna, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su importancia y relevancia serán establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
3. Promovió, copia certificada del escrito libelar presentado por el ciudadano BAUDILIO GREGORIO PIÑA YUSTIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.372.041, actuando en su carácter de asociado (miembro) de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL “MONTE SINAI”, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 08 de Enero del año 2015, bajo el N° 7, folio 49, Tomo 1, Protocolo de Transcripciones del año 2015, debidamente asistido por los ciudadanos LUIS MAGIN ZAVALA GUTIERREZ y DANIEL JOSE SILVA RAMOS, Venezolanos, Abogados, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el Nos 163.129 y 163.198, juicio contentivo por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. Esta juzgadora observa que la misma no objeto de impugnación alguna, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su importancia y relevancia serán establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
4. Promovió, copia certificada de actuaciones, poder y diligencias sustanciadas por ante el Tribunal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo del año 2019, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2018-000783. Esta juzgadora observa que la misma no objeto de impugnación alguna, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su importancia y relevancia serán establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:

1. Promovió, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-

-IV-
CONCLUSIONES:

Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Por otra parte, y refiriéndonos a la Falta de Cualidad en el presente juicio de INTIMACION DE COSTAS PROCESALES tenemos que:
El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000).
La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal.)

Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a las normas y jurisprudencias antes citadas, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva al libelo de demanda presentado por el actor de autos, encontrando de esta forma una total incongruencia en cuanto a la persona quien demanda la pretensión de INTIMACION DE COSTAS PROCESALES. En dicha revisión, se constató que las actuaciones realizadas por el abogado intimante AMOS ALEJANDRINO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, fueron en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos CARMEN RAMON y YEIVIS JOHANA SOTO DUCATO en la causa signada con la nomenclatura N° 3624 sustanciada y decidida por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio con ocasión a la NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA incoado por el ciudadano BAUDILIO GREGORIO PIÑA YUSTIZ plenamente identificado, en su carácter de asociado (miembro) de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL “MONTE SINAI”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 08 de Enero del año 2015, bajo el N° 7, folio 49, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2015. De este modo, se observó que la parte accionante en la referida causa apeló del fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declaró en fecha 19/11/2018 INADMISIBLE la mencionada pretensión.
Ahora bien, del escrito libelar se determina que el abogado intimante, pretende el cobro de las cosas procesales en razón del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo del año 2019, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2018-000783, quien declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y condenó en costas al accionante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
A este tenor, en la presente causa se determino que el abogado intimante intenta su pretensión contra el ciudadano BAUDILIO GREGORIO PIÑA YUSTIZ plenamente identificado, a título personal, siendo que la pretensión incoada debió ser contra la firma mercantil ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL “MONTE SINA”, ya que el referido ciudadano actúa en su representación como miembro asociado y la demanda que interpuso por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA anteriormente mencionada, la realizó bajo su carácter representativo, existiendo de esta forma una Falta de Cualidad Pasiva contra quien pretende reclamarse la presente acción, quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Es por esta razón, que de la interpretación extensiva y la potestad judicial que le otorga la legislación patria a los jueces, de poder definir la capacidad de abrigar pretensiones que no tienen ninguna opción de ser acogidas en el ordenamiento y respecto de las cuales, no vale la pena desarrollar íntegramente un proceso, asimismo el actor confundió la cualidad pasiva de la persona jurídica, con la del demandado de autos, ya que el ciudadano BAUDILIO GREGORIO PIÑA YUSTIZ ut supra identificado, no tiene cualidad pasiva para verse obligado en esta pretensión. Por las razones señaladas y todas las consideraciones anteriormente analizadas esta juzgadora forzosamente concluye que la misma no debe prosperar, y debe ser declarada SIN LUGAR, quedando así asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción por INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, incoada por el abogado AMOS ALEJANDRINO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.589.422, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 151.269 y de este domicilio, contra el Ciudadano BAUDILIO GREGORIO PIÑA YUSTIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.372.041 y de este domicilio; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte intimante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 94. Asiento N° 09
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 11: 18 a.m. y se dejó copia certificada de la presente decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.