REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Siete (07) de Diciembre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
CUADERNO MANUAL N° 27.
PARTE ACTORA: Abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE MARTINEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 6.939, 127.570 y 6.673 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DIOSKAISA FALCON, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.376.355 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 102.227 y de este domicilio.
-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inició la presente incidencia en ocasión a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 30 de Septiembre del año 2022. De este modo, previo escrito de oposición presentado en fecha 06 de Octubre del año 2022 por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal en razón de fecha 11 de Octubre del año 2022 acordó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento.
En fecha 14 de Octubre del año 2022 este Tribunal, le concedió entrada y fue agregado el oficio N° 362-4-2022-007 de fecha 07/10/2022 emanado del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Concluido el mencionado lapso en fecha 20 de Octubre del año 2022 fuero providenciadas las pruebas promovidas por la parte demandada. Igualmente, por auto de fecha 24 de Octubre del año 2022 fueron providenciadas las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto separado de misma fecha, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente al 24/10/2022 comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia. Igualmente, por auto de misma fecha este Tribunal fijó para el segundo día de despacho el nombramiento de los expertos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad en fecha 31 de Octubre del año 2022 para realizar dicho nombramiento, el mismo se declaró desierto por la incomparecencia de las partes.
De esta manera, mediante auto de fecha 01 de Noviembre del año 2022 este Tribunal, fijó para el segundo día de despacho el nombramiento de los expertos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad en fecha 03 de Noviembre del año 2022 para realizar dicho nombramiento este Tribunal difiere la misma para el día de despacho siguiente.
En fecha 04 de Noviembre del año 2022 siendo la oportunidad procesal para designar al Experto Informático, las partes acordaron la designación del Ingeniero YHONNATAN CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.512.311, librando su respectiva boleta de notificación. Por consiguiente, por auto de fecha 10 de Noviembre del año 2022 este Tribunal extendió el lapso probatorio por siete (07) días de despacho para la evacuación de la prueba de experticia, venciendo dicha extensión en fecha 21/11/2022.
El día 23 de Noviembre del año 2022, este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva difirió la publicación de la sentencia para el SEGUNDO (02) día de despacho siguiente, una vez conste en autos las resultas de dicha experticia. En fecha 05 de Diciembre del año 2022 este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, por consiguiente se advirtió a las partes que se procedería a dictar sentencia en el lapso establecido en el auto de fecha 23/11/2022.
Ahora bien, la presente media cautelar nominada, versa sobre la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.376.355, constituido por Un LOTE DE TERRENO Y SUS BIENHECHURÍAS CONSISTENTE DE OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS ( 8.458,07 MTS 2) delimitando por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas universal transversal de Mercator (U.T.M) según plano topográfico que se anexa a fin de que sea agregado al cuaderno de comprobantes, el cual se detalla a continuación : NORTE: partiendo del punto identificado con las siglas L-4, de coordenadas Nº 1.124.125,812 MTS y E: 465.388,211 MTS con dirección Sur-Este y una distancia de 100,25 Mts, identificamos el Punto L-1, de coordenadas N: 1.124.094, 262 mts, y E: 465.3888,211 mts colindando el terreno de esta forma con carretera 6 de Valle Lindo; ESTE: partiendo del punto L -1 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Sur- Oeste y con distancia de 83.40 MTS, ubicamos el punto L-2 de coordenadas Nº 1.124.015,82 MTS y E: 465.461.447 MTS, este lindero colida con carretera intercomunal Barquisimeto-Duaca: SUR: Partiendo del punto L-2, de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Nor-Oeste y con distancia de 96,61 MTS localizamos el punto L-3 de coordenadas N:1.124.037,02 MTS y E: 465.367,654 MTS leste lindero colinda con carretera con carretera 7 del sector Valle Lindo. OESTE : partiendo del punto L-3, de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Nor -Este y con distancia de 91,11 MTS , encontramos el punto l-4, de coordenadas N° 1.124.125,812 mts y E: 465.388,211 mts Punto de partida para la presente descripción de linderos , este lidero colinda con calle N°1; situado en el asentamiento campesino el “Cují”, Sector Valle Lindo, ubicado en jurisdicción del municipio autónomo Iribarren Estado Lara, inmueble debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende de Documento de fecha 22 de Agosto del año 2000, quedando inserto con el Nº 37, folios 240 al 244, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de 2000.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:

1. Promovió y ratificó copia fotostática de contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano YUI FUNG CHAN SUN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v- 7.360.750, y la ciudadana DIOSKAISA FALCON, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.376.355, sobre un terreno de mayor extensión de diecisiete mil setecientos veinticinco metros cuadrados con ciento veintinueve decímetros cuadrados (17.725.129m2), el objeto de la venta en el número uno, con una superficie total de ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (8.458,07 m2), situado en el asentamiento campesino “ El Cují”, sector valle lindo en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 37, FOLIO 240 al 244, Protocolo Primero Tomo Decimo 22/08/2000. El mismo constituye un instrumento de los cuestionados en la demanda principal, lo cual en el presente procedimiento no tiene incidencia alguna, por lo que se desecha el mismo del acervo probatorio así se decide.-
2.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:

1. Promovió, copia fotostática del Poder Judicial otorgado por la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.376.355 de este domicilio, a la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 102.227 y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 04 de Julio del año 2022, quedando inserto bajo N° 33, Tomo 48 folios 132 al 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Se valora como prueba de su representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
2. Promovió y ratificó, copia fotostática de solicitud N° 11-04 de fecha 14/05/2004 emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano. En virtud de que la misma no fue cuestionada en modo alguno, esta Juzgadora la valora como prueba de los hechos alegados por la intimada para solicitar el levantamiento de la medida cautelar. Así se decide.-
3. Promovió y ratificó, copia fotostática de la cedula catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/01/2017 a favor de la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.376.355 y de este domicilio, sobre un lote de terreno propio de TRES MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (3.066,77 MTS2) ubicado en el SECTOR VALLE LINDO, ASENTAMIENTO CAMPESINO EL CUJI, AVENIDA INTERCOMUNAL BARQUISIMETO-DUACA CARRERAS 05 Y 06. PARROQUIA EL CUJI. Cogido Catastral: 13-03-03-U01-804-0032-003-000. En virtud de que la misma no fue cuestionada en modo alguno, esta Juzgadora la valora como prueba de los hechos alegados por la intimada para solicitar el levantamiento de la medida cautelar y se valora como prueba fehaciente de la división parcelaria. Así se valora.-
4. Promovió y ratificó, copia fotostática de la cedula catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/01/2017 a favor de la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.376.355 y de este domicilio, sobre un lote de terreno propio de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (5.491.82 MST2) ubicado en el SECTOR VALLE LINDO, ASENTAMIENTO CAMPESINO EL CUJI, ENTRE CARRERAS 5 Y 6. PARROQUIA EL CUJI. Cogido Catastral: 13-03-03-U01-804-0032-002-000. En virtud de que la misma no fue cuestionada en modo alguno, esta Juzgadora la valora como prueba de los hechos alegados por la intimada para solicitar el levantamiento de la medida cautelar y se valora como prueba fehaciente de la división parcelaria. Así se valora.-
5. Promovió y ratificó, copia fotostática de Titulo Supletorio debidamente tramitado, sustanciado y decidido por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-S-2021-000886 a favor de la ciudadana a favor de la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.376.355 y de este domicilio, sobre un lote de terreno propio de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (5.491.82 MST2) ubicado en el SECTOR VALLE LINDO, ASENTAMIENTO CAMPESINO EL CUJI, ENTRE CARRERAS 5 Y 6. PARROQUIA EL CUJI. Cogido Catastral: 13-03-03-U01-804-0032-002-000. En virtud de que la misma no fue cuestionada en modo alguno, esta Juzgadora la valora como prueba de los hechos alegados por la intimada para solicitar el levantamiento de la medida cautelar. Así se valora.-
6. Promovió y ratificó, copia fotostática de Titulo Supletorio debidamente tramitado, sustanciado y decidido por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-S-2021-000888 a favor de la ciudadana a favor de la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.376.355 y de este domicilio, sobre un lote de terreno propio de TRES MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (3.066,77 MTS2) ubicado en el SECTOR VALLE LINDO, ASENTAMIENTO CAMPESINO EL CUJI, AVENIDA INTERCOMUNAL BARQUISIMETO-DUACA CARRERAS 05 Y 06. PARROQUIA EL CUJI. Cogido Catastral: 13-03-03-U01-804-0032-003-000. En virtud de que la misma no fue cuestionada en modo alguno, esta Juzgadora la valora como prueba de los hechos alegados por la intimada para solicitar el levantamiento de la medida cautelar. Así se valora.-
7. Promovió, original de Boletín de Notificación Catastral N° 13-03-03-U01-804-0032-003-000, a favor de la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.376.355 y de este domicilio, son un terreno de origen privado ubicado en el SECTOR VALLE LINDO, ASENTAMIENTO CAMPESINO EL CUJI, AVENIDA INTERCOMUNAL BARQUISIMETO-DUACA CARRERAS 05 Y 06. PARROQUIA EL CUJI, con un área de terreno de 3219,87 MTS2, emitido por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. En virtud de que la misma no fue cuestionada en modo alguno, esta Juzgadora la valora como prueba de los hechos alegados por la intimada para solicitar el levantamiento de la medida cautelar. Así se valora.-
8. Promovió, original de Boletín de Notificación Catastral N° 13-03-03-U01-804-0032-002-000, a favor de la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.376.355 y de este domicilio, son un terreno de origen privado ubicado en el SECTOR VALLE LINDO, ASENTAMIENTO CAMPESINO EL CUJI, ENTRE CARRERAS 5 Y 6. PARROQUIA EL CUJI., con un área de terreno de 5283,20 MTS2, emitido por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. En virtud de que la misma no fue cuestionada en modo alguno, esta Juzgadora la valora como prueba de los hechos alegados por la intimada para solicitar el levantamiento de la medida cautelar. Así se valora.-
9. Promovió, Plano de Mensura de inmueble ubicado en el Asiento Campesino “El Cují” calle 1 entre 5 y 6, Parroquia: El Cují, Código Catastral 8040032003, área de mensura: 3.219,87 m, solicitado por DIOSKAISA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.376.355. En virtud de que la misma no fue cuestionada en modo alguno, esta Juzgadora la valora como prueba de los hechos alegados por la intimada para solicitar el levantamiento de la medida cautelar. Así se valora.-
10. Promovió, compendio de impresiones bancarias de distintos montos y fechas. En virtud de que la misma no fue cuestionada en modo alguno, esta Juzgadora la valora como prueba de los hechos alegados por la intimada para solicitar el levantamiento de la medida cautelar. Así se valora.-
11. Promovió, transcripciones de mensajes supuestamente realizados por la ciudadana DIOSKAIZA FALCON y EL ABG, JOSE HUMBERTO MARTINEZ. En virtud de que la misma no fue cuestionada en modo alguno, esta Juzgadora la valora como prueba de los hechos alegados por la intimada para solicitar el levantamiento de la medida cautelar. Así se valora.-
12. Promovió, copia fotostática de escrito de descargo supuestamente realizado por los ciudadanos MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 6.939, 127.570 y 6.673 respectivamente y de este domicilio. Se desecha por cuanto el mismo no aporta nada a la incidencia de oposición a la medida cautelar. Así se decide.-
13. Promovió, dispositivo Pendrive. Se desecha por cuanto el mismo no aporta nada a la incidencia de oposición a la medida cautelar. Así se decide.-


-III-
CONCLUSIONES.

La incidencia de marras está concebida por el legislador en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negritas Propias del Tribunal).
Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.(Negritas Propias del Tribunal).

Este tribunal considero oportuno traer a colación el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento Público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambios, pagares, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretara embargo provisional del bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre bienes objetos de medidas”.


Se debe tener en cuenta que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por tal motivo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa se sirva acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según enseña Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
Ahora bien en el caso bajo análisis, esta operadora ha efectuado una revisión minuciosa a las actas que componen el cuaderno de intimación N° 23 y a su vez el presente cuaderno de medidas cautelares N° 27, con la intensión de ajustar la presente decisión a una realidad palpable de las partes.
La intimada en su escrito de oposición solicitó que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente asunto, y a todo evento que se redujera la misma con la intensión de ajustarse a la realidad de lo litigado.
El Juez es el director del proceso y debe velar porque mismo se desarrolle en franca armonía con alta probidad y justicia, siempre al margen del derecho reclamado, lo cual está reservado para el fondo de la controversia (en este caso determinar si los accionantes tienen o no el derecho de cobrar sus honorarios). En este sentido, se tiene que el expediente del cual manifiestan los intimantes que les nació dicho derecho de honorarios, es un juicio de nulidad identificado con el N° KP02-V-2021-000884, donde el bien litigado es la totalidad del inmueble al que le fue decretada la medida en el presente cuaderno y que es objeto hoy de oposición.
La medida fue decretada sobre el siguiente bien: un inmueble propiedad de la demandada DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.376.355, constituido por Un LOTE DE TERRENO Y SUS BIENHECHURÍAS CONSISTENTE DE OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS ( 8.458,07 MTS2) delimitando por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas universal transversal de Mercator (U.T.M) según plano topográfico que se anexa a fin de que sea agregado al cuaderno de comprobantes, el cual se detalla a continuación : NORTE: partiendo del punto identificado con las siglas L-4, de coordenadas Nº 1.124.125,812 MTS y E: 465.388,211 MTS con dirección Sur-Este y una distancia de 100,25 Mts, identificamos el Punto L-1, de coordenadas N: 1.124.094, 262 mts, y E: 465.3888,211 mts colindando el terreno de esta forma con carretera 6 de Valle Lindo; ESTE: partiendo del punto L -1 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Sur- Oeste y con distancia de 83.40 MTS, ubicamos el punto L-2 de coordenadas Nº 1.124.015,82 MTS y E: 465.461.447 MTS, este lindero colida con carretera intercomunal Barquisimeto-Duaca: SUR: Partiendo del punto L-2, de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Nor-Oeste y con distancia de 96,61 MTS localizamos el punto L-3 de coordenadas N:1.124.037,02 MTS y E: 465.367,654 MTS leste lindero colinda con carretera con carretera 7 del sector Valle Lindo. OESTE : partiendo del punto L-3, de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Nor -Este y con distancia de 91,11 MTS , encontramos el punto l-4, de coordenadas N° 1.124.125,812 mts y E: 465.388,211 mts Punto de partida para la presente descripción de linderos , este lidero colinda con calle N°1; situado en el asentamiento campesino el “Cují”, Sector Valle Lindo, ubicado en jurisdicción del municipio autónomo Iribarren Estado Lara, inmueble debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende de Documento de fecha 22 de Agosto del año 2000, quedando inserto con el Nº 37, folios 240 al 244, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de 2000.
Por lo que resulta ostensible que se haya decretado una medida sobre la totalidad del bien cuando lo litigado no se corresponde con el valor del mismo, siendo que la suma intimada que en caso de ser procedente se condenare, está sujeta a un posible derecho de retasa conforme a las reglas procesales de la pretensión intentada.
En sintonía de lo anterior y partiendo en que las medidas cautelares deben responder a lo litigado, conforme a la máxima de “proporcionalidad de las medidas” esta Juzgadora considera que no resulta procedente levantar la medida cautelar sino reducir su efecto o extensión toda vez que la parte intimada demostró a los autos, conforme a las pruebas ya valoradas que el bien sobre el cual recayó la medida sufrió una modificación en el año 2004, es decir una división parcelaria que permite circunscribir la garantía cautelar en un solo lote y no en la totalidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS ( 8.458,07 MTS 2) .
En consecuencia, a efectos del principio constitucional garantista de debido proceso y seguridad jurídica de las partes, considera quien aquí decide, según su prudente arbitrio sostener la cautelar decretada sobre el AREA 1: 5.491,82 mts 2, la cual fue notificada con cedula catastral N° C-166-2016 y enervar los efectos sobre el AREA 2: 3.066,77 mts 2, la cual fue notificada con cedula catastral N° C-250-2016 para salvaguardar los derechos de ambas partes. Asi se decide.-
Por lo anterior, pasa esta Juzgadora a corregir el error de percepción en el que incurrió al momento de decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de 8.458,07 MTS 2, en los siguientes términos:
Visto que la demandada demostró la división por lotes de las parcelas de terreno sobre las cuales recayó la medida en fecha 30/09/2022. Que los intimantes no desvirtuaron lo alegado ni mucho menos se opusieron a los fundamentos traídos en la incidencia esta sentenciadora en franca armonía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso ordena levantar la medida cautelar sobre el AREA 2: la cual tiene una extensión de 3.066,77 mts 2 y ratificar la medida cautelar sobre el AREA 1: la cual posee una extensión de 5.491,82 mts 2. Y así se señalará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.-
-IV-
DECISION.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a medida cautelar realizada por la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, Venezolana, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 102.227; en consecuencia de lo anterior se ordena la corrección del decreto cautelar de fecha 30/09/2022 en medida de prohibición de enajenar y gravar de la siguiente manera: se ordena levantar la medida cautelar sobre el AREA 2: la cual tiene una extensión de 3.066,77 mts 2 y ratificar la medida cautelar sobre el AREA 1: la cual posee una extensión de 5.491,82 mts 2 , participese con oficio a la oficina de registro respectiva, una vez quede definitivamente firme la decisión.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veintidós (2022).Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia Nº: 239. Asiento N°: 38
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.

EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó siendo las 3:15 pm, y se dejó copia.
EL SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.