REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO N° 4639

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARLENE DE JESUS GALLARDO y BETTINO JOSE CERVI GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 5.495.557 y 23.593.374, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALVARO GALLARDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 197.390, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARCELA CERVI BACCILIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.212.476, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR DAÑO MORAL.
(INEPTA ACUMULACION DE PRETNSIONES)
I
Vista la demanda por Daños Morales y Honorarios Profesionales, intentada por los ciudadanos MARLENE DE JESUS GALLARDO y BETTINO JOSE CERVI GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 5.495.557 y 23.593.374, respectivamente, de este domicilio, a través de su abogado asistente ALVARO GALLARDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 197.390, contra la ciudadana MARCELA CERVI BACCILIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.212.476, de este domicilio, este Tribunal observa:
A este respecto, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 03 de agosto de 2000, expreso lo siguiente: “…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (Destacado de la Sala). El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias..."
La incompatibilidad de procedimientos ha sido calificada por la doctrina por “inepta acumulación” y ha sido calificada de estricto orden público, pues el legislador ha considerado que la mayoría de las pretensiones deban ventilarse por el juicio ordinario y existen procedimientos especialísimos, es decir, particulares pues la forma en que han sido constituidos garantizan las resultas del proceso.

II
De conformidad con los aspectos transcritos, la demanda por Daños Morales no puede intentarse conjuntamente con la Intimación de Honorarios Profesionales, por cuanto cada una de estas tiene procedimientos diferentes que las hacen excluyentes entre sí. Estima este Juzgado que en el presente se plantea la misma situación, la razón es que al examinar el extenso libelo de la parte actora se puede constatar que la principal razón por la cual se demanda son los Daños Morales y Perjuicios, derivados de una causa penal en la Circunscripción Judicial del estado Trujillo contra los ciudadanos BETTINO CERVI y MARLENE GALLARDO, antes identificados, y a su vez la parte en su petitorio solicita pago por honorarios profesionales de abogados, en que presuntamente hizo incurrir la demandada de autos, en la asistencia a referidos ciudadanos en la materia penal por denuncia en su contra, es así, que el presente juicio por intimación de honorarios profesionales es incompatible con un juicio por daños y perjuicios, pues el procedimiento previsto por el legislador hace imposible que se ventilen ambas causas de manera consecuente. Para este Tribunal, las dos pretensiones son opuestas por cuanto una es excluyente de la otra, los Daños y Perjuicios es una acción la cual el procedimiento que se aplica es el ordinario mientras que el Procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales es netamente especilisimo, es por ello que un juicio por intimación de honorarios profesionales es incompatible con un juicio por daños y perjuicios, pues el procedimiento previsto por el legislador hace imposible que se ventilen ambas causas de manera consecuente. Así se decide.-
Por las razones expuestas decide esta Juzgadora que se ha verificado una inepta acumulación, porque se pretende ser indemnizados por Daños y Perjuicios y a su vez Cobrar Honorarios Profesionales devenidos en actuaciones judiciales de asistencia en juicio penal, pretensiones paralelamente solicitadas en el presente juicio, argumento suficiente para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como en efecto se decide, y así quedará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.- .
III
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en el JUICIO POR DAÑOS MORALES intentado por los Ciudadanos MARLENE DE JESUS GALLARDO y BETTINO JOSE CERVI GALLARDO, contra la Ciudadana MARCELA CERVI BACCILIERI, todos (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia No: 240 Asiento No: 39.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo la 3:20 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ